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Opción de compra venta: Posesión ilegítima cuando vence oferta

26 de noviembre de 2022

TSJ Sala Civil Exp. AA20-C-2021-000080

Magistrado Ponente: JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA

Opción de Compra Venta
Posesión ilegítima cuando vence la opción de compra venta

En el juicio por reivindicación, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana YOLISSE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad V-15.868.198, representada judicialmente por los abogados Rigoberto Molina Colmenares, Santiago Ramón Castillo Quintana y Mariángel Magdalena Suárez Arrieta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.269, 25.889 y 231.409, respectivamente, contra la ciudadana NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-13.703.163, a quien se le designó como defensor judicial al abogado Francisco Javier Pérez González y posteriormente al abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.613 y 180.321, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 03 de marzo de 2021, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante confirma la sentencia dictada el día 16 de enero del año 2020, por el a-quo la cual declaró inadmisible la demanda.

El día 16 de marzo del año 2021, la parte demandante, anuncia recurso de casación, el cual fue admitido por el ad-quem, el día 18 del mismo mes y año,

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto del día 18 de marzo de 2021. No hubo impugnación

El día 08 de junio de 2021, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez.

Así las cosas, consta que en fecha 16 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N° 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, y la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luís Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de formalización, y pasa al análisis del Capítulo IV en los siguientes términos:

CAPÍTULO IV

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem, por incurrir la recurrida en la errónea interpretación de los artículos 548 y 772 del Código Civil.

El recurrente expresa, textualmente, lo siguiente:

“…ciudadanos magistrados, al folio 179 (Cuerpo de la Sentencia recurrida se lee:

«…Al respecto se observa que el iudex a quo, fundamentó su decisión de inadmitir la demanda interpuesta en la existencia de una relación contractual en la que la accionante se obligó a vender a la demandada el inmueble objeto de la reivindicación, siendo que le permitió el libre acceso al mismo, consistiendo así en que la ocupara»…) hechos alegados en la demanda por la parte actora (que) no son jurídicamente aptos para sustentar una pretensión reivindicatoria (…)».

Por su parte, la apelante de autos en su escrito de informes antes esta instancia precisó que «La entrega de las llaves de acceso al inmueble para que la demandada hiciese las inspecciones o revisiones que considere pertinentes, se efectuó una vez suscrito el contrato de opción a compraventa con la demandada, por lo que la única relación existente (…) es el contrato de opción a compraventa. La entrega de la llave no es más un acto de mera tolerancia fundamentado en la buena fe en la ejecución del contrato por parte de mi representada (…)».

…omissis…

La defensa de la parte demandada de autos, no exhibió ningún Justo (sic) Título (sic) de los señalados por la Doctrina capaz de oponerse a la acción propuesta. Por el contrario, consta en las actas del expediente, el cumplimiento por parte de mi representada, el cumplimiento de todos los requisitos: a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse, c. Que se trate de una cosa singular reivindicable, d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…. (Destacado propio)…».

En conclusión, de haber aplicado el sentenciador de la recurrida el contenido del artículo 548 del Código Civil, y correctamente interpretado el del artículo 772 del mismo Código, otro habría sido el resultado del juicio, pues es el único argumento establecido por el tribunal de alzada para no resolver el fondo del asunto, y apegarse a la sentencia de primer grado de jurisdicción, declarando sin lugar la apelación. Por las razones que anteceden, pido se case la sentencia recurrida…”.

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción de los artículos 548 y 772 del Código Civil, por falsa aplicación, por considerar el juez que el actor no demostró el derecho de propiedad que detenta sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual posee la parte demandada.

Respecto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que tal supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

Ahora bien, en relación al artículo 548 del Código Civil, cuya infracción por falsa aplicación, denuncia el recurrente, de su contenido se observa lo siguiente:

“Articulo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Sostiene José Luis Aguilar Gorrondona, (Derecho Civil II – Cosas, Bienes y Derechos Reales, 2° Edición, 1991, UCAB; pág. 205):

“…para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa:

1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548. ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.

3 Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa. C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”.

De conformidad con las normas transcritas y la doctrina citada, para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar; 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y, 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.

El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción también denuncia el recurrente, establece:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

En atención a la posesión pacífica de la cosa, Emilio Calvo Baca, (Código Civil Venezolano – comentado y concordado, Ediciones Libra, 2014; pág. 302) señala: “Posesión pacifica. Es la obtenida por medios tranquilos; puede ser legítima o ilegítima. Se le contrapone la figura de la posesión violenta o viciosa que es la adquirida por medios de fuerza o por abuso de confianza.”.

En este sentido, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos dictados por el ad-quem, en los siguientes términos:

“…se observa que el iudex a quo, fundamentó su decisión de inadmitir la demanda interpuesta en la existencia de una relación contractual en la que la accionante se obligó a vender a la demandada el inmueble objeto de reivindicación, siendo que le permitió el libre acceso al mismo, consintiendo así en que lo ocupara «(…) hechos alegados en la demanda por la parte actora (que) no son juridicamente aptos para sustentar una pretensión reivindicatoria (…)».

Por su parte, la apelante de autos en su escrito de informes ante esta instancia precisó que «La entrega de las llaves de acceso al Inmueble para que la demandada hiciese las inspecciones o revisiones que considere pertinentes, se efectuó una vez suscrito el contrato de opción a compraventa con la demandada, por lo que la única relación contractual existente (…) es el contrato de opción a compraventa. La entrega de la llave no es más un acto de mera tolerancia fundamentado en la buena fe en la ejecución del contrato por parte de mi representada (…)».

Ahora bien, establecido lo anterior es necesario señalar que de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, según el cual para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, resultaría erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no solo, no cumple con todos los requisitos sine qua nom para su validez, sino que además busca claramente evadir la vía idónea para la recuperación del Inmueble, es decir accionar en contra del contrato de opción a compra suscrito por las partes. Por lo que mal podría admitir este tribunal una acción reivindicatoria fundamentada en el hecho de que existe una relación jurídica contractual previa reconocida por la demandante, y que aquella entregó las llaves del inmueble a la demandada por un mero acto de tolerancia en la ejecución de dicho contrato.

Lo anterior, no es más que la aceptación por parte de la demandante de la existencia de una posesión legitima por parte de la ciudadana Noreida del Valle Ferrer Chirinos del inmueble que pretende reivindicar, lo cual sin dudas, como lo resolvió el Tribunal a quo, es causal suficiente para declarar la inadmisión de la presente demanda.

Siendo así, por cuanto en el presente asunto la propia demandante trajo a los autos la existencia del contrato de opción a compra sobre el inmueble objeto de reivindicación y además reconoció haber entregado las llaves de la casa de habitación a la demandada, conforme a los criterios antes señalados, este juzgador encuentra que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación Interpuesto. Así se decide.”. 

Del extracto de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior declara que la parte actora no cumple con los requisitos fundamentales para que proceda la acción por reivindicación, por lo cual fundamenta su decisión en “el hecho de que existe una relación jurídica contractual previa reconocida por la demandante, y que aquella entregó las llaves del inmueble a la demandada por un mero acto de tolerancia en la ejecución de dicho contrato”.

Ciertamente, el demandante declara haber entregado las llaves del inmueble a la demandada, no obstante, con base a la doctrina antes citada, esta posesión resulta con ocasión de la oferta de venta que le hiciera Yolisse de los Ángeles González Ruiz a Noreida del Valle Ferrer Chirinos cuyo documento suscrito en fecha 05 de junio de 2014, y de acuerdo a la Cláusula Tercera vencía el 05 de diciembre de 2014, pues su duración era de 180 días (Folio 18 de la pieza única del expediente), el cual textualmente establece lo siguiente:

“OFERTA DE VENTA

YO, YOLISSE DE LOS ANGELES GONZALEZ RUIZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA Y CIVILMENTE HÁBIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.868.198, QUIEN SE DENOMINA EN LO SUCESIVO LA PROPIETARIA Y NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.703.163, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA QUIEN EN LO SUCESIVO SE DENOMINARA LA OPTANTE, HEMOS CONVENIDO CELEBRAR EL PRESENTE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, QUE SE REGIRA POR LAS SIGUIENTES CLAUSULAS. PRIMERO: OFERTO EN VENTA PURA, SIMPLE E IRREVOCABLE, A LA CIUDADANA NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.703.163 VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, UNA VIVIENDA PRINCIPAL DE MÍ PROPIEDAD BAJO EL N° 2012.890, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 402.16.10.1.125 CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2012. APTA PARA SER HABITADA, LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA EN LA CALLE 1 NÚMERO 13 SECTOR 01 URBANIZACIÓN 9 DE MARZO DE AGUA BLANCA MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, LA CUAL COMPRENDE UNA EXTENSION DE CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMETROS (154,80 M2), DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS, NORTE: VIVIENDA NÚMERO 15. SUR: VIVIENDA NÚMERO 11. ESTE: CALLE 01 Y OESTE: VIVIENDA NÚMERO 6 DE LA VEREDA NÚMERO 01. SUGUNDA: EL VALOR DEL INMUEBLE ES DE DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,00) QUE EL OPTANTE SOLICITARA AL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) APRUEBE EL CREDITO POR EL MONTO SOLICITADO. TERCERA: LA DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA ES DE 180 DÍAS CONTINUOS POR VOLUNTAD CONJUNTA DE LAS PARTES. ARAURE A LOS 04 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2014.

Y YO NOREIDA DEL VALLE FERRER CHIRINOS, PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.703.163. ACEPTO LA VENTA DE DICHO INMUEBLE.”

De acuerdo a lo expuesto se evidencia, que si bien existió una oferta de compra venta, esta feneció y en tal sentido hasta el día 05 de diciembre de 2014 hubo una posesión legítima.

Ahora bien, luego de vencida la oferta de venta la posesión que tenía la demandada sobre el bien se convirtió en posesión ilegítima, por cuanto ya no tenía título o contrato con el propietario del bien, que justificara su estadía en la vivienda. En tal sentido al propietario le nace el derecho a reivindicar la cosa de su propiedad.

En consecuencia, y de acuerdo a lo planteado, evidencia la Sala que el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación de los artículos 548 y 772 del Código Civil, puesto obvió el hecho de que la oferta de venta había fenecido, siendo que la demandada continuaba en el inmueble, aunado al hecho de que la actora consignó su documento de propiedad que cursa en el expediente a los folios 7 al 9, lo que evidencia la infracción en la que incurre el ad-quem al declarar inadmisible la demanda cuando se cumple con los requisitos para la interposición de la acción, en consecuencia evidencia la Sala la procedencia de la denuncia bajo análisis. Y así se decide.

De manera que, conforme con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la apertura del lapso probatorio.

Con base en las consideraciones anteriores, a Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de la tutela judicial efectiva, debido proceso y ser juzgado sin indefensión, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 03 de marzo de 2021, pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como la decisión de primera instancia proferida el día 16 de enero del año 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la demanda, y por consiguiente, se ordenará en el dispositivo del presente fallo reponer la causa al estado en que el tribunal de primera instancia que corresponda por distribución ordene la apertura del lapso probatorio. Así se decide.

Esta Sala atendiendo lo dispuesto en la sentencia N° 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., Exp. N° 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124, según el cual solo procede la reposición «…por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…», corrige vicio detectado porque la sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda.

En consideración a todo lo antes expuesto, se CASA el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD, y se ORDENA LA REPOSICIÓN al estado de que de que se abra el lapso probatorio. Así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana YOLISSE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RUÍZ, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 03 de marzo del año 2021; NULA la recurrida, así como la decisión de fecha 16 de enero del año 2021, dictada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que de apertura al lapso probatorio, previa notificación de las partes.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Notifíquese al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Presidente de la Sala,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

La Secretaria,

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

Exp. AA20-C-2021-000080

La Secretaria

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320663-000625-111122-2022-21-080.HTML