#TSJ Reglas para obligaciones pactadas en moneda extranjera 7/10/2022 [Resumen del Dispositivo]

Reglas para obligaciones pactadas en moneda extranjera 7/10/2022 [Resumen del Dispositivo]

SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2019-000323
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Partes
MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS
VÍCTOR ENRIQUE HARRY BLANCO
Siete (7) días del mes de octubre de dos mil veintidós.

Para decidir la Sala observa:

     Se ha denunciado la falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y de los artículos 12 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las normas sustantivas, esto es lo que disponen:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.”

     A continuación, se reproducen los artículos 12 y 273 del Código de Procedimiento Civil, también denunciados como infringidos por falta de aplicación:

“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

     En cuanto a la falta de aplicación de una norma, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste referido vicio, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que

“…si la denuncia está referida al vicio de la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. Fallos N° RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, expediente N° 2011-299, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, N° RC- 290, de fecha 5 de junio de 2013, expediente N° 2012-697, caso: Blanca Bibiana Gámez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; y N° RC-866, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-333, caso: José Emilio Arias Serrano contra Ángel Arcadio Acevedo y otros.

     La parte formalizante invoca el contenido de las citadas normas jurídicas y de la sentencia judicial que ha de ejecutarse, con el fin de que se le dé cumplimiento estricto al contrato objeto la presente causa, consistente en póliza en caso de muerte del tomador establecida “en el cuadro de póliza de vida en dólares identificada con el ? 1160319600144, por la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$ 100.000,00)”, siendo que su demanda fue declarada con lugar.

La parte recurrente ha sido insistente en señalar que la recurrida se empeña en llevar la condena a bolívares, a pesar de que la póliza, cuyo cumplimiento se condenó en la sentencia definitiva, establece en su Clausula Quinta, que el pago se haría preferentemente en dólares, ya que ese era el objeto de la indemnización establecida en esa póliza, y eso es lo que se debe ejecutar pues se debe cumplir con lo expresado en su contenido y todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, el uso o la Ley, cosa que no ha pasado en el presente caso entre las partes, en virtud de la sentencia que ordena su cumplimiento.

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto la Sala pasó a contrastar el petitorio del escrito libelar frente a lo decidido en la sentencia en fase de ejecución, toda vez que lo que está en discusión es la decisión que conoció de la apelación contra el fallo que decidió el reclamo contra la experticia complementaria del fallo ordenado en la sentencia definitivamente firme.

Este fue el petitorio de la demanda:

“(…) por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y de las normas expresas citadas en el texto de este libelo de demanda, vengo a demandar, como en efecto demando con el carácter indicado a la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, para que convenga en: 1) pagarme o en su defecto a ello, sea condenada por ese Tribunal, la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$100.000,00), al cambio Oficial para el momento de producirse el pago en el caso de que ocurran modificaciones del tipo de cambio vigente para esta fecha, que es el monto de la indemnización por el cual fue concertada la Póliza de Seguro de Vida, monto este que para la fecha de éste libelo de demanda, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.215.000,00) por ser el tipo de cambio oficial de 2,15 bolívares por cada U.S. Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. 2) Los intereses moratorios causados en razón del retardo en pagar la indemnización correspondiente calculados hasta el momento en que se produzca el pago a que haya lugar calculados a la rata del cinco por ciento (5%o) anual. 3) Las costas y costos del presente juicio, incluidos honorarios profesionales de abogado. Para el supuesto de que se produzcan modificaciones al tipo de cambio vigente para esta fecha, solicitamos se realice experticia complementaria del fallo, para determinar el monto en bolívares de la suma demandada a cuyo pago sea condenada LA ASEGURADORA, para el momento del pago.

Habiendo sido declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros incoada por el ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco contra Mapfre la Seguridad, C.A., la Sala encuentra que contradictoriamente en el dispositivo de la sentencia en ejecución, esta es la proferida el 10 agosto de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el sentenciador condena a pagar la suma asegurada de la siguiente manera:

“(…) 1.- Por concepto de suma asegurada en caso de muerte del tomador establecida en el cuadro de póliza de vida en dólares identificada con el N° 1160319600144. la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$ 100.000.00). al cambio oficial aplicable para establecer la equivalencia en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares Estadounidenses, establecidas en el Convenio Cambiario ? 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ? 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), o aquél que esté vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, similares a la condena a pagar, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del referido cálculo.

2.- Por concepto de intereses calculados al cinco (5%) de interese (sic) anual, a partir del día primero (1°) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se hizo exigible la obligación y se notificó a la demandada del siniestro hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es el a-quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: todo ello con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).

No le corresponde a esta Sala modificar lo ya decidido en instancia, cuestión que en la fase en que se encuentra tiene efectos de cosa juzgada, pero el caso es que habiendo sido declarada con lugar la demanda tanto en la motiva como en su parte dispositiva, cónsono con ello, correspondía fijar en el dispositivo del fallo los parámetros de cálculo de la suma reclamada a la accionada de cien mil dólares americanos (100.000,00 U$) “al cambio oficial para el momento de producirse el pago (…)” como así fue solicitado en el escrito libelar.

Sin que ello signifique un nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala, cabe destacar que la forma de cálculo peticionada en la demanda declarada con lugar, resulta acorde con el principio rector en este tipo de contrataciones, por lo que es importante traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 2011, sentencia N° 1641, caso: Motorvenca, el cual realizó algunas consideraciones con especial referencia a aquellos contratos celebrados con anterioridad al régimen de control de cambio cuyo pago ha sido pactado que se efectúe dentro del territorio nacional y con una moneda distinta al bolívar:

A continuación se citan los más importantes extractos del mencionado criterio:

“(…) En el presente caso, MOTORES VENEZOLANOS, C.A. solicitó la revisión de la sentencia N° 000602-2009 que dictó el 29 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la solicitante contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que había declarado nula la oferta real consignada por la solicitante a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; oferta efectuada con la finalidad de dar cumplimiento al contrato de préstamo en dólares, suscrito el 29 de noviembre de 2002, entre el entonces Banco Caracas y Motores Venezolanos C.A. (MOTORVENCA).

Señalado lo anterior, a los fines de resolver la presente solicitud se estima necesario realizar algunas consideraciones respecto a la normativa cambiaria y a las limitaciones penales establecidas por el ordenamiento jurídico vigente en cuanto al funcionamiento del mercado de divisas, con especial referencia a aquellos contratos celebrados con anterioridad al régimen de control de cambio cuyo pago ha sido pactado que se efectúe dentro del territorio nacional y con una moneda distinta al bolívar, que es la unidad monetaria de curso legal en el país, tal como lo contempla el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N° 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera.

En la Gaceta Oficial, correspondiente al día miércoles 5 de febrero de 2003 (número 37.625), fueron publicados los Decretos Presidenciales números 2.302 y 2.303, mediante los cuales se crea la Comisión de Administración de Divisas –“CADIVI”-, y se designan los miembros integrantes de CADIVI a los ciudadanos que allí se mencionan. A su vez, en la referida Gaceta Oficial se publicaron los Convenios Cambiarios números 1 y 2, entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela –“BCV”-, mediante los cuales se dictó el Régimen para la Administración de Divisas, y fijó el tipo de cambio de un mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.596,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta, todos de fecha 5 de febrero de 2003, y que conducían a la suspensión del comercio regular de divisas en el país por parte de los bancos, institutos de crédito y casas de cambio.

Así el Ejecutivo puso en funcionamiento la facultad que le conferían los artículos 110 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley de BCV), de suspender la vigencia de la libre negociación y comercio de divisas, agregando varias medidas generadoras de una extensa y compleja normativa que, según los propios señalamientos del Ejecutivo, estaría encaminada a orientar el uso racional de los fondos que tiene el Banco Central de Venezuela (BCV) denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente “Reservas”.

De tal manera que el sistema institucional que integra el llamado “Control de Cambios”, centralizó en el Banco Central de Venezuela toda operación de cambio, adquisición, compra o venta de divisas, para cualquier fin, sometiéndose todo ello, -así como el tipo de cambio-, a las determinaciones de dicho organismo o a las providencias administrativas que dictada CADIVI.

Este nuevo régimen produjo, como es natural, un severo impacto económico, siendo de observar que el Convenio Cambiario N° 1 expresa que las causas de las medidas cambiarias habrían sido la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinaria de divisas que habrían afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio.

Personas naturales y jurídicas, así como entidades públicas y privadas, para la fecha de la adopción del control de cambio, tenían deudas en el país o en el extranjero, derivadas de la contratación de préstamos y otros negocios jurídicos, pactadas en moneda extrajera, como es el caso que nos concierne de “MOTORVENCA”, pues al día 6 de mayo de 2003 debía al instituto bancario acreedor la suma de doscientos veintiocho mil cuatrocientos trece dólares con cincuenta y cinco céntimos (US$ 228.413,55).

Para una mejor apreciación se transcriben de seguidas las más importantes normas dispuestas en el citado Convenio Cambiario N° 1, de las cuales puede apreciarse el gran alcance que tuvo el mismo, y la severa modificación que introdujo con respecto al régimen abierto o libre de cambio y operación con divisas que se venía desarrollando.

“Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir”.

“Artículo 5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondientes.

Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.

“Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.

“Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios”.

“Artículo 32. A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS’s (Acciones de Depósitos Americanos), ADR’s (Recibos de Depósitos Americanos), GDS’s (Acciones de Depósitos Globales) y GDR’s (Recibos de Depósitos Globales), que hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas”.

“Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.

Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4° de la Ley Sobre Régimen Cambiario”.

En efecto, las disposiciones de control de policía y regulación en el sistema de tenencia y entrega de divisas delimitó claramente que las operaciones jurídicas que requieran la realización de transacciones en dólares u otra moneda extranjera de marco de referencia en el sistema de guía internacional deben apegarse a las disposiciones cambiarias dictadas en la materia, tanto por el Banco Central de Venezuela, como del Ejecutivo Nacional, mediante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Para ello, por ejemplo, la normativa cambiaria establece que quien requiera divisas para la importación o exportación de bienes y servicios debe atenerse a los procedimientos establecidos por los órganos encargados de la política monetaria.

Es así como el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 1, dispone lo siguiente:

“Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista”.

Además, de la referida normativa, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión.

Tales limitaciones obedecen a un control y protección de las reservas internacionales, por lo que las operaciones directas en papel moneda que superen los montos proscritos por la norma penal, así como por la norma cambiaria que exige su declaración y entrega al Banco Central para su cambio en bolívares condicionan necesariamente que no pueden realizarse operaciones económicas con un monto establecido en esa divisa.

En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.

Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque “no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…”. (Messineo, 1952 p. 479 y ss)

Al hilo de este razonamiento, no toda regulación legal puede determinar la ilicitud de un contrato. Dependiendo de la materia que se trate, existen disposiciones que sobrevenidamente inciden en lo que puede entenderse como “dirigismo contractual” o la “publicización” de los contratos de derecho privado BERCAITZ (1952), sin que ello pueda entenderse como una vulneración al principio pacta sunt servanda, su declaratoria de ilegalidad, o el perecimiento de la obligación por operatividad de la teoría del riesgo. Según BERCAITZ “…a veces, la ley misma procede a corregir la voluntad de las partes (art. 1419, inciso segundo) mediante la sustitución de derecho del contenido voluntario con un contenido legal (véase retro, Introducción, n.2); con lo que la discrepancia con respecto a la ley queda subsanada; pero otras veces esta obra de corrección, no se produce: en este supuesto el contrato mantiene su contenido, con la consecuencia de que éste, por razones distintas según los casos, carece de licitud, es decir, es ilícito porque choca directa o indirectamente contra las correspondientes normas activas (cogentes)”.

Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.

Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.

De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.

Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide (…)”.

Esta Sala de Casación Civil, bajo la misma premisa ha venido señalando, lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, verbigracia, ver sentencia número 219, del 18 de junio de 2019, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan, en la cual se explicó lo siguiente:

“(…) Al respecto cabe señalar, que conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Sala, el pago en moneda extranjera de una obligación demandada, puede ser honrado mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en moneda extranjera, en aplicación del régimen de control cambiario en vigor, bajo los controles que se derivan de los convenios cambiarios, por el valor de mercado fijado por el ejecutivo nacional por intermedio del órgano correspondiente, que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo.

Al respecto cabe señalar, decisión de esta Sala N° RC-633, de fecha 29 de octubre de 2015, expediente N° 2015-278, caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), que dispuso lo siguiente:

‘…Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando en cuenta que la formalizante alega que la tasa aplicable era la vigente para el momento de presentación de la demanda, se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith Internacional de Venezuela C.A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera…’:

(…omissis…)

La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 que establece “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

(…omissis…)

En el presente caso, la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, esto implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar, por esta razón, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela debía establecerse que el pago estipulado o convenido en moneda extranjera en el caso de autos debía ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bolívares, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, lo cual no fue previsto en la sentencia recurrida.

Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando condena al pago a la demandada por las cantidades en dólares americanos, antes señaladas, aplica la tasa de cambio vigente para el momento que se dicta la sentencia, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, observa la Sala que al ser las normas atinentes al régimen cambiario, normas dinámicas de carácter administrativo, que pueden ser modificadas o sustituidas de acuerdo con las políticas económicas del país, resultaba de imposible indicación señalar cuál era la aplicable para el momento del pago, con lo cual también el juez superior erró al señalar los Convenios Cambiarios que debían ser aplicados al caso concreto.

(…omissis…)

“…Por esta razón, la Sala en atención a los criterios jurisprudenciales que en esta oportunidad se reiteran y la norma transcrita de la Ley del Banco Central de Venezuela, ordena la aplicación al caso concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos, que para la presente fecha es el Convenio N° 33 publicado en la Gaceta Oficial número 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, contentivo de las normas que rigen las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional o aquél que esté vigente para el momento del pago…”. (Destacado de la Sala).-

Y en tal sentido, esta Sala en su fallo N° RC-216, de fecha 4 de mayo de 2018, expediente N° 2017-826, caso: UNIVAR USA INC contra CERDEX, C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

“…Con base en lo anterior la Sala observa, que el pago en moneda extranjera de una obligación demandada puede ser honrado mediante el pago equivalente, en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de deuda interna, ya que el régimen de control cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las cantidades convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018…”. (Destacados de la Sala).-

De igual forma, esta Sala en su sentencia N° RC-652, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-499, caso: UNIVAR USA INC contra CORIMON PINTURAS C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

“…Expuesto lo anterior la Sala observa, que en lo referente a los pagos en moneda extranjera de obligaciones demandadas en vía judicial, el mismo puede ser honrado mediante el pago equivalente, en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de deuda interna, ya que el régimen de control cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las cantidades convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018. (Cfr. Fallo N° RC-216, de fecha 4 de mayo de 2018, expediente N° 2017-826, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo)…” (Destacados de la Sala).-

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum se reseñaron en este fallo con anterioridad, y que confirman, la aplicación al caso concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos. Así se decide. (Destacado de la Sala).-

Todo lo antes expuesto deja claro ver a esta Sala, la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al demandante recurrente, que constituyen materia de orden público, al estar vinculados de forma indefectible a la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, igualdad ante la ley y derecho a la defensa, al no mantenerlo en igualdad de condiciones ante la ley en juicio, conforme a lo señalado en el nuevo proceso de casación civil, ya descrito en esta sentencia, con la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2, 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Entonces, así como fueron dispuestos los parámetros de cálculo en el dispositivo del fallo en fase de ejecución, esta es la del 10 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trajo como consecuencia que las resultas de la experticia ordenada no se corresponda con lo que fue decidido en el cuerpo de la misma sentencia, viéndose así afectada la cosa juzgada que de su contenido se desprende. Este error pasó desapercibido en la sentencia recurrida en casación, aquella que en fase de ejecución fue proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de mayo de 2019, que conoció en apelación de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2018, con ocasión del reclamo presentado por la parte demandada contra el informe de fecha 15 de mayo de 2018, consistente en experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2017. Esto fue lo que en definitiva señaló el juez de la recurrida en casación:

“(…) observa este jurisdicente, conforme la revisión de las actas, que al no haber ejercido recurso alguno contra la mencionada sentencia, la misma adquirió fuerza de cosa juzgada material, por lo que conforme al principio de intangibilidad, se impide la reinterpretación o rectificación de lo ya decidido, y por lo tanto la misma debe ser cumplida a cabalidad conforme a quedado plasmada en las actas.

En tal sentido, el derecho deducido a través del proceso cognitivo, debe materialización conforme a lo plasmado en el dispositivo del fallo que adquiriera firmeza, y por lo tanto aplicado al caso de autos, la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por los auxiliares de justicia correspondientes, en los términos allí expuestos expresamente.

(Omissis).

(…) por lo que este sentenciador luego de verificada la experticia complementaria bajo estudio así como el fallo sometido a consideración de este Órgano jurisdiccional, considera que los montos determinados por él a quo se corresponden con los parámetros de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial con el análisis efectuado en el presente fallo, por lo que en definitiva se evidencia que la cantidad líquida condenada a pagar por concepto de capital establecida en la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 100.000,00), su convertibilidad en moneda de curso legal para la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, esto es 05 de octubre de 2017, la tasa para el cambio oficial – vigente conforme al Convenio Cambiario N° 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NO 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, se encontraba en la cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (3.345,00), la cual alcanza un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.500.000,00), monto este al que luego de aplicar la reconvención monetaria a que se refiere el Decreto N° 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446, en fecha 27 de julio del presente año, equivale a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO “BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S 3.345,00). Y así se establece. (…)”.

En el presente caso, como antes se dijo, la decisión del 10 agosto de 2017, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un fallo en etapa de ejecución que adolece de una deficiencia en el dispositivo del fallo que se hace manifiesto cuando este se analiza frente al derecho deducido a través del proceso cognitivo expuesto en el mismo. Sin embargo, a criterio de esta Sala tal defecto resulta subsanable, toda vez que de su propio contenido es posible determinar el verdadero alcance de la cosa juzgada. En efecto, el presente caso, el juez de la recurrida ha debido armonizar el asunto tomando en cuenta que la demanda fue declarada con lugar tanto en la motiva como en la dispositiva de su fallo, siendo que además para el momento en que se dicta la decisión en ejecución, 10 de agosto de 2017, se encontraba vigente el criterio proferido en noviembre de 2011, según el cual las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago.

La Sala Constitucional de este alto Tribunal mediante sentencia Nro. 3.350 del 3 de diciembre de 2003 (caso: Víctor Rafael Reyes Corredor), ratificada en los fallos Nros. 885 del 11 de mayo de 2007, 249 del 16 de abril de 2010 y 721 del 19 de mayo de 2011 (casos: Manuel Farías Goes, Forklifts Parts de Venezuela, C.A., y Seguridad Venezuela, C.A., respectivamente) -entre otros fallos- estableció que, aún en los casos cuando en la sentencia condenatoria no se hayan especificado los parámetros para la práctica del fallo, el juez de ejecución deberá adoptar las medidas necesarias para ejecutar dicha decisión, con el propósito de lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial.

     Así como fue resuelto el asunto, considera la Sala que contrario a la argumentación de alzada, el principio de inmutabilidad de la sentencia de fondo se vio afectado, cuando revisado el fallo de ejecución en su integridad, es claro que al actor se le otorgó lo peticionado en el escrito libelar al serle declarada con lugar la demanda. El juez de la recurrida en casación se limitó a la interpretación del dispositivo del fallo en cuanto a los parámetros de pago de la suma asegurada, silenciando de esta manera el proceso de cognición abordado en el mismo fallo, desfavoreciendo de esta manera a la parte que resultó vencedora.

Señala el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

     La norma antes transcrita, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme, o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. (Vid. Sentencia N° 251 de fecha 15 de junio de 2011, caso Julio Bacalao del Castillo). Es necesario que los jueces respeten la inmutabilidad de la cosa juzgada “…ello con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, de ahí claramente se observa el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada. (Vid. Sentencia N° 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Mercedes Cabrera Rivero, ratificada en sentencia N° 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso Eduardo José Mata Marcano).

     El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone que “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, por lo que en atención a su contenido y razones antes expuestas, la presente denuncia se declara con lugar. Así se decide.

     Como consecuencia de lo recientemente dispuesto, el recurso de casación debe ser declarado con lugar, tal y como así se decide.

En mérito de lo supra decidido, se declara nulo el fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2019.

     Atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 362, del 11 de mayo de 2018, expediente Nro. 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., esta Sala se abstiene del reenvío y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de mayo de 2018, fue presentado informe de experticia complementaria, que tal como allí se indica, se circunscribió a las bases puntualizadas en el dispositivo del fallo que conoció del fondo del asunto, esta es la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee:

“(…) 1.- Por concepto de suma asegurada en caso de muerte del tomador establecida en el cuadro de póliza de vida en dólares identificada con el N° 1160319600144. la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$ 100.000.00). al cambio oficial aplicable para establecer la equivalencia en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares Estadounidenses, establecidas en el Convenio Cambiario ? 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ? 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), o aquél que esté vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, similares a la condena a pagar, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del referido cálculo.

2.- Por concepto de intereses calculados al cinco (5%) de interese (sic) anual, a partir del día primero (1°) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se hizo exigible la obligación y se notificó a la demandada del siniestro hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es el a-quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: todo ello con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).

Con relación a la experticia, se ha establecido que es equiparable a las sentencias definitivas y contra ella han de proponerse los medios de impugnación dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos.

Al respecto, la Sala ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 05 de marzo de 1997, caso Manuel Toro, «la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivo”.

     En criterio más reciente y análogo al anterior, contenido en sentencia Nº 006 de esta Sala, de fecha 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., reiterada en sentencia Nº 644, de fecha 08 de octubre de 2008, caso Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), se estableció que las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas.

     La decisión definitivamente firme por concepto de suma asegurada en caso de muerte del tomador establecida en el cuadro de póliza de vida en dólares identificada con el N° 1160319600144, ordenó en el dispositivo del fallo el pago de cien mil dólares americanos (U$ 100.000.00), al cambio oficial según el Convenio Cambiario N° 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ? 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), o aquél que esté vigente para el momento en que quede definitivamente firme el fallo (el proferido el 10 de agosto de 2017).

Habiéndose presentado el informe de experticia conforme lo dictaminaba el fallo antes citado, y evidenciado como ha sido en el conocimiento del recurso de casación declarado con lugar en la presente decisión, que el mismo adolece de una deficiencia que afecta el verdadero alcance de la cosa juzgada que emana del proceso cognitivo expuesto en la motiva del mismo, esta Sala declara: 1) Nulo el informe de experticia complementaria del fallo de fecha 15 de mayo de 2018, así como el escrito de subsanación del mismo, presentado el 25 de mayo de 2018; 2) Se ordena que el cálculo del monto del pago de la suma asegurada condenada en la sentencia de fondo definitivamente firme que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, esta es, cien mil dólares americanos (U$ 100.000.00), se efectúe al tipo de cambio oficial para la fecha de pago, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 2011, sentencia N° 1641, caso: Motorvenca, y; 3) Se ordena la elaboración de un nuevo informe de experticia de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se calculen los intereses moratorios a la tasa del 5% anual a partir del 1° de diciembre de 2006, fecha en la cual se hizo exigible la obligación y se notificó a la demandada del siniestro, hasta la fecha de publicación del presente fallo, todo ello de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio. En caso de incumplimiento voluntario, los intereses moratorios deberán ser calculados hasta el pago efectivo de la obligación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2019; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido; TERCERO: NULO el informe de experticia complementaria del fallo de fecha 15 de mayo de 2018 y su escrito de subsanación de fecha 25 de mayo de 2018; CUARTO: ORDENA a la parte demandada al pago de la suma asegurada condenada a pagar en la sentencia de fondo definitivamente firme que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, esta es, cien mil dólares americanos (U$ 100.000.00), al tipo de cambio oficial para la fecha de pago, y; QUINTO: ORDENA la elaboración de un nuevo informe de experticia de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se calculen los intereses moratorios a la tasa del 5% anual a partir del 1° de diciembre de 2006, fecha en la cual se hizo exigible la obligación y se notificó a la demandada del siniestro, hasta la fecha de publicación del presente fallo. En caso de incumplimiento voluntario, los intereses moratorios deberán ser calculados hasta el pago efectivo de la obligación. Así se decide.

     Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, es decir al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

     Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319605-000426-71022-2022-19-323.HTML

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