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Jurisprudencia sobre el procedimiento penal en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

9 de junio de 2011

Momento de inicio de la fase preparatoria

Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.

En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636  del  17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores  de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.

Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas, al momento a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.

En los supuestos de flagrancia, no existe duda alguna respecto de la individualización del imputado, y el momento donde se inicia los plazos para la conclusión de la fase preparatoria investigación, pues el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la fase preparatoria tan pronto como es notificado sobre la detención del presunto agresor, siendo ese el momento a partir del cual deberán comenzar a contarse los cuatro meses para la conclusión de la investigación.

Es oportuno indicar que en este supuesto, la imputación formal del aprehendido quedará materializada en la Audiencia de Presentación que se celebrará ante el Juez de Control Audiencias y Medidas, quien procederá a decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, e igualmente determinará el régimen aplicable para la conclusión de la fase de investigación, el cual puede ir de treinta días continuos prorrogable previa solicitud por quince días más, en los supuestos en que la medida de coerción personal decretada haya sido la medida de privación judicial preventiva de libertad (ex-artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); o bien la investigación podrá tener una duración de cuatro meses, más la prórroga ordinaria y la extraordinaria, en los supuestos en que la medida de coerción personal decretada sea una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o se haya otorgado una libertad sin restricciones (ex-artículo 79 y 103 ejusdem)

Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de  la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado.

Cuando el proceso penal se inicie con ocasión de la interposición de una querella, por parte de la mujer víctima de la violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de que éstas se encuentren imposibilitadas legal o físicamente para hacerlo; el lapso inicial de cuatro meses para concluir la fase preparatoria del proceso, deberá contarse desde que el Ministerio Público ordene el inicio de la correspondiente investigación, orden que deberá dar tan pronto sea notificado por parte del tribunal de control de la interposición de la mencionada querella.

En los supuestos que el imputado debidamente individualizado mediante los actos iniciales del proceso, y sobre éste exista una solicitud de orden de aprehensión, debidamente acordada por el órgano jurisdiccional, el límite temporal para la conclusión de la fase preparatoria solo podrá computarse a partir del momento en que se haga efectiva la detención, pues sólo en ese momento será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde podrá continuarse con el proceso, debido a la prohibición de juicio en ausencia.

Por tanto, salvo los casos de investigaciones donde él o los imputados, se encuentren individualizados y evadidos del proceso penal; es la individualización del investigado mediante actos concretos que de manera inequívoca le atribuyan la condición de imputado -los cuales se puede corresponder o no con el acto de imputación formal-, lo que delimita y actualiza los límites temporales, que para la conclusión de la fase preparatoria, prevén como se indicó ut supra, los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues sólo la individualización del investigado activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

§3

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