Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 27 de febrero de 2015, los ciudadanos MARÍA SONYS COTE RIVAS, JERSON ALID MANCILLA OJEDA, JOSÉ MARÍA ROMERO GONZÁLEZ Y UVANCE NORBERTO MARTÍNEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad nros.° 10.172.048, 10.012.938, 14.857.116 y 17.485.842, respectivamente, actuando con el carácter de Concejales Nominales Principales al Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Apure y como habitantes del referido municipio, debidamente asistidos por el abogado Juan Teodosio Pérez Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 99.599, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional “Recurso (sic) de Amparo Constitucional, para la defensa y protección de los intereses colectivos y difusos que gozan los habitantes del Municipio José Antonio Páez, contra la Alcaldesa de dicho Municipio, ciudadana LUMAY DELFINA BARRETO DE DEL ORBE”.
El 9 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes esgrimieron como fundamento de la presente acción de amparo, los siguientes argumentos:
1. Que, “… [l]a ciudadana LUMAY DELFINA BARRETO DE DEL ORBE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N.° V.- 5.639.337, fue electa para el cargo de Alcaldesa del Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, según se desprende de Acta de Juramentación emanada del Consejo Municipal del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, que acompaña[n] en copia certificada conjuntamente con Credencial…”.
2. Que, “… [s]e evidencia de Credenciales originales que los suscritos MARIA (SIC) SONYS COTE RIVAS, JERSON ALIO MANCILLA OJEDA, JOSE (SIC) MARIA (SIC) ROMERO GONZALEZ (SIC) y UVENCE (SIC) NORBERTO MARTINEZ (SIC) ROMERO, fueron electos Concejales Nominal Principales al Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, en las pasadas elecciones del 8 de diciembre de 2013, según consta en Credenciales que acompaña[n]…”.
3. Que, “… [c]on motivo de la ausencia de la Alcaldesa, LUMAY DELFINA BARRETO DE DEL ORBE, por un lapso de ocho días, detallados así: 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015, tal como se evidencia de Acta N° 11 de fecha 18 de febrero de 2015, que acompaña[n] en copia certificada marcada ‘D’, se ha provocado una crisis institucional, que ha generado un estado de incertidumbre en la Población del Municipio José Antonio Páez, por causa de la ausencia de autoridad que se vive actualmente, es importante observar, que durante la ausencia de la ciudadana Alcaldesa, dejo (sic) encargado de manera ilegal al Director General de la Alcaldía, ciudadano TULIO ERNESTO HIDALGO VITALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.376.237, quien ejerció funciones como si fuera un verdadero Alcalde, suscribiendo oficios, enviando comunicaciones, emitiendo ordenes (sic) e instrucciones al personal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, entre otros, y en fin, ejerciendo las funciones propias de un Alcalde electo legítimamente…”.
4. Que, “… [l]a Alcaldesa en referencia, con su proceder al margen de la Ley, por separarse del ejercicio de las funciones que le acuerda el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y demás disposiciones legales, durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero del año 2015, según consta del contenido del Acta N° 11 de fecha 18 de febrero de 2015, que acompaño en copia Certificada marcada ‘D’, ha violado los intereses colectivos y difusos de la Población del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, en virtud de que con ello, se ha quebrantado el normal funcionamiento de la Administración Pública Municipal, que incide negativamente sobre la eficacia y eficiencia de la prestación de los servicios públicos, por ejemplo, de aseo urbano y domiciliario; transporte público, limpieza de calles y avenidas, poniéndose así en peligro la conservación del medio ambiente; percepción de las contribuciones a nivel de tasas e impuestos municipales; suministro de información a los administrados y tramitación de las solicitudes que formulen en ejercicio del Derecho de petición que les acuerda el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mantenimiento y preservación de la actividad administrativa en general.
5. Que, “… [t]ales violaciones de los intereses colectivos y difusos de los habitantes del Municipio José Antonio Páez, devienen porque para separarse la Alcaldesa del ejercicio de sus funciones, no cumplió con las previsiones legales, tales como:
a) Haber dictado el correspondiente Decreto a que se refiere el artículo 54, numeral 4, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para poder ausentarse del desempeño de sus funciones en los días anteriormente indicados, lo que indica que tal decisión de separarse del cargo, en esa forma, constituye una vía de hecho a la luz del Derecho Administrativo y de la Jurisprudencia sobre la materia;
b) Porque no obstante lo anterior, el Acta N° 11 de fecha 18 de febrero de 2015, no se publicó en la Gaceta Oficial del Municipio, violándose así lo dispuesto en el último aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, lo cual vicia de Nulidad Absoluta dicha Acta de separación del cargo por falta de observación del procedimiento legalmente establecido a que se refiere el artículo 19, numeral 4, de la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, creándose así un estado de inseguridad jurídica en torno al funcionamiento de la Alcaldía y a las relaciones de ésta con los administrados y demás órganos del Poder Público; y,
c) Porque no habiendo cumplido la Alcaldesa con los requisitos de Ley, para separarse del cargo en los días antes mencionados, se entiende que existe un abandono del mismo y, en consecuencia, se puede afirmar que el Municipio carece de una ‘Alcaldesa en el ejercicio de sus funciones’, existiendo así un vacío de autoridad…”.
6. Que “… [l]a Competencia de la Sala para conocer el presente Recurso (sic) de Amparo Constitucional, está encaminado a la protección de los intereses colectivos y difusos de los habitantes del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, le viene dada por virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que la situación planteada por la Alcaldesa antes nombrada, tiene amplia transcendencia a nivel local, regional y nacional…”.
7. Que, “… [e]l interés jurídico actual que tienen los suscritos recurrentes MARIA (SIC) SONYS COTE RIVAS, JERSON ALID MANCILLA OJEDA, JOSE (SIC) MARIA (SIC) ROMERO GONZALEZ (SIC) y UVENCE NORBERTO MARTINEZ (SIC) ROMERO, para proponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, les viene dado por tener especial interes (sic) como habitantes del Municipio José Antonio Páez, en brindar protección a la Población de dicho municipio por encontrarse violados sus intereses colectivos y difusos, los cuales requieren de una protección a nivel jurisdiccional…”.
8. Que, “… [e]s de observar a la Sala, que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce, motivado a que los suscritos recurrentes no disponen de otros medios procesales, breves, expeditos y eficaces, mediante los cuales se pueda lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por violación de los Intereses colectivos y difusos de los habitantes del citado Municipio José Antonio Páez…”.
Finalmente, solicitaron sea declarado con lugar el presente amparo constitucional contra la Alcaldesa del referido Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, ciudadana Lumay Delfina Barreto de Del Orbe antes identificada, cuya acción está encaminada a la protección de los intereses colectivos y difusos de los habitantes del Municipio José Antonio Páez, del Estado Apure, y, que, como consecuencia de ello, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual piden que se adopten todas las medidas cautelares a que hubiere lugar y que se declare la ausencia y la falta absoluta de la ciudadana Alcaldesa, por abandono de sus funciones. Finalmente, solicitan que se ordene el procedimiento legal a seguir.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la acción incoada y, a tal efecto, observa que los accionantes señalaron en su escrito que ejercen la presente acción como Concejales y “como habitantes del Municipio José Antonio Páez, en brindar protección a la Población de dicho municipio por encontrarse violados sus intereses colectivos y difusos…”.
Al respecto, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, en el artículo 25.21 que corresponde a esta Sala Constitucional el “conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral” (vis. Artículo 146 eiusdem).
De esta forma, el legislador estableció que el fuero de esta Sala para conocer de las demandas en las que se ventilen asuntos de difusividad y colectividad, en materia de tutela de derechos, se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como es la naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que esta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración normativa del legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero especial; y, en cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral.
Ello así, en el presente caso, los accionantes alegaron que actúan “…como habitantes del Municipio José Antonio Páez, en brindar protección a la Población de dicho municipio por encontrarse violados sus intereses colectivos y difusos”, por la presunta omisión de la Alcaldesa Lumay Delfina Barreto De Del Orbe, de dictar el correspondiente Decreto a que se refiere el artículo 54, numeral 4, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para ausentarse del desempeño de sus funciones en los días anteriormente indicados y por la falta de publicación en la Gaceta Municipal del acta n.° 11 del 18 de febrero de 2015, mediante la cual habría designado como encargado para cubrir su falta temporal, al Director General de la Alcaldía, ciudadano Tulio Ernesto Hidalgo Vitale, violándose –a su decir- lo dispuesto en el último aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, lo cual vicia de nulidad absoluta dicha acta de separación del cargo por falta de observación del procedimiento legalmente establecido a que se refiere el artículo 19.4 de la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, creándose así, tal como fue alegado, un estado de inseguridad jurídica en torno al funcionamiento de la Alcaldía y a las relaciones de ésta con los administrados y demás órganos del Poder Público.
Al respecto, se observa que en sentencia n.º 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella, expresó lo siguiente:
“(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)».
En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
… omissis…
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.
LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)” (Mayúsculas del original).
Ello así, según el mencionado criterio cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común, razón por la que, desde esa perspectiva, los demandantes están legitimados para ejercer la presente demanda, en cuanto alegaron actuar como habitantes del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Aunado a ello, esta Sala observa que en el caso de autos se denuncian graves irregularidades presuntamente cometidas por la ciudadana Lumay Delfina Barreto De Del Orbe, durante su ejercicio como alcaldesa del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, las cuales, según los accionantes implicaron el abandono del cargo, circunstancia que dio lugar a un “vacío de autoridad”, “que ha quebrantado el normal funcionamiento de la Administración Pública Municipal, que incide negativamente sobre la eficacia y eficiencia de la prestación de los servicios públicos, por ejemplo, de aseo urbano y domiciliario; trasporte público, limpieza de calles y avenidas, poniéndose así en peligro la conservación del medio ambiente; percepción de las contribuciones a nivel de tasas e impuestos municipales; suministro de información a los administrados y tramitación de las solicitudes que formulen en ejercicio del Derecho de petición que les acuerda el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mantenimiento y preservación de la actividad administrativa en general.
Como puede apreciarse, las referidas delaciones involucran la actuación de un funcionario de elección popular, al que, conforme al artículo 174 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el gobierno y administración del Municipio (unidad política primaria de la organización nacional –art. 168 eiusdem-), quien es también la primera autoridad civil.
Aunado a ello, la situación denunciada resulta de tal importancia que atañe a las competencias del referido municipio (art. 178 eiusdem), cuyo funcionamiento pudiera interesar a su vez a otros municipios y, a su vez, al resto del país, como, por ejemplo, la referida a la salubridad, circunstancias señalada en la presente demanda, y que, por su parte, pudiera afectar un bien jurídico colectivo y de interés nacional, como lo es el medio ambiente.
Asimismo, debe resaltarse que la presente acción está referida a funcionamiento de una dimensión cardinal del Poder Público, en un municipio fronterizo, razón por la que reviste especial interés, en este caso, la seguridad de la Nación, la cual, conforme al artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia esencial y responsabilidad del Estado, además de ser cardinal para el mantenimiento de los valores, principios y normas fundamentales, y, en fin, para la preservación del orden constitucional.
Por ello, se estima que la presente controversia tiene trascendencia nacional. Al respecto, el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.
Por su parte, el artículo 146 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Demanda de protección
Artículo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.
Ello así, conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la demanda propuesta. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia para conocer de la presente acción corresponden evaluar la admisibilidad de la misma. Al respecto, se observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad; en consecuencia, esta Sala admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación de la parte demandada, así como la notificación de la parte demandante, de la Fiscal General de la República y del Defensor o Defensora del Pueblo. A tales fines, remítase a los señalados funcionarios, copia certificada de la acción ejercida y del presente auto de admisión. Igualmente, se ordena emplazar a los interesados por medio de un cartel a expensas de la parte demandante. Finalmente, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Precisado lo anterior, se observa que la parte actora solicitó a esta Sala Constitucional que se adopten todas las medidas cautelares a que hubiere lugar. Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone expresamente ese derecho a la tutela cautelar, que al mismo tiempo es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz. Precisamente de allí surge la existencia de un poder cautelar general, susceptible de ser aplicado en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con la Ley del más alto Tribunal de la República. Así, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
En tal sentido, esta Sala desde el aludido fallo n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.) ha indicado que dada la urgencia del amparo no es necesaria la exigencia que el accionante demuestre la presunción de buen derecho, ya que basta para ello la ponderación por el juez del fallo impugnado, exención que también opera para el periculum in mora, al estar consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que, en el fondo, contiene la afirmación según la cual una parte está lesionando a la otra sus derechos constitucionales, o que tiene el temor que lo haga.
Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionario de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación, queda entonces a criterio del juez del constitucional, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Así las cosas, esta Sala por notoriedad judicial (expedientes 15-0454 y 15-0458) tiene conocimiento que el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, mediante acuerdo n.° 049-2015 del 26 de febrero de 2015, publicado en Gaceta Municipal n.° 028, en cumplimiento del artículo 175 Constitucional y en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 2 del artículo 54 y numeral 20 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipa l, vista la actuación que calificaron de abandono del cargo y de ausencia absoluta de la Alcaldesa de dicho municipio, designaron al ciudadano Víctor Argenis Blanco Sáez, Presidente del Concejo Municipal del referido municipio como Alcalde encargado.
En tal sentido, considerando que se habría sucedido una ausencia de la referida Alcaldesa, sin el debido trámite, lo que además habría conducido a la desatención de las competencias ejecutivas municipales en materia sanitaria y otras, a los fines de dar cumplimiento a la continuidad administrativa correspondiente y especialmente, para la reanudación y efectiva prestación de los servicios públicos respectivos, declara como medida cautelar que se cumpla con lo dispuesto en el referido acuerdo n.° 049-2015 del 26 de febrero de 2015, publicado en Gaceta Municipal n.° 028, del órgano legislativo municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure y, por ende, que el ciudadano Víctor Argenis Blanco Sáez, se desempeñe como Alcalde encargado, mientras se decide el fondo de la presente acción en tutela de intereses colectivos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- que es competente y ADMITE la acción propuesta.
2.- ORDENA citar a la Ciudadana Lumay Delfina Barreto De Del Orbe.
3.- ORDENA la notificación de la parte demandante.
4.- ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República y del Defensor del Pueblo. Remítase a los señalados funcionarios, copia certificada de la acción ejercida y del presente auto de admisión
5.- ORDENA notificar a los interesados mediante cartel.
6.- ACUERDA como medida cautelar innominada, mientras se resuelve el fondo de lo peticionado, la aplicación del acuerdo n.° 049-2015 del 26 de febrero de 2015, publicado en Gaceta Municipal n.° 028 en el cual se designó al ciudadano Víctor Argenis Blanco Sáez, Presidente del Concejo Municipal del referido municipio, como Alcalde encargado del mismo.
7.- ORDENA notificar al Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure y al ciudadano Víctor Argenis Blanco Sáez. Remítase copia certificada de la acción ejercida y del presente auto de admisión
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente …/
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados
Francisco Antonio Carrasquero López
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.
Expediente n.° 15-0215