Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera
Expediente: 00-0010, 01/02/2000, Partes: José Amando Mejía Betancourt y otros
Motivo: Amparo constitucional.
Extracto de la Sentencia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Procedencia: Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional.
«………Ante
esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga
el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y
alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en
materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta
los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se
trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar,
de la siguiente forma:
1.-
Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo
expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral
conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los
elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su
solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga
cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta
de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos
escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la
acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral;
prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio
de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por
la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores
establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos
públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados
auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos
administrativos.
Los
Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por
aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen
los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la
solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello
conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Admitida
la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación
del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que
tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación
como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la
última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de
formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación
telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de
comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el
Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia
del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en
autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y
de sus consecuencias.
En
la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las
partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala
Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta
o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante
podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el
criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la
defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en
un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La
falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada
producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La
falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el
procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan
el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un
lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11
del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público
el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En
caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis
consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El
órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las
pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la
misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con
inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá
diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido
al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a
formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación
de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal
que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el
derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por
protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en
el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación
del tribunal.
Una
vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día
estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los
Tribunales colegiados) y podrá:
a).
decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del
dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los
cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión
correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal
colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el
Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El
dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras
que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b)
Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta
y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación
de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de
alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra
la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres
(3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo
efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción,
tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de
consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que
la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le
remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la
ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta
(30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a
menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las
decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la
segunda instancia.
Cuando
se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas
por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en
cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o
registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al
juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante
el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de
lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo
189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos
que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal
Superior.
Los
Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los
comparecientes.
2.-
Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún
más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente
de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se
notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su
domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia
oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción.
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo
objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la
copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo
429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá
presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las
partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en
el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después,
sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán
demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de
amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La
falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a
cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que
conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.