tsj.gov.ve
Magistrada Ponente Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
El 29 de marzo de 2012, se recibió oficio N° 407-12 del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Jueza NORMA CEIBA TORRES mediante el cual remitió el expediente N° 26C-12526-08 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la SOLICITUD DE INICIO DEL TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 12.957.900; requerido por la ciudadana ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Quinta, del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR FRUSTRADO, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SOFÍA LEONI DE MORENO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, en perjuicio de la ciudadana LORENA MERCEDES MORENO LEONI y CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN ANDRÉS MORENO LEONI; tipificados en los artículos 406 ordinales 1 y 3 literal 3, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal.
El 29 de marzo de 2012 se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Sala de Casación Penal mediante oficio N° 277, de fecha 10 de abril de 2012 informó a la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 16 y primer aparte del artículo 392 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de junio, de 2012, fue ratificado por la Sala de Casación Penal el contenido del oficio 277 del 10 de abril de 2012.
En fecha 11 de abril de 2011, el Director Nacional De Migración y Zonas Fronterizas Ing. Wladimir Ramos, dio respuesta a la solicitud en los términos siguientes:
“…Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que, el ciudadano RAUL ENRIQUE MORENO LEONI, titular de la cédula de identidad N° V-12.957.990 “No Registra Movimientos Migratorios” en nuestros sistemas…”
Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:
Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Competencia de la Sala Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.
Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La ciudadana ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el 16 de marzo de 2012, interpuso ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, con base en los artículos 392 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 6 del Código Penal y 1, 2, 10 y 12 del Tratado de Extradición entre Venezuela y Estados Unidos, del 19 de enero de 1922.
En cuanto a la situación procesal del ciudadano requerido; adujo lo siguiente:
“…En virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de caracas, en fecha 19-11-2008, previo requerimiento formal efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y el abandono del país, como en efecto sucedió en el presente caso como medio de evadir la acción del Estado Venezolano de manera oficial y del conocimiento que se tiene de que el mismo se encuentra en territorio Norteamericano.
(…)
Tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, constitutivo de delito, tanto en la Legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Norteamericana; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN).
(…)
Que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano RAUL ENRIQUE MORENO LEONI, antes identificado, son constitutivos según la ley penal venezolana (Código Penal venezolano vigente) de delitos cuya pena corporal de prisión excede en su límite máximo de diez (10) años, y no esta castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación venezolana. (PRINCIPIO DE LA MINIMA GRAVEDAD DEL HECHO Y PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA).
(…)
Es de suma importancia señalar que los delitos motivan la presente solicitud de extradición y que al mismo están siendo investigados por la Representación Fiscal, no constituyen de modo alguno delitos de tipo político, entiéndase delitos políticos puros, ni llamados delitos políticos, previstos y sancionados en el Código Penal venezolano (PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA POR DELITOS POLITICOS).
(…)
Del análisis de lo antes expuesto, se demuestra, que la presente solicitud cuenta con todos y cada uno de los requisitos y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedecibilidad (sic) para ser acordado…”.
En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho, fundamentarlo en los artículos 1, 2, 10 y 12 del Tratado de Extradición entre Venezuela y Estados Unidos, del 19 de enero de 1922, expuso:
“… Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público, tuviere noticias de que el imputado, al cual se le haya otorgado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso este despacho Fiscal tuvo conocimiento de que el ciudadano RAUL ENRIQUE MORENO LEONI, previamente identificado, contra quien pesa una orden de aprehensión dictado por el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en territorio de los Estados Unidos de Norteamerica, de acuerdo a Comunicación emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Washington, siendo esta la vía oficial de comunicación entre ambos países; aunado a la comunicación; suscrita por el jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsitica (sic) ciudadana Msc. LEIDY SUAREZ MAYO, y signada bajo el Nro. 9700-190-1320, de fecha 28-04-2011, donde notifica que el prenombrado ciudadano presenta Notificación Roja Internacional Nro. A-4281-2010 de fecha 20-06-2010; por lo que encontrándose en la oportunidad legal, esta Representación Fiscal, solicita formalmente ante este órgano jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, referido al ciudadano RAUL ENRIQUE MORENO LEONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.957.900, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30-03-1976, de oficio comerciante (…) Quien reside actualmente en territorio de los Estados Unidos de Norteamerica…”.
IV
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Así las cosas el Ministerio público en su solicitud de orden de aprehensión realizada ante el juzgado de control señalo los siguientes hechos:
“… en fecha 3 de noviembre de 2008, un sujeto de nombre ANDERSON GANDICA en compañía del ciudadano HENRY BASTOS, se trasladaron a la residencia de la ciudadana: CARMEN SOFIA LEONI DE MORENO, ubicada en la Urbanización Cerro Verde del Cafetal residencias Iguapo, piso 9, apartamento 93 (…) presuntamente con el objeto de verificar el estado de un trámite de visa norteamericana de la ciudadana CARMEN SOFIA LEONI DE MORENO; (…) el sujeto de nombre Henry (…)la toma por el cuello, propinándole varios golpes en la cara dejándola visiblemente golpeada; asimismo, estos sujetos llegan hasta una de las habitaciones, donde se percatan que en la misma se encuentra otra persona de nombre Lorena Mercedes Moreno Leoni, y los sujetos previa toma de un cuchillo de cocina, proceden a amarrarla,(…) estos le propinan varias heridas a la misma y luego que se percatan que la misma esta herida mortalmente, toman a la Ciudadana: Carmen Sofía Leoni de Moreno y le propinan varia heridas a nivel del cuello, siendo el caso que ésta al hacerse pasar por muerta, los mismos huyen del apartamento…”.
En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza NORMA CEIBA TORRES, en fecha 21 de marzo de 2012, acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI.
Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:
“… Visto lo solicitado por el Ministerio Público y existiendo la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENRIQUE MORENO LEONI, el cual es conocido se encuentra en territorio de los estados unidos de Norteamérica, de acuerdo a Comunicación emanada de la oficina Central nacional de INTERPOL Washington, siendo esta vía oficial de comunicación entre ambos países; aunado a la comunicación; suscrita por el jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) donde notifica que el prenombrado ciudadano presenta Notificación Roja Internacional n° A-4281-2010 de fecha 20-06-2010, es procedente la solicitud, planteada ante esta instancia, a los fines de dar inicio al procedimiento de Extradición (…) en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, referido al ciudadano RAUL ENRIQUE MORENO LEONI, (…) quien reside actualmente en territorio de los Estados Unidos de Norteamerica (sic) ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo establecido en los artículos 1,2, 10 y 11 del Tratado de Extradición entre Venezuela y Estados Unidos, firmado en Caracas el 19 de Enero de 1922 (Aprobación legislativa 12 de junio de 1922. Ratificación Ejecutiva 15 de Febrero de 1923. Canje de ratificación en Caracas 14 de abril de 9123). Y ASÍ SE DECIDE.
Se aprecia igualmente, que en fecha 19 de noviembre de 2008, el juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control de la Ciudad de Caracas ordenó la aprehensión del ciudadano requerido en extradición sobre la base de los siguientes elementos de convicción:
· El testimonio de ÁLVARO LEONI FERNÁNDEZ, el cual manifestó que su hermana la ciudadana CARMEN SOFÍA LEONI DE MORENO estando en el hospital le contó que el ciudadano que la agredió fue ANDERSON GANDICA, quien es amigo de RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI.
· Inspección n° 1872 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso y al cadáver de la ciudadana LORENA MERCEDES MORENO LEONI.
· El testimonio de GONZALO DE JESÚS MORENO FERNÁNDEZ, el cual manifestó que la ciudadana CARMEN SOFIA LEONI DE MORENO le dijo que el “Toche” la había herido y mató a Lorena.
· Los testimonios de ALVARO JOSÉ VELASCO BARBIERI, RAFAEL EDUARDO NIEMTSCHIK, MARÍA LANZA DULCE, quienes el día de los hechos observaron a los autores materiales del crimen en las inmediaciones del edificio.
· El testimonio de IGNACIO YSIDORO DUQUE GANDICA, el cual manifestó que recibió un mensaje de texto de una persona apodada el “Cachorro” en la cual le señaló que “El Negro Anderson estaba involucrado en el hecho.
· El testimonio de la ciudadana MARÍA JOSÉ DE LOS ANGELES RUEDA, quien depuso que ANDERSON estaba realizando negocios con RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, el cual se encontraba en los Estados Unidos.
· La confesión del ciudadano ANDERSON ALEXIS GANDICA, realizada ante el juzgado Vigésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 2008, en donde indicó que el autor intelectual y quien planeó el hecho fue el ciudadano RAUL ENRIEQUE MORENO LEONI.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 25 de julio de 2012, se recibió oficio n° DFGR-VF-DGAJ-CAI-111-2012, suscrito por la ciudadana Fiscal General de la República; en tal sentido la representante fiscal indicó:
“…el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido pese medida cautelar de Privación de libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que el ciudadano Raúl Enrique Moreno Leoni, (…) la cual le fue dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado actuando como agente determinador, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Lorena Moreno Leoni; Homicidio calificado Frustrado actuando como agente determinador, tipificado en el artículo 406 numeral 3, literal a, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Carmen Sofía Leoni de Moreno y Homicidio Calificado en grado de Tentativa actuando como agente determinador, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos de Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Juan Andrés Moreno. Asimismo, el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en los Estados Unidos de América…”.
VI
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.
La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la Extradición Activa de la manera siguiente:
“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En el caso expuesto a análisis, se observa y así lo recalca el Ministerio Público en su solicitud de trámite de inicio de extradición, la comunicación de fecha 28 de ABRIL de 2011, de la División de Investigaciones INTERPOL en donde se señaló que la oficina INTERPOL Washington, señaló que el ciudadano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, se encuentra en territorio de los Estado Unidos de Norte América.
Por su parte, la Sala de Casación Penal observa que al ciudadano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI se le solicita en extradición, por unos hechos ocurridos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y los delitos imputados se encuentran regulados en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 (numerales 1 y 3) del Código Penal y dispone lo siguiente:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a)En la persona de su ascendiente, descendiente o su cónyuge…”.
Así pues, los delitos imputados al ciudadano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, son los siguientes: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR FRUSTRADO, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SOFÍA LEONI DE MORENO y CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN ANDRÉS MORENO LEONI; tipificados en los artículos 406 ordinales 1 y 3 literal 3, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal; así pues, en delito imputado al ciudadano solicitado de mayor identidades el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO consumado, previsto y sancionado en el artículo 406 (numerales 1) del Código Penal venezolano se establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de DIECISIETE (17) años y SEIS (6) meses de prisión.
De tal manera que debe verificarse que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al respecto, establece el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “… por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de quince (15) años, y habiendo ocurrido los hechos en el año 2008, necesario es concluir que la acción penal, en cuanto a este delito, no se encuentra prescrita.
Debe acotarse además que el delito por el cual se dictó medida de aprehensión contra el ciudadano requerido RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, en la legislación penal venezolana no tienen establecidas pena perpetua, ni que comportan pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estipula lo siguiente:
“ … No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR FRUSTRADO, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SOFÍA LEONI DE MORENO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, en perjuicio de la ciudadana LORENA MERCEDES MORENO LEONI y CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN ANDRÉS MORENO LEONI; tipificados en los artículos 406 ordinales 1 y 3 literal 3, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ninguno de los cuales tiene naturaleza política o conexa con éstos; sino que son considerados como un delitos graves.
Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, del 19 de noviembre de 2008; por lo que es procedente la solicitud de extradición requerida, pues conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones la extradición también procede respecto de personas procesadas.
Por tanto, y en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, al nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.
Así se tiene lo siguiente:
a) El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR FRUSTRADO, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SOFÍA LEONI DE MORENO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, en perjuicio de la ciudadana LORENA MERCEDES MORENO LEONI y CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN ANDRÉS MORENO LEONI, se encuentran tipificados en la legislación nacional y en las leyes de Estados Unidos de Norte América;
b) El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave;
c) El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2000; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;
d) El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es considerado político ni conexo con éstos;
e) El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de los Estados Unidos de Norte América la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;
f) Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;
g) Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de treinta años de prisión.
Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).
Ahora bien, la representante de la vindicta pública destacó en su escrito que Interpol Washington, informó que el ciudadano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, se encuentra en territorio estadounidense. De lo anterior resulta evidente que el ciudadano solicitado tiene orden de aprehensión, y se conoce su ubicación actual, con lo cual se cumple con los requisitos indispensables para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en los artículos 395, 396 y 399 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente, solicitar al Gobierno de la República de los Estados Unidos de Norte América, la extradición activa del ciudadano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, antes identificado, para su enjuiciamiento en territorio venezolano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR FRUSTRADO, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SOFÍA LEONI DE MORENO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, en perjuicio de la ciudadana LORENA MERCEDES MORENO LEONI y CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN ANDRÉS MORENO LEONI.
Finalmente y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados que integran la comunidad internacional, para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Poder Judicial asume el firme compromiso ante el Gobierno de Estados Unidos de América, que al ciudadano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V- 12.957.900; será procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR FRUSTRADO, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SOFÍA LEONI DE MORENO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, en perjuicio de la ciudadana LORENA MERCEDES MORENO LEONI y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN ANDRÉS MORENO LEONI; tipificados en los artículos 406 ordinales 1 y 3 literal 3, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales y procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso) y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a penas infamantes, tortura o trato cruel e inhumano).
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América, LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, quien es de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad V-12.957.900.
SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de Estados Unidos de América, que el ciudadano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V-12.957.900, será procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR FRUSTRADO, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SOFÍA LEONI DE MORENO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, en perjuicio de la ciudadana LORENA MERCEDES MORENO LEONI y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN ANDRÉS MORENO LEONI; tipificados en los artículos 406 ordinales 1 y 3 literal 3, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales y procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso) y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a penas infamantes, tortura o trato cruel e inhumano).
TERCERO: Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de AGOSTO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/311-7812-2012-E12-112.html