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Obligación de notificar al Procurador General de la República en juicios penales donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado

23 de marzo de 2012

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de las prerrogativas procesales de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley y el uso de los privilegios de la República nacen en el marco del proceso civil interpuesto para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado

«…En este orden de ideas, al realizar el análisis del caso sub examen, observa esta alzada que, la Sentencia penal condenatoria, definitiva y firme, obrando como prueba instrumental, demuestra de modo incontrovertible, la comisión de delito, el cual cuando tiene por objeto protegido un interés susceptible de apreciación económica de alguna persona pública o privada, o de una colectividad, necesariamente genera daños, siendo inoficioso tramitar un nuevo procedimiento judicial para establecer la comisión del hecho ilícito, la existencia del daño o para determinar al autor del mismo, por cuanto ya ha sido establecida la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable que es el delito.

Se evidencia de lo antes expuesto, que con la recurrida Sentencia penal condenatoria, definitivamente firme, se determina el ‘quantum debeatur,’ o sea, la cuantía de los daños y, eventualmente, la responsabilidad civil de una persona distinta al condenado penal, en este caso, Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago))en función de lo cual debe dirigirse la actividad jurisdiccional, lo que implica un procedimiento simple y breve, y es, por ese fin, que el legislador quiso evitar el choque entre la decisión penal condenatoria y la sentencia civil indemnizatoria, asignándole, de manera exclusiva, este procedimiento a la jurisdicción penal, siendo que, ambas decisiones fueran proferidas por la misma persona del juez, evitando así sentencias contradictorias y por economía procesal, por lo que con el mismo expediente donde cursó el proceso penal que concluyó con la Sentencia condenatoria, se toma como fundamento no sólo la sentencia, sino también el material probatorio contenido en el expediente y que resulta provechoso para determinar el quantum de los daños, como por ejemplo, si fuere el caso, el tiempo de incapacidad de la víctima, el tratamiento que debe seguir para eliminar la lesión o disminuir sus efectos, etc. Para mejorar el servicio de administración de justicia que se presta, se tiene hoy una nueva concepción que propende porque le sea otorgado el derecho sustancial a quien en verdad le corresponda, mediante procedimientos desinformalizados y breves, encontrándose los mismos plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual adopta la concepción del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, de esta manera tenemos el precepto jurídico consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al tenor indica lo siguiente: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Protección a la Victima, (sic) el cual reza textualmente: ‘La protección y reparación del daño causado a la victima (sic) del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a. velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces Garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso’ (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente, referido a la acción civil: ‘La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la victima (sic)de demandar ante la jurisdicción civil’.

En el caso que nos compete, el tercero interviniente la Empresa Hidrológica de Lago de Maracaibo, viene a constituirse, el sujeto obligado a la restitución, la reparación o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el autor del delito. Esto es aquel que no siendo el autor del delito, responde civilmente por disposición legal ejemplo, el caso de los patronos por el hecho de sus dependientes, significando con ello que, dictada la sentencia penal correspondiente en contra de la persona natural que actuó por la sociedad y una vez firme, es posible, en muchos casos, exigir la responsabilidad civil derivada del delito, a dicha persona jurídica, a través de procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulado correspondiente a los artículos 422 y 430 del mismo.

Así las cosas, considera este Juzgado de Alzada, basado en los ítem doctrinarios expuestos al caso de autos, a los fines de dar una ilustración de lo manejado en el presente caso, que de lo alegado en actas, específicamente de las actas de audiencia oral, celebradas en fechas 04 de Junio de 2004 y su continuación para el día 18 de Junio de 2004, se evidenció que el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumplió dentro del desarrollo de la audiencia tres pasos o episodios llevados a cabo:

1.- Una fase alegatoria, en la cual las partes expondrán en una forma oral su alegatos y descargos de la defensa, promoviendo las pruebas que tengan a bien ofrecer;

2.- Una fase de incorporación de pruebas que admitió el Juzgado in commento, (sic) haciéndolas evacuar de una manera oral;

3.- Y una fase conclusiva, donde las partes harán sus respectivas conclusiones al respecto, con lo cual, el Tribunal deliberará, basado en los alegatos formulados por las partes, todo siempre dentro de los principios fundamentales que rigen el proceso penal, (oralidad, inmediación, contradicción y concentración).

Asimismo, de la Decisión dictada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial, Penal del Estado Zulia, bajo el N°. 021-05, se evidencia la condena a la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), por concepto de Daño Corporal, a cancelar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 104.162.200,00) y. por concepto de Daño Moral, estimó el Juzgador basado en las Generales de Ley los parámetros de determinación señalados en la parte motiva, la cantidad CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 104.182.200,00), haciendo un total de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARE5 (Bs. 2O8.364.400,oo),y por concepto de Daño Moral, ordenando la cancelación de la misma en un plazo no menor de tres (3) días de continuos, y no mayor de diez (10) días, en cheque de gerencia, a nombre de la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en remisión a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se cumplió el fin del juez natural que conoció del presente caso por indemnización por daño moral y corporal planteado por los representantes legales de la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ, parte reclamante en el presente procedimiento, aunado al procedimiento efectuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 551 ambos del Código Adjetivo Penal, aplicables por analogía del contenido el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo realizada, a los fines de determinar el quantum, de acuerdo a las escalas valorativas del daño ocasionado a la demandante de autos, realizado conforme al procedimiento de Ley, el nombramiento de expertos, uno por cada una de ellas, según lo dispuesto en el ya mencionado artículo 455 del comentado Código de Procedimiento Civil, así como la práctica de dicha Experticia, y su posterior publicación de la sentencia definitiva en fecha 12 de Agosto del año 2005, ordenando lo antes indicado. Es importante acotar por parte de los integrantes de esta Sala que, en relación al conflicto de competencia planteado entre esta Sala y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consideró procedente, con base a las actas rielantes a la presente causa, que era esta Sala la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de Hidrolago y el escrito de contestación a la misma, por parte de Los Representantes legales de la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión in commento, basó su dictamen en los siguientes supuestos:

1. Que la presente demanda se refiere a la reclamación por daños y perjuicios derivada de una sentencia condenatoria, dictada en contra del ciudadano ALBERTO DE JESÚS ARAUJO FERNÁNDEZ, declarado responsable penalmente por el delito de Homicidio Culposo, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2003, no habiendo ejercido las partes ningún recurso, quedando definitivamente firme la sentencia dictada. (Mayúsculas del fallo accionado)

2.- Que el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, indica taxativamente: ‘Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios’.

3.- Que el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que ‘la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil’.

4.- Que la parte actora legitimada, luego de la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la cual condenó al ciudadano ALBERTO DE JESÚS ARAUJO FERNÁNDEZ, demandó la reparación del daño moral y corporal causado, por ante el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal que dictó la sentencia, y acordando dicho tribunal la reparación civil correspondiente, así como la condena por el pago de esos daños a la Empresa demandada, apelando la parte contraria de dicha decisión ante el Superior Penal, declamándose éste incompetente, declinando la competencia ante el Superior Civil. Sobre ese particular, cabe destacar un aspecto relacionado con dos ítems observados por esta Sala, primero que la parte dispositiva del fallo fue dictada en fecha 18 de Junio de 2004, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por indemnización de Daño Moral y Corporal, fuera incoada por la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ, por cuanto en su aparte cuarto, el Juzgado de Control indica que la demandante no logró probar en ninguna escala valorativa para estimar conforme a una regla cierta de derecho el quantum de la indemnización que pudiera corresponderle, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, y segundo acordó el Juez de Control la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, basada en los artículos 431 y 551 de Código Orgánico Procesal Penal, en analogía con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Realizada dicha Experticia, con los resultados agregados en actas folios 364 al 388 de la presente causa), dictando el Juzgado de Control la Sentencias en fecha 12 de Agosto de 2005, ordenando como pago del daño moral y corporal, a ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ, la cancelación de las cantidades indicadas en texto integro de la misma. (Mayúsculas del fallo accionado)

Aunado a lo antes expuesto, y en relación a la competencia funcional que posee esta Sala, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica taxativamente: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior’ Dicho artículo se encuentra consagrado constitucionalmente, en lo que respecta a los límites del debido proceso así como de tutela judicial efectiva, aspectos garantizables a las personas que acuden ante una determinada instancia judicial, en cualquier estado y grado de la causa, todo conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no puede retrotraerse la declaratoria de nulidad a los actos procesales ya cumplidos, debiendo los mismos ser respetados, y encontrarse con un proceso que se encontrare terminado con una decisión de fondo bajo la vigencia de una ley declarada nula, los efectos de esa nulidad no tienen ninguna eficacia, quedando esos actos firmes con efectos inmodificables, es decir, que la acción, actos de procedimiento, pruebas, decisiones dictadas y los efectos de la cosa juzgada, quedan definitivamente firmes bajo la vigencia de la anterior ley, sin modificación alguna. Quiere significar igualmente esta Sala, que la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 21-09-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18-10-2004, fija los efectos de este fallo con carácter ex nunc, es decir, hacia futuro, y habida cuenta que, la misma surtirá efecto su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela irretroactiva, esto es, que al dictarse dicha decisión, se había agotado en ese instante la instancia del proceso, con la publicación del fallo por parte del Juzgado mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños morales y corporales, y a pesar de no haber sido publicado el texto íntegro de 1a sentencia, lo cual se produjo en fecha 12 de Agosto de 2005, debiendo agotarse la instancias correspondientes por ante los Tribunales con competencia en materia penal, todo ello en aras de la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Y como la indica la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 25 d septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, que establece que la Sala competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) debe ser el Superior Penal, y que dicha decisión no se encontraba vigente al momento de la admisión de la demanda, la cual fue en fecha 04 de Abril del año 2003, se evidencia que el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tuvo la competencia ratione materia, la cual viene a determinar el objeto del proceso que ésta deviene del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, sin excluirse al tercero civilmente responsable, por los daños y perjuicios ocasionados por el sujeto activo del delito, quien deberá indemnizar a la víctima o a la persona legalmente vinculada con aquella para el pago de lo indicado en el texto legal de la decisión correspondiente, y sin perjuicio alguno a la víctima como tal, por cuanto, a criterio de esta Sala, se le estaría coartando y cercenando su posibilidad material y económica de recibir la indemnización correspondiente así como el disfrute de la misma en compañía de sus seres queridos, debiendo, como orden constitucional, velar porque se cumpla lo indicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido del derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud una decisión correspondiente, aunado al hecho de la garantía de una justicia expedita, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin las dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en consecuencia considera este Juzgado de Alzada que le asiste la razón al ciudadano Representante de la victima (sic), JOSEFINA FERNÁNDEZ, en el sentido de solicitar que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por el Representante Legal de la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), quien peticiona en su escrito de apelación, la declinatoria de competencia a la jurisdicción civil, con base a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, pretensión fundada en que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue después de la decisión del alto Tribunal Constitucional in comento, arguyendo además la nulidad por vicios de inconstitucionalidad en el proceso.

De lo que se colige que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de La Hidrológica del (HIDROLAGO), Abogado Richard Paúl Linares, y CONFIRMAR la Sentencia N° 21-O5 de fecha 12-08-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual: condena a la Compañía Anónima HIDROLÓGICA DEL LAGO (HIDROLAGO), y al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.364.400), por concepto de indemnización por daño moral y corporal a la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ. Y así se Declara.»(Mayúsculas del fallo accionado)

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: «Emery Mata Millán»), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta, por una parte, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2003, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por la otra contra la decisión emitida el 05 de mayo de 2009, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción; y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida, contra las decisiones: i) del 16 de julio de 2003, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo del 21 de abril de 2003, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial, el cual declaró inadmisible la demanda civil presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Josefina Fernández y, en consecuencia, admitió dicha demanda; ii) del 5 de mayo de 2009, dictada por la Sala Nº 3 de la referida Corte de Apelaciones de ese Circuito judicial Penal, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) contra la sentencia del 12 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la prenombrada sociedad mercantil a pagar a la ciudadana Josefina Fernández la cantidad de doscientos ocho millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 208.364.400), actualmente doscientos ocho mil trescientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 208.364,40) por concepto de indemnización por daño moral y material.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 19 de mayo de 2010, fecha en la cual el quejoso interpuso la presente acción de amparo constitucional, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: «José Vicente Arenas Cáceres», en los siguientes términos: «(.) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(.)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(.)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara». (Subrayado de la Sala).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta. En consecuencia, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma.

No obstante lo anterior, la Sala considera necesario verificar si las denuncias formuladas por los representantes de la empresa, presuntamente agraviada, no se enmarcan en una infracción que ostente el carácter de orden público indicado por la norma supra citada, o que puedan afectar las buenas costumbres, habida cuenta que en el presente caso pudieran estar involucrados, y, consecuentemente, verse afectados los intereses patrimoniales de la República.

Ello así, se observa que, para el momento en que se suscitan los hechos denunciados, se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.556, contentivo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgado el 13 de noviembre de 2001, el cual estableció, en sus artículos 94 y 95, el deber de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de la admisión de cualquier acción judicial, así como de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República; lo cual ha sido objeto de desarrollo en diferentes decisiones de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social (vid. de esa Sala de Casación Social la sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero, caso: Julio Cesar Rojas contra Eleoriente), por ser expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios donde se afecten directa o indirectamente sus intereses patrimoniales (vid. la sentencia n° 1240/2000 de 24 de octubre, caso: Nohelia Coromoto Sánchez o la n° 1312 del 23 de mayo, caso: Hermann de J. Vásquez Flores), advirtiendo expresamente la Sala que tales prerrogativas no constituyen un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.

Así las cosas, bajo las premisas jurisprudenciales citadas, ha quedado establecido que, la notificación de la Procuraduría General de la República a la que se contraen los artículos 94 y 95 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -vigente para el momento de los hechos denunciados en el presente proceso- dentro de los procesos en los cuales tenga interés el Estado, constituye un asunto de orden público, en razón de lo cual, esta Sala Constitucional, forzosamente, debe pasar a examinar si, de las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se desprenden actuaciones que evidencien que en todas las instancias judiciales se cumplió con las previsiones de la norma en cuestión o si, por el contrario, se violentaron las prerrogativas de las que goza el Estado en los juicios donde se vean comprometidos sus intereses pecuniarios.

De tal forma, se observa que:

i. Consta que, el 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta auto de saneamiento, mediante el cual, a solicitud de la apoderada judicial del la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, se corrige la omisión de las formalidades referidas a la notificación a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, se ordena una nueva notificación, bajo los parámetros establecidos en la ley, de la admisión de la demanda de indemnización de daño moral y corporal, objeto de la presente controversia, al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 94 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese entonces.

ii. Consta que, el 24 de octubre de ese mismo año, se recibe la referida notificación por ante la Procuraduría General de la República; y así mismo, el 16 de febrero la Gerencia General de litigio acusa recibo de la misma al Juzgado conocedor de la causa, ratificando la suspensión del proceso por el lapso al cual alude la norma en cuestión.

iii. Consta que, el 9 de Febrero de 2009, el abogado demandante presenta diligencia dándose por notificado de la continuación del procedimiento, una vez acaecidas y resueltas una serie de incidencias, y a la vez solícita que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para la continuación del proceso, sea notificado el Procurador General de la República, y que, consignada la boleta de notificación, se suspenda el proceso por un lapso de treinta (30) días, librándose la misma en fecha 12 de Febrero del año 2009, siendo recibida en fecha 17 de Febrero de ese mismo año, fecha a partir de la cual se suspende el procedimiento por el lapso de treinta (30) días, contemplados en la Ley de la materia.

iv. Consta que, el 19 de Febrero de 2009, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, previa resolución de la apelación ejercida por la parte demandada, suspende los lapsos de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

v. Consta que, el 27 de Marzo de 2009, se libran Boletas de Notificaciones a las partes, así como al ciudadano Procurador General de la República, para la celebración de la Audiencia Oral, que se llevó a efecto el día 16 de Abril de ese mismo año,.

vi. Consta que, el 27 de Abril de 2009, se recibió en la Corte de Apelaciones oficio, emanado de la Procuraduría General de la República, de fecha 17 de Marzo del mismo año, en la cual se indica, entre otras cosas, lo siguiente: «.Asimismo, me permito manifestarle, que revisados los recaudos remitidos a este organismo, observamos que la cuantía de la demanda es superior a Mil Unidades Tributarias, (1000 UT), razón por la cual se considera procedente la suspensión de la causa por un lapso de Noventa (90) días continuos, señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.».

De lo anterior se desprende que, a lo largo del proceso civil, una vez admitida la demanda propuesta por los representantes de la víctima indirecta, los órganos jurisdiccionales actuantes en todas las instancias de esta acción civil para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, derivada de la acción penal, dieron cumplimiento a lo establecido en la misma; de forma que, cada una de las actuaciones fueron debidamente notificadas, con las formalidades que establece la norma, a la Procuraduría General de la República, -constando, inclusive, el saneamiento del órgano jurisdiccional, conocedor de la causa en primera instancia, ante la solicitud de la parte demandada, de la notificación al Estado, a través de su titular-, órgano a través del cual la República ejerce la prerrogativa procesal otorgada por ley. Sin embargo, tal como lo indica la parte accionante, se observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de resolver la apelación que interpusiera la parte demandante, contra la decisión de primera instancia que declaró inadmisible la demanda civil incoada, por falta de legitimación activa, obvió la notificación o emplazamiento a la Procuraduría General de la República, a los fines previstos en la ley especial que la rige. No obstante ello, también se evidencia en las actas, la inactividad procesal del organismo en cuestión, como quiera que, aun cuando la ley especial indica que, una vez practicada la notificación, el Procurador o Procuradora General de la República, deberá contestarla durante dicho lapso ratificando la suspensión, o bien manifestando su renuncia a lo que quede del referido lapso, su participación no se agota allí, en el entendido que, a la notificación de este órgano y la consecuente suspensión de la causa, le sigue la obligación de, si lo considera necesario, hacerse parte en el juicio, con todas las cargas procesales que ello implica o bien, anunciar al órgano jurisdiccional su negativa de intervenir. Así se indicó en el fallo de esta Sala N° 1517/2006 del 8 de agosto, (caso: Procuradora General de la República), donde se establece que: «.la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos».

De manera que, las prerrogativas procesales concedidas por ley a la República, mediante la notificación de los asuntos judiciales en los cuales tenga interés, a través de la Procuraduría General de la República, producen en su titular la obligación de anunciar al órgano jurisdiccional del cual emanó dicha participación, si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. En ese orden de ideas, y como corolario de lo expuesto, se ratifica que, la suspensión del juicio por noventa (90) días, -prevista bajo la vigencia de la Ley aplicable, así como de la actual- es para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, lo que, de cualquier forma, representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, y lo que comprende, además, una expresión del interés general. Es por ello, que, «en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República» (vid. sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero de la Sala de Casación Social, caso: Julio Cesar Rojas contra Eleoriente). Sin embargo, no puede pretender el demandante en amparo, luego de un proceso en el cual han transcurrido más de 8 años, una reposición de la causa civil, al amparo de lo previsto en la Ley en cuestión, por razones de orden público, mediante el ejercicio de una acción constitucional, por demás extemporánea, cuando no existe evidencia clara y expresa de la voluntad del titular de la prerrogativa procesal del Estado, de hacerse parte en dicho proceso, aún cuando fue debidamente notificado de la mayoría y principales actuaciones -evidenciándose que en la única donde no fue notificada la República, fue la correspondiente al emplazamiento para la contestación de la apelación, interpuesta con ocasión de la inadmisión de la acción civil ejercida por la víctima indirecta en la causa penal- llevadas a cabo en el transcurso del mismo, y fueron acogidos los lapsos a los que se refieren las normas citadas, lo cual, considera la Sala, sí configura un signo inequívoco de su conformidad con lo decidido en su desarrollo. Y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia referida al presunto «juzgamiento en ausencia», alegada por la parte accionante, al considerar que, en el transcurso del juicio penal seguido en contra del ciudadano Alberto de Jesús Araujo Fernández, en el cual resultara condenado por el delito de homicidio culposo, y del cual derivara la acción civil objeto de la presente controversia, era menester la notificación de la Procuraduría General de la República, así como de la empresa accionante en amparo, para el ejercicio de su derecho a la defensa, la Sala precisa hacer las siguientes consideraciones: De acuerdo a lo previsto en el artículo 44 cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el carácter personalísimo de la acción penal, nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, pero tampoco la pena podrá trascender de la persona condenada que comporta la acción penal. Por lo que, mal podría extenderse a la República, y ésta hacer uso de las prerrogativas jurisdiccionales que posee, el enjuiciamiento y posterior condena que se haga a un particular por la comisión de un hecho punible, aun cuando de la misma se derive una responsabilidad civil para el Estado, que pudiera comportar una afectación directa o indirectamente a sus intereses patrimoniales, habida cuenta que, en un juicio penal se debate la responsabilidad penal del procesado, más no la civil que pudiera devenir con ocasión de aquella; independientemente que ambas puedan llevarse a la par, en cuyo caso sí se haría necesario la notificación a la Procuraduría G eneral de la República, y ésta hacer uso de los privilegios que por ley se le otorga a la República, pero sólo en tanto se refiera a la acción civil ejercida conjuntamente con la acción penal. Lo contrario, atentaría contra la celeridad y la prohibición de dilaciones indebidas, que caracterizan el proceso penal, como quiera que la obligatoria paralización de los lapsos, previstos en la legislación especial como prerrogativas de aquélla, originarían una retardo procesal que en nada se corresponde con el corte garantista del proceso penal acusatorio. Sobre la base de las anteriores premisas, resulta conveniente dejar sentado que, en efecto, en la legislación patria, existe la posibilidad del ejercicio de la acción civil, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, derivada de un hecho punible, bien sea mediante el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal -artículo 422-, en cuyo caso debe mediar sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual resultaría su comprobación, o bien mediante el procedimiento establecido en el Código Civil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 y siguientes, independientemente de la extinción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 113 del Código Penal. Caso este último, en el cual, si se intenta paralelamente con la acción penal o con posterioridad, es obligación del Juez que conoce de esta acción civil, la notificación de dicho proceso -el civil- al Procurador General de la República, para que el Estado ejerza, a través de su titular, el derecho a la defensa y haga uso de las prerrogativas de ley ya mencionadas a lo largo del presente fallo. Así mismo, en el primer supuesto, -cuando se intenta ante la jurisdicción penal- el Estado podrá hacer uso de esta prerrogativa y el órgano judicial está en la obligación de garantizarla, cuando la víctima accione civilmente, una vez culminado el proceso penal y previa sentencia condenatoria definitivamente firme.

Siendo así, con independencia que, eventualmente pudieren afectarse los intereses patrimoniales de la República, mediante una decisión, en el ámbito de un proceso penal contra un particular, de la cual se derive una acción civil, por responsabilidad solidaria, -lo cual durante su desarrollo no se puede prever- no es precisamente en el marco de ese juicio donde se podrían ver afectados tales intereses, sino dentro del proceso civil, derivado de la acción penal. Por lo que, consecuentemente, tales privilegios solo son oponibles en este proceso y no en el penal donde sólo se define o juzga la responsabilidad de quien resulta encausado.

No obstante lo anterior, la Sala considera, necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora General de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, en razón de lo cual, se establece que es obligación de los órganos judiciales notificar a su representante -Procurador o Procuradora General de la República- del desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir tal responsabilidad civil, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige -suspensión del proceso por los lapsos a los que se contrae su articulado-, pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales.

De manera que, y así se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley, y el uso de los privilegios de la República nacen en el marco del proceso civil interpuesto, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado.

Así las cosas, y en síntesis de lo establecido, las prerrogativas procesales concedidas a la República, mediante la notificación de los asuntos judiciales en los cuales tenga ésta interés, a través de la Procuraduría General de la República, en los procesos civiles por responsabilidad solidaria derivados de la acción penal contra terceros, deben ejecutarse de la siguiente manera:

i. Si la acción civil por responsabilidad solidaria, se intenta paralelamente con la acción penal, ante la jurisdicción civil, conforme a las reglas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil y siguientes, es obligación del Juez que conoce de esta acción civil, la notificación de dicho proceso, con las formalidades de ley, al Procurador General de la República, para que el Estado ejerza, a través de su titular, el derecho a la defensa y haga uso de las prerrogativas de ley. Así mismo, es obligación del juez que conoce de la acción penal la notificación del ejercicio de la misma a la Procuraduría General de la República, pero en este caso, ésta no podrá hacer uso de sus privilegios procesales.

ii. Si la acción civil por responsabilidad solidaria, se intenta con posterioridad a la acción penal, una vez que medie sentencia definitivamente firme, ante la jurisdicción civil, conforme a las reglas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil y siguientes, es obligación del Juez que conoce de esta acción civil, la notificación de dicho proceso al Procurador General de la República, a los fines ut supra indicados.

iii. Si la acción civil por responsabilidad solidaria, se ejerce por ante la jurisdicción penal, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la penal, mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, surge la obligación del funcionario judicial de notificar a la Procuraduría General de la República, en representación de los intereses de la República, a los fines legales expuestos.

Por otra parte, y como complemento de las reglas que anteceden, la Sala considera necesario definir la competencia para la interposición de la acción civil intentada para la reclamación de los daños y la indemnización de los perjuicios con ocasión de un hecho punible, cuando existe un tercero responsable y éste se trate de la República -como sucede en el caso que ocupa a esta Sala-.

Al respecto, la Sala dejó sentado criterio de carácter vinculante, según el cual mediante el procedimiento establecido en los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede demandarse a los terceros civilmente responsables, por lo que, necesariamente, «sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara». (Sentencia numero 22-10/2004, caso Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A.). Sin embargo, lo establecido en el fallo citado no resultaba aplicable al caso en estudio, ya que fue dictado en fecha posterior a la interposición de la demanda y así fue decidido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir conflicto de competencia en sentencia 146 de fecha 18 de noviembre de 2008. Ahora bien, en el mismo orden de ideas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las demandas que se interpongan directamente contra la República, los Estados, los Municipios, los Institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales aquéllos tengan participación, deben ejercerse por ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a las reglas de la cuantía que se establecen en los títulos subsiguientes de la Ley referida. No obstante, en dichos artículos se establece que se procederá de esa manera «siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad». De lo que se concluye que, por razones de especialidad, cuando la demanda civil devenida de la acción penal, se interponga directamente contra la República, deberá intentarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que la naturaleza del acto o relación de la cual haya devenido la responsabilidad civil, producto de la penal, no corresponda a otra jurisdicción en razón de su especialidad, por lo que no se excluye que dicha pretensión pueda interponerse conforme a las reglas establecidas en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la jurisdicción penal, siempre y cuando la República no actúe como tercero interviniente o solidariamente responsable, en cuyo caso lo será siempre la jurisdicción civil o contenciosa administrativa,( en este último caso, «siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad»), en resguardo de su derecho a la defensa, en el entendido que las excepciones que en su condición de tercero podría oponer a la acción civil derivada de la sentencia penal no podrían ser opuestas si la acción por indemnización de daños y reparación de perjuicios se intenta por ante la jurisdicción penal, donde al demandado sólo le está permitido objetar la legitimación del demandante oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida, conforme lo previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal ( Ver Sentencia numero 22-10/2004, caso Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A.).

Ello así, la defensa del tercero responsable -incluyendo la República- en la acción para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios provenientes del delito, no se ve disminuida porque no se le haya dado participación activa, a través del ejercicio de sus privilegios procesales -en el proceso penal de donde proviene la acción civil-, ya que en el mismo sólo se juzga la responsabilidad penal de quien se procesa, por lo que, tal defensa se materializa durante el ejercicio de la acción civil, pues es en el transcurso de esta última donde, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1190 del Código Civil, el tercero responsable, puede alegar, que no ha podido impedir el hecho (el delito), que ha dado origen a esa responsabilidad, que el padre, madre y a falta de estos, el tutor, solo responderá por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos (artículo 1190), que los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia (artículo 1190 del Código Civil). Así mismo que, la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, cesa si su sirviente o dependiente ha obrado fuera del ejercicio de las funciones que se les ha encomendado (artículo 1191 del Código Civil); de igual manera si se le demandare por las cosas que tiene bajo su guarda, alegar y probar la falta de la víctima, o el caso fortuito o la fuerza mayor. En el mismo orden de ideas, el Código Penal, también señala la responsabilidad civil de terceros (artículos 114 y 116), y en ambas normas se permite al civilmente responsable excepcionarse en los términos que quedan expuestos en cada cardinal. En tal sentido, el padre o guardador de los locos o dementes, que hubieren incurrido en un delito, pueden excepcionarse, alegando que no hubo por su parte culpa ni negligencia en deber de cuidado que permitiera a aquéllos ejecutar los hechos; y los padres o guardadores de los menores responderán por los daños causados por los menores de quince años que no tuvieren bienes, si hubieren actuado (los padres o guardadores) culposamente; lo mismo se aplica en el caso de los posaderos, dueños de casas de venta de víveres o licores y cualquiera otras personas o empresas que responden civilmente por los delitos que se cometieren en sus establecimientos, y quienes pueden excepcionarse aduciendo en su defensa que no han infringido los reglamentos de policía.

En consecuencia, no se le cercena a la República el derecho a la defensa, al no informársele con las formalidades establecidas en la ley o no dársele participación activa a la Procuraduría General de la República en un proceso penal del cual pudiera originarse una responsabilidad civil solidaria en su contra, y en consecuencia verse afectados sus intereses patrimoniales, pues las excepciones que, en su condición de tercero civilmente responsable, podría oponer, sólo operan en el desarrollo de la acción civil y no en la penal. Así se declara. Así, en razón de lo precedentemente expuesto, el proceso penal donde resultara condenado el ciudadano Alberto De Jesús Araujo Fernández, quien conduciendo un vehículo, propiedad de la empresa Hidrológica del Lago C.A., diera muerte al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Jesús Fernández, no mediaba la necesidad de participación expresa de la Procuraduría General de la República, pues, para ese momento, se juzgaban unos hechos que revestían carácter penal, mas no patrimonial, por lo que mal podrían verse afectados los intereses patrimoniales del Estado, en el transcurso del mismo. Así se decide.

Así pues, concluye la Sala que, en la presente acción de amparo que se interpuso el 19 de mayo de 2010, contra la decisión dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 16 de julio de 2003, y contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2009, por la Sala Nº 3 de la referida Corte de Apelaciones, ha operado el abandono de trámite como consecuencia de la inactividad procesal en la que ha incurrido la parte accionante. Así mismo, con base a lo que ha quedado expresamente establecido, se observa que, las denuncias formuladas por el representante del presunto agraviado, no se enmarcan en una infracción que ostente el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, conforme lo indicado en la norma contenida en el artículo 25 del la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse terminado el procedimiento. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Aljadys Coquies Caro, en su carácter de apoderada judicial de C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), contra las decisiones: i) dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 16 de julio de 2003, que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo del 21 de abril de 2003, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, el cual declaró inadmisible la demanda civil presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Josefina Fernández y, en consecuencia, admitió dicha demanda; ii) dictada por la Sala Nº 3 de la referida Corte de Apelaciones, el 5 de mayo de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) contra la sentencia del 12 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la prenombrada sociedad mercantil a pagar a la ciudadana Josefina Fernández la cantidad de doscientos ocho millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 208.364.400), actualmente doscientos ocho mil trescientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 208.364,40) por concepto de indemnización por daño moral y material.

2. FIRME la decisión dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 16 de julio de 2003,que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo del 21 de abril de 2003, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial.

3. FIRME la decisión dictada por la Sala Nº 3 de la referida Corte de Apelaciones, el 5 de mayo de 2009, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago) contra la sentencia del 12 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial.

4. Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, la referida Corte de Apelaciones deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

5. SE ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse: «Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas procesales de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley y el uso de los privilegios de la República nacen en el marco del proceso civil interpuesto para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0524

LEML

Quien suscribe, Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, discrepa de la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, por el siguiente razonamiento:…»