Jurisprudencia sobre el procedimiento penal en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Competencia

Artículo 76. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas. (Negritas de la Sala).

En consecuencia la prórroga extraordinaria, no aplica solamente en los supuestos en que previamente se haya agotado el plazo de duración inicial con su prórroga adicional que regula el artículo 79 de la Ley Especial, pues una interpretación en ese sentido, constituiría la posibilidad de dejar abierta per se una fase preparatoria, en los supuestos que vencido éste plazo no se haya solicitado la prórroga ordinaria; lo cual no es la intención del legislador quien, en la exposición de motivos con respecto a este particular señaló:

“…Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…” (Negritas de la Sala).

Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En este sentido, no debe olvidarse que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Se trata pues de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico. Vid. Sentencia Nº 3180 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2004).

§2