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«…resultando también un hecho notorio, público y comunicacional que la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, en fecha 08 de diciembre de 2002, su presidente, en ejercicio de plenas facultades conferidas por ella, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía, entre otras funciones, la atribución de someter a la consideración del presidente, la jubilación del personal, razón por la cual, la jubilación del ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ SUTUYVESANT debió contar con la aprobación de él, lo cual no se encuentra probado en las actas del expediente…»
«…DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se inició el actual procedimiento por demanda propuesta en fecha 1° de noviembre de 2007, por el ciudadano Carlos Alberto Velásquez Sutuyvesant, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de demandar lo que a su entender le corresponde por concepto de acreencias laborales y a su vez, que le fuera concedido el derecho a la jubilación, por cumplir con los requisitos exigidos en el reglamento interno de la empresa.
En sustento de su pretensión, aduce que ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), el 14 de febrero de 1977, en el Departamento de Mantenimiento de Comunidades, desempeñándose como supervisor mayor, cuyas funciones eran las de supervisar las obras, así como el personal que las ejecutaba, de las áreas residenciales de la sociedad mercantil demandada.
Indica que últimamente se venía desempeñando en el “área” de Lagunillas, con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a las 04:00 p.m. de lunes a viernes, estando sometido al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la normativa contenida en la convención colectiva petrolera.
Alega que en fecha 22 de febrero de 2003, fecha en que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario “PANORAMA” de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se enteró de su despido, el cual consideró por demás injustificado, ya que había laborado durante el plan de contingencia de la industria petrolera, debido a la huelga durante el mes de diciembre del año 2002.
Indica que para la fecha de su despido tenía una antigüedad en la empresa de veinticinco (25) años, y ocho (08) días, devengando un salario de Bs. 1.021.500,00, más un bono compensatorio de Bs. 3.224,00 mensual y como ayuda de ciudad, la cantidad de Bs. 51.240,00 mensuales, lo que sumado asciende a la cantidad de Bs. 1.075.964,00 mensuales; es decir, Bs. 35.865,45 como salario diario.
Arguye, que con anterioridad al paro petrolero, es decir, el 2 de diciembre de 2002, por prescripciones médicas había solicitado a la empresa que se le otorgara la jubilación prematura, por cuanto era elegible, ya que cumplía con el requisito indispensable indicado en el “Plan de Jubilación” de la empresa PDVSA, de tener entre edad y años de servicios más de 75 puntos para la fecha en que la solicitó, y que una vez de haber visto con asombro su despido, trató por todos los medios posibles con cartas dirigidas al Departamento de Recursos Humanos, se reconociera su derecho de jubilación, y hasta la presente fecha, nada ha conseguido por la vía amigable.
Con base a lo antes expuesto, acude a demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para que le otorgue su derecho de jubilación y pague las acreencias laborales, de conformidad con las leyes y demás normas que regulan la relación laboral que mantuvo con la industria petrolera.
En tal sentido peticiona:
a) Antigüedad legal de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Vacaciones vencidas, período 14-02-2002 al 14-02-2003.
c) Bono vacacional vencido, período 14-02-2002 al 14-02-2003.
Igualmente solicita le sean pagados los haberes de la caja de ahorro y los de la política habitacional, los cuales estima en diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000.000,00), en razón de que las cuentas acreditadas para tal fin, fueron bloqueadas una vez que fue despedido injustificadamente.
Asimismo, demanda que le sea conferido el derecho a la jubilación que le corresponde, por cumplir con los requisitos que establece el reglamento interno de la empresa.
La empresa accionada, al contestar la demanda, señaló:
Alegó como punto previo la defensa perentoria y extintiva de la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ SUTUYVESANT, ya que tal como se evidencia de las actas procesales, desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados, hasta la fecha de su notificación, transcurrió en exceso el lapso que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción a fines de reclamar las indemnizaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral, sin que conste que la misma haya sido interrumpida por alguno de los medios previstos en la ley.
Así también negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 22 de febrero de 2003, así como también que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador por despido, por cuanto el mismo fue totalmente justificado, en efecto, es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de toda prueba, que un numeroso grupo de extrabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la estadal petrolera y, por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano, lo que obligó a los representantes de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores –como es el caso del actor– quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y, no obstante, luego de pretender conducir a un lock-out a la principal industria del país, bajo el falaz argumento de que se encontraban en desobediencia legítima, pretendiendo derrumbar las instituciones legalmente constituidas, sin embargo los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas de PDVSA PETRÓLEO S.A., en perfecta coherencia con el derecho de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre del año 2002, comunicados éstos que como hechos notorios están exentos de prueba, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aún cuando la patronal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República; de tal manera que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho paro ilegal, incurrió en faltas injustificadas, al no asistir a prestar sus servicios laborales; que en el caso in comento el accionante incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 literales a), f), i) y j), de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al sumarse a un paro ilegal dirigido contra de los intereses de la principal industria de nuestro país, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de PDVSA PETRÓLEO S.A., tomando una actitud de rebeldía, de insubordinación a sus superiores y al propio patrono, siendo que este último nunca faltó a sus obligaciones para con el trabajador; es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo, según las causales anteriormente expuestas, por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló el trabajador demandante.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que al demandante le corresponda el derecho a jubilación, toda vez que el mismo perdió derecho al culminar la relación laboral con ella por motivos distintos a la JUBILACIÓN, tal y como lo prevé el “Plan de Jubilación” suscrito entre ella y el actor, en su capítulo IV, punto 4.1.8, el cual se refiere al cese de las obligaciones y derechos de los trabajadores afiliados, pues dicha normativa establece que cuando la relación laboral culmina por causas distintas a la jubilación, el trabajador pierde los referidos derechos; siendo el caso que el trabajador reclamante culminó su relación con ella por causa de despido justificado, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i) y j), por tal razón no le es procedente dicho concepto.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante de autos haya realizado gestiones para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral y demandadas en la presente causa; lo cierto es que en ningún momento fue notificada por alguna reclamación realizada por el accionante, a excepción del presente asunto.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que el demandante fuese acreedor de una remuneración de Bs. 1.021.500,00, así como el bono compensatorio de Bs. 3.224,00 y de una ayuda de ciudad de Bs. 51.240,00; ni tampoco acreedor de un salario normal mensual de Bs. 1.075.964,00.
De igual manera negó, rechazó y contradijo que el demandante percibiera un salario normal diario de Bs. 35.865,45, y que percibiera un salario integral diario de Bs. 52.320,05; lo que sí es cierto y verdadero es que el trabajador estaba sujeto a un contrato individual de trabajo, en el cual se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, especificados en el Sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado, que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de inspección solicitadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto, que le adeude al demandante los conceptos que peticiona.
Respecto a los haberes de la caja de ahorro y los de política habitacional, negó, rechazó y contradijo que la accionada adeude dichos conceptos, aduciendo que es “falso e incierto”.
Determinados los límites de la controversia, debe esta Sala pronunciarse preliminarmente en torno al alegato de prescripción opuesto por la demandada.
En lo que respecta a las acreencias peticionadas derivadas de la relación de trabajo, a saber, antigüedad legal, vacaciones vencidas y bono vacacional, se reproduce lo señalado por esta Sala en el desarrollo de la denuncia analizada, en la cual se concluye señalando que la misma está prescrita, visto que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –22 de febrero de 2003–, hasta la fecha en que la parte actora llevó a cabo un acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo –10 de marzo de 2005–, había transcurrido con creces el lapso de prescripción aplicable, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sustento igualmente aplicable a lo peticionado por concepto de haberes de la caja de ahorro, por cuanto, conforme a la sentencia N° 1.403 proferida por esta Sala en fecha 1° de diciembre de 2010, que ratifica lo sostenido reiteradamente en sentencias Nos 614 y 761 de fechas 15 de junio y 13 de julio de 2010, respectivamente, casos: Cilio José Polanco Moreno contra PDVSA Petróleo, S.A., y Juan José Gil Velásquez contra PDVSA Petróleo, S.A., tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación están sujetos al lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales, y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo.
Por otra parte, se observa que el actor peticiona le sea concedido el beneficio de jubilación, por reunir los requisitos establecidos en el reglamento interno de la sociedad mercantil accionada; sobre el particular, esta Sala hace suyo lo señalado por la juzgadora de alzada en cuanto a la improcedencia del beneficio de la jubilación, que a continuación se reproduce:
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del reclamo por beneficio de jubilación, esta Alzada considera necesario analizar primariamente el contenido del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES” régimen aplicable al ex trabajador CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ SUTUYVESANT.
Así las cosas tenemos que según lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, referida al beneficio especial de jubilación para todos los trabajadores amparados por ella, establece que la Empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:
1. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario. También formarán parte de esta cuenta los aportes voluntarios y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital. El Salario Normal al que se hace referencia en este numeral, es el convenido en la Nota de Minuta N° 1 de la Cláusula 8 de esta Convención Colectiva.
2. El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.
3. El Plan permitirá al trabajador beneficiario, la obtención de una pensión de retiro mensual vitalicia, en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o mujer con quien haga vida marital, mientras no modifique su estado civil; a los hijos solteros hasta los 25 años de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio de Educación; y a los hijos totalmente incapacitados sin límite de edad.
4. La Empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de cálculo, monto e intereses será administrada mediante Normativa Interna de la Empresa.
5. Asimismo, se establece que el monto de la pensión mensual de retiro, se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del trabajador beneficiario, conforme a lo previsto en los Puntos 1 y 4.
6. La Empresa garantiza a cualquier trabajador que se jubile, una Pensión de Retiro que en ningún caso será inferior a la que le hubiere correspondido, de acuerdo al Plan de Jubilación en el cual estuvo inscrito anteriormente, aplicándole las demás condiciones del nuevo plan.
7. Asimismo, el Plan deberá contener las previsiones relativas a su adaptación en los casos que se produzca una reforma legal del sistema previsional vigente en el país.
8. Aquellos trabajadores que sean jubilados en fecha posterior a la firma de la Convención, así como su cónyuge o mujer con quien haga vida marital debidamente inscrita en los registros de la Empresa, continuarán recibiendo Atención Médica en las clínicas de la Empresa donde se les ha venido suministrando mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica a sus trabajadores activos en la zona y que residan permanentemente en poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la Empresa tenga sus propias facilidades.
9. Los jubilados y sus cónyuges o mujer con quien hagan vida marital, debidamente inscrita en los registros de la Empresa para la fecha de la firma de la Convención en las zonas donde no rijan los beneficios médicos del Seguro Social, continuarán recibiendo asistencia médica en las Clínicas de la Empresa y mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica; siempre que residan permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la empresa tenga sus propias facilidades.
10. La Empresa otorgará a sus jubilados, los beneficios de un Seguro de Hospitalización y Cirugía y les hará extensivo el seguro para gastos funerarios dentro de los términos, condiciones, primas y beneficios, que se le otorgan al personal activo de la Empresa.
11. Igualmente, se continuará otorgando el beneficio de tarjeta de Comisariato a los jubilados que lo hubieren venido recibiendo para el momento de su jubilación, en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 14, y siempre que residan permanentemente en la zona circunvecina a uno de los campamentos de la Empresa donde existan dichas facilidades y mientras la Compañía continúe otorgando dicho beneficio a sus propios trabajadores. (Subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas el capítulo VI del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece lo siguiente:
“Elegibilidad para la Pensión de Jubilación.
Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.
Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación:
Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación.
1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.
Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si (i) tiene, al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; y, (ii) la sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años:
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado: (i) tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y (ii) la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”.
Del contenido de las normas antes transcritas se observa que la empresa PDVSA Petróleos S.A. ofrece a sus trabajadores el beneficio de jubilación mediante un Régimen de Capitalización Individual, pudiéndose otorgar: a) en la fecha normal de jubilación, y; b) antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dentro de ésta, dos supuestos de jubilación prematura que pueden conferirse, a saber, la solicitada por voluntad del trabajador y la otorgada de manera discrecional por la empresa.
Ahora bien, según el caso de autos y aplicado la normativa que en materia de jubilación corresponde al caso de autos, tenemos que el ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ SUTUYVESANT reclamó el beneficio de Jubilación Prematura alegando haber acumulado SETENTA Y CINCO (75) años entre la sumatoria de la edad y el tiempo de servicio acumulado en la Industria; lo cual compagina a los SETENTA Y CINCO (75) años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho, no obstante según lo establecido al final del capítulo VI del, PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES, establece que las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, SA, de manera, que la jubilación prematura establecida en el literal “b” requiere una aprobación expresa del comité que establezca el Directorio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tengan deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado., y cuya jubilación deberán ser aprobadas por el Comité siendo que esa aprobación es un requisito de estricto cumplimiento a los fines del otorgamiento de tal beneficio.
Adicionalmente debemos señalar el hecho notorio, público y comunicacional, del cual no se puede exigir su demostración en este asunto, que la Industria Petrolera nacional, permanecieron en una situación de conflicto con un numeroso grupo de sus trabajadores, tal como se evidencia Decreto No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002, emanado de una de las ramas del Poder Público, como es del Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo la alteración y entorpecimiento del normal funcionamiento de ella, generándole graves perjuicios, no sólo en sus altos intereses, como es la exploración, explotación, refinación, comercialización y transporte de los hidrocarburos, entre otras, sino también en darle cumplimiento a los compromisos internacionales vinculados con la actividad petrolera; resultando también un hecho notorio, público y comunicacional que la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, en fecha 08 de diciembre de 2002, su presidente, en ejercicio de plenas facultades conferidas por ella, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía, entre otras funciones, la atribución de someter a la consideración del presidente, la jubilación del personal, razón por la cual, la jubilación del ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ SUTUYVESANT debió contar con la aprobación de él, lo cual no se encuentra probado en las actas del expediente.
Igualmente resulta oportuno señalar que el ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ SUTUYVESANT afirmó en su escrito de la demanda que fue despedido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en fecha 22 de febrero de 2003, resultando un hecho del dominio público y comunicacional, que no escapa del conocimiento de esta Alzada, que para ese período se suscitaron en el país ciertos hechos denominado Paro Petrolero, es decir, desde el mes de diciembre del año 2002 al mes de mayo del año 2003, se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la Industria Petrolera, que pusieron en peligro la estabilidad de un Estado legítimamente constituido y de la vida económica, social y política del país; por lo que a criterio de esta Alzada dichas circunstancias públicas y notorias se constituyen como causas ciertas y reales a través de la cual la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., podía prescindir de los servicios laborales de todos aquellos trabajadores que se sumaron en forma ilegal a la paralización de las actividades ordinarias ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, entre los cuales se encontraba el ex trabajador hoy accionante, en virtud de coincidir su fecha de despido alegada en el libelo de demanda con la fecha en que produjo el denominado “paro petrolero”, por lo que lógicamente dejó de asistir a su puesto de trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de un mes, e incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al plegarse al paro cívico nacional en sus horas de trabajo, actitudes que se encuentra tipificadas en las causales de despido establecidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se concluye que el ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ SUTUYVESANT fue despido en forma justificada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., más aún cuando de las copias fotostáticas simples correspondientes a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, del Asunto signado con el Nro. VP01-R-2006-001590, (folios Nros. 85 al 89 de la Pieza Principa l Nro. 01) quedó demostrado que fecha 14 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ SUTUYVESANT contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y al constatarse de autos que dicha decisión quedó definitivamente firme al haberse declarado DESISTIDA la apelación interpuesta en su contra por la parte actora, la misma adquirió fuerza de Cosa Juzgada (entendida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, que tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario), en cuanto a la improcedencia de la calificación de despido, y por consiguiente se entiende como justificado el despido efectuado al ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ SUTUYVESANT dado que los efectos de la Cosa Juzgada proceden respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, según lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE-.
En consecuencia siendo que el CAPÍTULO X del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece que “Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad”; y siendo que el despido del cual fue objeto el ex trabajador constituye un hecho especial o excepcional, dentro de los parámetros de la terminación de la relación laboral existente entre las partes en conflicto, por lo que tal conducta de la parte accionante trae como consecuencia jurídica, que la prestación de los servicios personales del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ SUTUYVESANT con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, culminó por un motivo diferente a la jubilación, tal como fue establecido en líneas anteriores, por lo que esta Alzada declara la IMPROCEDENCIA del derecho del beneficio especial de jubilación del ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ SUTUYVESANT, por no cumplir dicha reclamación con los requisitos de procedencia ni procedimentales establecidas en el régimen aplicable al caso de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo cual conduce a señalar, la improcedencia del beneficio de jubilación peticionado por el actor. Así se decide.
Por otra parte, observa la Sala que el actor solicita le sean sufragados los haberes del ahorro habitacional; en este orden de ideas, cabe señalar que los aportes realizados en conjunto por los trabajadores y patronos al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (actual Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat), son contribuciones parafiscales sujetas a lo establecido en la normativa tributaria, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, en sentencia N° 1.092 del 3 de noviembre de 2010. Por lo que, la competencia para conocer de dicha petición es de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria. Así se decide….»
Sala de Casación Social.
Fecha: 04 Febrero 2011
Magistrado Poenente: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/0087-4211-2011-10-440.html