Exp. AA20-C-2022-000400
Magistrado Ponente: JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por nulidad de asamblea, interpuesto ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.183.448, representados judicialmente por los profesionales del derecho, Carlos Eduardo Díaz Colmenares, José Antonio Pagliarani Álvarez y Milena Liani Rigall, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 98.534, 51.272 y 98.469, respectivamente, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 60, Tomo 1733-A, representada judicialmente por los abogados Doris González Araujo, Johan Puga González, Víctor Bervoets Burelli, Lilibeth Alexandra Sánchez Ferro, Renzo Molina Moran y Carmen Dianora Díaz Chacin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 21.946, 135.886, 17.495, 295.845, 50.297 y 12.198, respectivamente; y, Como tercero adhesivo el ciudadano VÍCTOR MENDOZA SANTELIZ, titular de la cédula de identidad número V-18.863.379, asistido por los abogados en ejercicio Roberto Díaz Linares, Francisco Javier Hernández Santana y Carmen Dianora Díaz Chacin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 81.334, 82.478 y 12.198, respectivamente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2022, mediante la cual declaró sin lugarel recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora; confirmando la decisión dictada el 6 de abril de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas y, en consecuencia, declara sin lugar la demanda de nulidad de asamblea; hubo condenatoria en costas.
Mediante diligencia del día 28 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el día 11 de julio del mismo año. No hubo impugnación.
El día 14 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem y de los artículos 2, 26, 257 y del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación al derecho de defensa y debido proceso.
Alega el formalizante textualmente, lo siguiente:
“…Durante el transcurso de todo este proceso, he venido alertado que la asamblea de accionistas mediante la cual fui despojado de mi condición de socio fue producto de un fraude a la ley, ya que el poder a través del cual se atribuyeron mi representación en la misma había sido revocado con anterioridad a la referida asamblea.
Esa circunstancia fue expresada y demostrada tanto en el juzgado a quo como ante el sentenciador de alzada, sin que se tomaran las medidas necesarias para corregir tal anomalía. Por el contrario, infringiendo lo que jurisprudencialmente de manera reiterada ha determinado esta Sala así como la Sala Constitucional del máximo Tribunal, sobre la debida conformación del litis consorcio necesario pasivo y la potestad de oficio que tiene el juez de declararla en cualquier estado y grado del proceso, el juez de la recurrida reconoce de forma expresa que los ciudadanos que prestaron su concurso para llevar a cabo la irregular asamblea con un poder revocado, no son partes de este proceso, pero tampoco hizo nada por subsanar ese hecho y simplemente, obviando el criterio de este tribunal, desestimó la demanda.
…omissis…
El juez de la recurrida reconoce que en todo caso, para poder tramitar el alegato fundamental de mi demanda de nulidad, era necesario que los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y MARINA DIAZ, formaran parte de los sujetos procesales que integrarían un litis consorcio pasivo, pero no hizo nada al respecto como era su obligación, al ordenar, tal como lo ha señalado esta Sala de manera reiterada la debida integración de dicho litis consorcio pasivo necesario.
Ello, hubiera garantizado un correcto desarrollo de la causa, pues a mi alegato de fraude se le hubiera dado un tratamiento adecuado, permitiendo a los mencionados ciudadanos que sus excepciones y/o defensas, como indica la recurrida, fueran atendidas debidamente, pero lamentablemente no fue así, y simplemente, con ese lacónico argumento, la recurrida desecho una grave situación que atenta contra el orden público como lo es una denuncia de fraude.
…omissis…
No hay lugar a dudas distinguidos Magistrados, que expresado en el fallo existe por parte de la recurrida una evidente omisión en el cumplimiento a su obligación de mantener uniformidad en la aplicación de los criterios establecidos por este Máximo Tribunal, violentando así el principio de expectativa plausible y confianza legítima, lo que obviamente puso en desbalance y un grado evidente de desigualdad procesal a mi representado con respecto a quienes debió llamar el tribunal a formar parte de este proceso.
No fue atendido ni resuelto el fraude advertido aún cuando era imperativo para la recurrida hacerlo, y sin embargo, resolvió el fondo de lo debatido dejando pendiente un argumento tan delicado…”.
Para decidir la Sala observa:
En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 2, 26, 257 y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aduce que tanto el juez a-quo como el tribunal ad-quem quebrantaron normas de estricto orden público violando su derecho a la defensa y al debido proceso, por declarar sin lugar la demanda por nulidad de asamblea cuando se debió integrar un litis consorcio pasivo necesario para poder decidir sobre el fondo de la causa.
Ahora bien, el formalizante considera que el sentenciador de alzada quebrantó formas sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa, en tal sentido esta Sala, ha señalado en cuanto al vicio aducido en los fallos Nro. RC-000857, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL; y Nro. RC-000015, de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, que:
“(…) la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”
En el caso que nos ocupa, del extracto antes transcrito de la presente denuncia, se desprende que el recurrente alega que el juez de alzada incurrió en la falta de conformación del litisconsorcio pasivo, con los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y MARINA DIAZ, sin embargo del examen de las actas del expediente se evidencia, que la falta de constitución del litisconsorcio pasivo señalado por el formalizante no resulta determinante en el dispositivo del fallo aunado al hecho que la decisión recurrida declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, es importante precisar la manera correcta de plantear ante esta sede la denuncia por violación o menoscabo del derecho a la defensa, a saber: En sentencia Nro. RC-00729 de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Dezi & Dezi Industrial, C.A., antes denominada Dezi y Barbera Industrial, Compañía Anónima contra la sociedad mercantil Mega Transformers, C. A, exp. Nro. 05-021, ratificando el criterio sostenido en sentencia Nro. RC-1038 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada en el juicio de Luís Ramón Rada Arencibia contra Eleonora Ducharne, esta Sala estableció lo que sigue:
“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta Máxima Jurisdicción mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano Isidro Ferreira contra Haydee Baptista Bonachera, y otros, estableció:
‘…En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de Antonio Reyes Andrade y otros contra Livia Escalona de Ayala, en la cual se dijo:
“…Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.
Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:
‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:
a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.
b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.
c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.
d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal d e la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.
e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.
La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal.
En el caso que nos ocupa, el recurrente no cumplió con la correcta técnica de formalización y al efecto se limitó a denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de manera aislada sin indicar cuál fue la pretensión o derecho del cual se le privó o menoscabó, cual norma la consagra y cómo no se produjo convalidación tácita o expresa. Igualmente, el recurrente no indica si tal lesión haya sido cometida por el Juez de la causa o la recurrida, lo cual evidencia la carencia de una exposición clara de las razones de hecho y de derecho que conllevare a tal situación…”.’.”. (Subrayado y negritas del texto) (Negrillas y subrayado de la cita).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial trascrito precedentemente, y a los razonamientos antes expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.
II
Por razones metodológicas esta Sala decide acumular la segunda y tercera denuncia por defecto de actividad, en virtud de su similitud, contenidas en el escrito de formalización, referidas ambas al vicio por inmotivación.
“…Segunda Denuncia
La inmotivación que denuncio se patentiza de manera evidente en el análisis de una prueba medular para la resolución de la causa, como lo es la Inspección Ocular evacuada por la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda en fecha 20 de febrero de 2017.
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, como puede observarse del contenido de la solicitud de inspección realizada por esta representación ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, se requirió a tenor de lo previsto en el artículo 75 numeral 10 en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, específicamente en particular (sic) séptimo, que se dejase constancia de cualquier otro particular relacionado con la inspección.
…Omissis…
…el funcionario público que llevó a cabo la Inspección en cuestión, se constancia (sic) de cualquier hecho o circunstancia que se desarrollase encontraba facultado para dejar durante la práctica de la inspección, como en efecto ocurrió, al indicar como un hecho lo expresado por mi representado durante la evacuación de la misma mandato con el que fraudulentamente se vendieron las acciones despojándolo de su condición en relación a la revocatoria del (sic) de (sic) mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. accionista de la sociedad
Esta grave omisión por parte del Juez de la recurrida al motivar el análisis de la referida prueba, deja sin lugar a dudas viciado de nulidad el mismo, pues de haber hecho un análisis detallado y tomando los argumentos sobre los cuales fundamenté la solicitud de inspección ante la Notaria, su conclusión no hubiera sido tan vacía de contenido y poco argumentada como en efecto ocurrió.
Nótese que la única conclusión de carácter jurídico con el que la recurrida desestimó la prueba al motivar y analizar la misma es cuando señala:
‘…al dejarse constancia de una circunstancia extraña a la solicitud, la parte promovente, desnaturalizó la prueba, puesto que la prueba de inspección, lo es para dejar constancia del estado físico y de conservación, no para practicar notificación alguna…’
e hace evidente la inmotivación en el análisis de los medios probatorios delatada, pues el juez de alzada expresa tras señalar lo anterior que, «… Razón por la cual, este jurisdicente la desecha por inconducente. Así se establece…» y mas allá de este pronunciamiento no existe más.
Es obvio que no existe análisis alguno, pues el proceso lógico jurídico de raciocino sobre el contenido de las pruebas y su influencia en el proceso, fue totalmente simulado, de una forma falaz, en la comisión de falacia de autoridad, «cuando mi palabra lo dice es», el juez dio por demostrado que se conoce el contenido de las pruebas y su relación con lo litigado, porque simplemente así lo afirmó.
En el presente caso de la lectura de la sentencia no se sabe que fue lo que apreció el juez de las pruebas, su contenido, ni la relación de estas con lo decidido, lo cual compromete la sentencia por inmotivación en el análisis de los medios probatorios.
…Omissis…
Por lo cual y en consideración a todo lo precedentemente expuesto, es que puedo afirmar, que en el presente caso se hace claro el vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, por parte del juez de alzada que dictó la recurrida, lo que compromete el sobrio orden público y habilita también a la Sala de Casación Civil, para que proceda inclusive de oficio en su declaratoria, pues los vicios de forma de la sentencia comprometen el derecho a la defensa de los justiciables, así como que el vicio de inmotivación de la sentencia deja en estado de indefensión a las partes, pues no se conoce el proceso lógico jurídico de raciocinio que utilizó el juez para decidir, y esto impide su control legal, mediante el ejercicio de los recursos impugnativos, ordinario y extraordinarios.
Tercera Denuncia
…La inmotivación denunciada es evidente en la sentencia recurrida, ya que durante el análisis de los medios probatorios promovidos por esta representación, el sentenciador de alzada no señala cual fue la disposición legal aplicable para desechar la Inspección practicada por la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 20 de Febrero de 2017, la cual es de capital importancia para la resolución de la causa, pues en ella el Notario Público dejó expresa constancia que mi representado le notificaba y ratificaba a los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y MARINA DIAZ, la revocatoria del mandato con el fraudulentamente lo representaron en la asamblea cuya nulidad se demanda
…Omissis…
Resulta claro Honorables Magistrados, que la sentencia recurrida no contiene una motivación razonada y suficiente que permita al justiciable conocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que la Inspección Ocular practicada por el Notario Público Sexto del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2017, era una prueba inconducente, ya que no indica ninguna disposición de orden legal que ampare ese pronunciamiento.
Por tal motivo, esta representación solicita respetuosamente a la Sala se declare la procedencia de esta denuncia, declarando la nulidad del fallo.”. (Negrillas y subrayados).
Para decidir la Sala observa:
De la denuncias transcritas se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, de inmotivación por silencio de prueba, pues, a criterio de quien recurre, el juez de alzada en su sentencia no motivó por su propio análisis ni fundamentó jurídicamente, la razón por la cual desecha la prueba de inspección ocular presentada por la parte actora.
En tal sentido, respecto al requisito de motivación del fallo, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda sentencia debe contener:…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
En relación a ello, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: Manuel Rodríguez contra Estación de Servicios El Rosal C.A., que:
“…El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa…Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada…”.
El anterior criterio jurisprudencial, pone de manifiesto que existe en cabeza del juez el deber de motivar el fallo, lo cual consiste en la explicación del razonamiento lógico que sirve de justificación a la sentencia. Por esa razón, esta Sala de manera reiterada ha indicado, que los jueces cumplen con el requisito de motivación sólo cuando la sentencia expresa los fundamentos de hecho y de derecho en forma clara y comprensible, permitiendo así a las partes el control de la legalidad de la decisión.
A fin de verificar los alegatos del formalizante, la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“II
DEL FONDO:
Resuelto lo anterior y siguiente (sic) la línea de resolución del presente proceso, este jurisdicente, con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la controversia, de seguidas pasa al análisis, valoración y apreciación de las pruebas producidas en autos por las partes, para lo cual se tiene que la parte actora, produjo:
…Omissis…
16.) Inspección ocular evacuada por solicitud del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2017. Con respecto a dicha documental, se evidencia que en la misma, el funcionario público dejó constancia que el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, manifestó a viva voz al momento de evacuar dicha prueba, que les notificaba a los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y MARINA DIAZ, y ratificaba la revocatoria del poder que les había otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, solicitando al notario público presente en el acto que dejase constancia que nunca se constituyó la asamblea de accionistas convocada. En torno a ello, observa quien decide que no consta en forma alguna que el funcionario público haya tenido a su vista la revocatoria de instrumento poder alguna, ni que la prueba en cuestión haya sido solicitada con la finalidad de notificar revocatoria de poder. Al contrario, la prueba de inspección ocular fue peticionada para que se dejase constancia de otras circunstancias referentes a la constitución de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., así como la presencia de personas a la misma, el carácter con el que obrasen y el total accionario que se encontrase representado en dicha asamblea. Por tanto, al dejarse constancia de una circunstancia extraña a la solicitud, la parte promovente, desnaturalizó la prueba, puesto que la prueba de inspección, lo es para dejar constancia del estado en que se encuentren las cosas o personas, en cuanto a su estado físico y de conservación, no para practicar notificación alguna. Razón por la cual, este jurisdicente la desecha por inconducente. Así se establece.
…Omissis…
Es de hacer notar, conforme a las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales hicieron valer a su favor tanto la demandada, como el tercero coadyuvante, que las asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., celebradas previamente a la que cuya nulidad se demandó, se acostumbró indicar que se omitía la convocatoria previa, puesto que en las mismas siempre se encontró representado el cien por ciento (100%) del capital social, con la presencia de ambos accionistas. Por otra parte, a los fines de la resolución de la litis que nos ocupa, se hace menester traer a colación lo establecido en los artículos 1.704, 1.706, 1.707 y 1.710 del Código Civil, que establecen:
‘Art. 1.704. El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí sin asistencia de curador’.
‘Art. 1.706. El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato’.
‘Art. 1.707. La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario’.
‘Art. 1.710. Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe’.
De las normas transcritas, se evidencia que el poder o mandato cesa o se extingue por su revocatoria, por la renuncia del mandatario, por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario; y, por la inhabilitación del mandante o mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían efectuar por sí sin la asistencia de un curador.
Así el mandante puede a su arbitrio revocar el mandato y compeler a su mandatario a la devolución del instrumento que contenga el mandato. Sin embargo, la revocatoria del mismo, notificada únicamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que ignorantes de la misma hayan contratado con éste de buena fe, lo cual se compadece con lo establecido en el artículo 1.710 del Código Civil transcrito, que dispone que los actos efectuados por el mandatario en uso de las atribuciones conferidas por su poderdante ignorando su muerte o de alguna otra causal que hace cesar o extinguir el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales haya contratado hayan procedido de buena fe.
…Omissis…
…al momento del análisis, valoración y apreciación de las pruebas, se indicó que el señalamiento puro y simple por parte del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, ante funcionario público, al momento de evacuar prueba de inspección ocular, mal podría tomarse como una notificación de la revocatoria del poder, cuando ni tan siquiera el funcionario público que presenció tal hecho, dejó constancia de haber tenido en sus manos o a la vista el instrumento por medio del cual se produjo la revocatoria. Sin embargo, como se expresó, tal prueba resultó inconducente al caso que nos ocupa, dado que la misma fue desnaturalizada en su uso por parte del solicitante. Amén de ello, tampoco contó con la respectiva participación de la parte demandada, con el fin que hiciese uso de su derecho sobre el control de la misma. Así se establece.”
De la transcripción que antecede, puede evidenciarse que el juez superior fundamenta su decisión en los artículos 1.704, 1.706, 1.707 y 1.710 del Código Civil, señalando que la revocatoria del mandato “notificada únicamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que ignorantes de la misma hayan contratado con éste de buena fe”, por lo cual, de la prueba de inspección ocular “mal podría tomarse como una notificación de la revocatoria del poder, cuando ni tan siquiera el funcionario público que presenció tal hecho, dejó constancia de haber tenido en sus manos o a la vista el instrumento por medio del cual se produjo la revocatoria”.
En tal sentido, con base en que el funcionario público no deja constancia de haber tenido a la vista el instrumento cuya revocatoria se arguye y en reciprocidad a los artículos 1.704, 1.706, 1.707 y 1.710 del código sustantivo civil, el juez de alzada fundamenta los motivos por los cuales desestima la prueba de inspección ocular presentada por el demandante, lo cual pone de manifiesto que el juez superior no incurrió en la señalada inmotivación del fallo.
De modo pues, no resulta cierto lo aseverado por el formalizante en cuanto a que el juez ad-quem no ofreció materialmente ningún razonamiento sobre el cual se fundamentara la decisión, toda vez que esta Sala evidencia en la recurrida un razonamiento claro y preciso del juez de alzada en cuanto a los hechos, normas y pruebas en las que basa su decisión, lo cual permite a la Sala pasar a hacer el control de legalidad de la sentencia recurrida.
Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
Ú N I C O
Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 68 y numeral 10 del artículo 75 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariados.
Alega el formalizante textualmente lo siguiente:
“Tal como fue indicado en el desarrollo de la segunda denuncia del presente escrito, mi mandante peticionó de forma expresa en la solicitud de inspección practicada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, que la misma se realizara bajo el amparo de lo previsto en el artículo 75 numeral 10 en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, específicamente en particular séptimo, que se dejase constancia de cualquier otro particular relacionado con la inspección.
…Omissis…
Si la recurrida hubiese tomado en consideración lo preceptuado en los artículos denunciados, la conclusión a la que llegó en el análisis de la prueba de inspección hubiera sido otra, acordando lo necesario para resarcir la situación que se produjo con la conducta fraudulenta de los ciudadanos LUIS ALFREDO PRADA DIAZ y MARINA DIAZ, quienes llevaron a cabo una asamblea de accionistas con un poder revocado y tomaron decisiones de trascendencia capital que me afectaron de manera directa.
Es innegable que la infracción cometida tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues fue precisamente la falta de aplicación de los artículos denunciados lo que trajo como consecuencia que la prueba de inspección fuera desechada por ser, en opinión del juez ad quem, inconducente.”.
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación por infracción de ley, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 68 y numeral 10 del artículo 75 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariados, los cuales facultan a los Notarios Públicos para dar fe, bien en forma física o electrónica, de los actos, hechos o declaraciones que presencien.
Respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica, es necesario precisar que la misma ocurre cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su estudio.
En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Aparte, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Véase sentencia Nro. RC-132, de fecha 1° de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia Nro. 290 de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia Nro. RC-092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.)
Señalan los artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, cuya infracción se delata, lo siguiente:
“Artículo 68. Los Notarios Públicos o Notarias Públicas son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos juridicos ocurridos presencia física o a través en de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.”.
“Articulo 75. Los Notarios Públicos o Notarías Públicas son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
…Omissis…
10. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.”.
Ahora bien, resulta necesario indicar que de la revisión de la sentencia recurrida, al entrar en el fondo de la controversia, el juez ad quem desestimó la prueba de inspección ocular promovida por la parte actora, por considerarla insuficiente para comprobar la notificación que el demandante hiciera a sus mandatarios del poder que les otorgara en fecha 14 de agosto del año 2000.
En este sentido, el juez ad-quem, en la sentencia recurrida, al haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, observó de la inspección ocular:
“…que no consta en forma alguna que el funcionario público haya tenido a su vista la revocatoria de instrumento poder alguna, ni que la prueba en cuestión haya sido solicitada con la finalidad de notificar revocatoria de poder. Al contrario, la prueba de inspección ocular fue peticionada para que se dejase constancia de otras circunstancias referentes a la constitución de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., así como la presencia de personas a la misma, el carácter con el que obrasen y el total accionario que se encontrase representado en dicha asamblea. Por tanto, al dejarse constancia de una circunstancia extraña a la solicitud, la parte promovente, desnaturalizó la prueba, puesto que la prueba de inspección, lo es para dejar constancia del estado en que se encuentren las cosas o personas, en cuanto a su estado físico y de conservación, no para practicar notificación alguna…”.
Del análisis planteado por el juez superior, se desprende que su valoración respecto a la prueba de inspección ocular, la comprende como el medio para dejar “constancia del estado en que se encuentren las cosas o personas, en cuanto a su estado físico y de conservación, no para practicar notificación alguna”. Siendo así, de lo razonado por el superior, no se evidencia que motive su decisión desmeritando las atribuciones del funcionario público, sino por la propia naturaleza del elemento probatorio promovido por el actor.
En consecuencia, con base al criterio expuesto por el tribunal ad-quem en su sentencia, si bien el notario está facultado para dar fe pública de las declaraciones, hechos o actos jurídicos ocurridos presencia, la inspección ocular promovida sirve para dejar constancia “circunstancias referentes a la constitución de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., así como la presencia de personas a la misma, el carácter con el que obrasen y el total accionario que se encontrase representado en dicha asamblea.”.
Así pues, la Sala observa que los motivos explanados constituyen una conclusión jurídica de orden intelectual a la que arribó el juez de alzada luego de examinar los alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso.
En tal sentido, lo que se denota en la presente denuncia es la inconformidad de la recurrente en la manera como el juez ad-quem arribó a su conclusión jurídica después de analizar el acervo probatorio, de manera que ante tal situación, el formalizante debió haber planteado una denuncia por infracción de ley con soporte en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, bien por violación de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o del establecimiento o valoración de las pruebas, o alguno de los casos de suposición falsa, para que de esa forma esta Sala pueda corroborar la certeza o no de lo establecido por el sentenciador de la recurrida como fundamento de su fallo, y de esta manera combatir su inconformidad con el análisis hecho por el tribunal ad-quem.
En tal sentido, de la sentencia antes referida, observa esta Sala que el juez superior no deja de aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y Notaría en el artículo 68 y numeral 10 del artículo 75, que señala que la facultad de los notarios para dar fe pública los actos jurídicos que presencien, pues en ningún momento menosprecia las facultades del notario como funcionario público, sino que desestima la prueba por lo que puede aportar al proceso debido a su propia esencia. En consecuencia, con base a los argumentos expuestos, se desecha la presente denuncia. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2022.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Particípese de esta remisión al órgano jurisdiccional superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000400
Fuente
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/321814-000775-131222-2022-22-400.HTML