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Poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos

30 de enero de 2012

tsj.gov.ve Sala Político Administrativa

«…II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el numeral 20 del artículo 23, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.

Asimismo, dicha competencia está regulada en el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), en los términos que siguen:

“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.

Las disposiciones antes transcritas determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria para esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, siendo el tema a dilucidar la consulta de jurisdicción planteada, corresponde a esta Sala emitir su  pronunciamiento.

Determinada la competencia de la Sala para conocer la consulta de autos, debe analizarse si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Antonio Barreto contra la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal y, a tal efecto, se observa:

El solicitante señaló que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el 19 de enero de 1998, en el cargo de “REPRESENTANTE ATENCIÓN AL CLIENTE”, y que para el momento del presunto despido devengaba un salario mensual de “Bs. 4.220,00”.

Al respecto, advierte este Alto Tribunal que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores.

Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador o trabajadora despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas indicadas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no y, en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, en el ordinal 2° del artículo 29 la señalada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, para conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”. Debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (Decreto Presidencial Nº 8.202 de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024, Extraordinario, del 6 de mayo de 2011), se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto al último de los supuestos antes señalados, esta Sala observa que para la fecha en la que fue despedido el accionante, esto es, el 17 de septiembre de 2010, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de esa misma fecha, mediante el cual se prorrogó desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

En el Decreto mencionado se estableció lo siguiente:

“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se advierte la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala los supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Por otra parte, mediante el Decreto Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23 de ese mismo mes y año, se fijó un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo obligatorio, el cual sería pagadero en dos (2) porciones conforme a los siguientes lineamientos:

“Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad  UN  MIL SESENTA CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales (…), a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales (…).” (Destacados del texto).

Posteriormente, el artículo antes trascrito se modificó con ocasión de la reforma parcial del Decreto que lo contiene, mediante la publicación del Decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del día 5 del mismo mes y año). Dicho artículo, quedó redactado como sigue:

“Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad UN MIL SESENTA CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales (…), a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales (…).” (Subrayado de este fallo, demás resaltados propios de la cita).

Como puede apreciarse, la aludida reforma introdujo un cambio sólo en lo que se refiere a la fecha a partir de la cual debía implementarse la segunda porción del aumento al salario mínimo, no siendo ya a partir del 1° de septiembre de 2010 -como lo establecía el Decreto anterior Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010- sino a partir del 1° de mayo de 2010, según lo previsto en el último de los Decretos prenombrados, Nº 7.409 del 4 de mayo de 2010.

En el caso bajo estudio, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se aprecia que la parte actora manifiesta haber sido despedido el 17 de septiembre de 2010, por lo que la relación laboral finalizó cuando ya había entrado en vigencia el segundo de los Decretos citados, por lo que le resulta aplicable.

Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que el accionante comenzó a prestar sus servicios el 19 enero de 1998 y fue presuntamente despedido el 17 de septiembre de 2010, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad, y 2) que se desempeñaba como “REPRESENTANTE DE ATENCIÓN AL CLIENTE”, por lo cual no tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

Ahora bien, en cuanto al requisito del salario devengado por el trabajador, éste afirmó que era de Cuatro Mil Doscientos Veinte Bolívares mensuales (Bs.4.220,00) por lo que -a su decir- devengaba un salario superior a los tres salarios mínimos mensuales establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del 5 del mismo mes y año, vigente para el momento del despido, cuya sumatoria arroja la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.671,67).

Sobre este particular, debe precisarse que mediante escrito de fecha 1° de marzo de 2011 la abogada Mayralejandra Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal, dio contestación a la demanda y alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir el caso de autos, toda vez que -según afirmó- la parte actora se encuentra amparada por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial, puesto que para el 17 de septiembre de 2010 devengaba “un salario normal de un mil seiscientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.678,50)” (folios 93 al 109 del expediente).

Por otra parte, se observa que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada el 12 de mayo de 2011 señaló lo siguiente:

“…se observa que el actor alegó que devengó un salario de Bs. 4.220,00 para la fecha del despido, y la demandada arguyó que el salario del actor fue de Bs. 55.952,33 (sic) diarios y mensual de Bs. 1.678,56, pero se observa que ese fue el salario con que se calculó las prestaciones sociales, más no probó cual fue el salario mensual que realmente devengaba el accionante mensualmente, por lo que a criterio de esta juzgadora, el trabajador reclamante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial (…) lo cual acarrea en consecuencia que la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, deba ser conocida por el Poder Judicial.” (Negrillas del escrito).

Bajo estas premisas, y al considerar que: i) no queda determinado si el trabajador percibía una remuneración mensual menor a Tres Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.671,67), supuesto en el cual de haberse configurado, el trabajador se encontraría amparado por la prórroga de la inamovilidad laboral especial  por Decreto Presidencial; ii) en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la circunstancia que más favorezca al trabajador, y iii) visto que el solicitante ha manifestado que se encuentra sometido a los tribunales laborales en los cuales se ha desarrollado el procedimiento de primera instancia en su totalidad; esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. Así se declara.

En consecuencia, se revoca el fallo dictado 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se declara.

En atención a lo señalado, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado para que éste se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano José Antonio Barreto, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del peticionante, y para que decida asimismo respecto a  la adhesión a la apelación solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., Banco Universal. Así se establece.

III DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRETO, contra la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Se REVOCA la decisión consultada de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, al cual se ordena devolver el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación…»