Exp. 2018-000682
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa seguido por la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.444.380, representada judicialmente por los abogados José Marcano, Efraín Castro y José Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.302, 7.345 y 146.377, en ese orden, contra el ciudadano SANTIAGO JOSÉ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.273.571, patrocinado judicialmente por los abogados Raúl Ernesto Sotillo, Félix Hernández Richards y Luis Antonio Porras González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.068, 24.114 y 23.825, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada contra la decisión proferida el 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, confirmando la misma; por lo tanto, declaró con lugar la presente acción.
Contra la referida sentencia de la alzada, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018 y fue oportunamente formalizado el 23 de noviembre de 2018, a través de escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala.
En fecha 6 de diciembre de 2018, se dio cuenta a la Sala del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Francisco Ramón Velázquez Estévez.
El 12 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación contra la formalización del recurso extraordinario de casación.
Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.
En fecha 16 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Por razones de método, la Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias articuladas en el escrito de formalización y pasa de seguidas a conocer la primera delación por infracción de ley.
-I-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 444 y 445 eiusdem y 1363 y 1364 del Código Civil, por falsa aplicación; sustentado en los siguientes fundamentos:
“…Ciudadanos Magistrado, la contestación de la demanda, se produjo en fecha 31 de mayo de 2016 [folio (sic) 104, 105 ,106 de (sic) expediente primera pieza] último día del lapso de emplazamiento, en los términos siguientes en cuanto a esta denuncia: Capítulo II. Desconozco en su contenido y firma la carta oferta, señalada por la demandante cursante en el expediente, marcada con la letra [cursante al folio 17], por cuanto mi mandante nunca ha firmado esa carta en ningún momento ha llegado celebrar contrato, ni verbal, ni escrito con la demandante. Y la demandante en el lapso de promoción de prueba, promueve la prueba de cotejo de manera extemporánea y la misma no fue evacuada por el juez a quo , tal cual lo señala el juez ad quem, desestima dicha prueba, hasta aquí, las cosas parecieran bien, pero el juez de alzada, en su valoración de la misma no aplica la norma jurídica idónea y establecida en el artículo 444, 445 ejusdem, y como consecuencia de esta falsa aplicación erra al establecer que se trata de un procedimiento de tacha de documento establecida en el artículo 438 y sig, ejusdem, y hace una fundamentación en la sentencia, de que el instrumento fue tachado, pero no hubo formalización de la misma y aplica falsamente los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, el juez ad quem, debió desestimar el instrumento carta oferta, por cuanto la demandante no probó la autenticidad del instrumento y de hacerlo no se estaría presentado (sic) esta denuncia. Copio extracto de la sentencia a los fines de ilustrar al Magistrado ponente y demás miembros de esta Sala, que así quedó expresado en clara contradicción: B).- Pruebas aportadas por la parte demandante: 1).- Promovió prueba de cotejo sobre la Carta Oferta marcada con la letra ‘B’. Por cuanto este medio probatorio no fue evacuado por el a quo, no hay nada que valorar por esta alzada. Y así se decide.- 2).- Adminículo a su escrito libelar las documentales siguientes: Promovió Carta Oferta marcada con la letra ‘B’. Del mismo se desprende que el ciudadano SANTIAGO JOSÉ MENESES RAMÍREZ ofrece en venta inmueble objeto de su propiedad ubicado en el conjunto residencial ‘Lomas del Viento’ II Etapa, identificado con las siglas [P10-38] del condominio 10, a la señora BELKYS ROSA LÓPEZ, el cual tiene un precio de venta de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES [Bs. 430.000,00]. Ahora bien, siendo que el instrumento aun cuando fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, no fue formalizada dicha tacha, por tanto se tiene como no presentada; en tal sentido, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide. Jurisprudencia de esta Sala Civil que ha establecido reiteradamente que el vicio de falsa aplicación ocurre, cuando el juez aplica una norma jurídica a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso. [Vid. sentencia número 236 de fecha 24 de abril de 2008, partes: J.G.P.Á. y otros, contra S.A.P.Á.].- otra. ‘Así las cosas, debe señalarse que el vicio de falta de aplicación de una norma vigente, se verifica cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica apropiada al caso. Ya que existe una obligación del jurisdicente en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, quien además, debe realizar el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley’. La Sala de Casación Civil, en decisión N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., exp. N° 2000-000591, estableció lo siguiente: …En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2°- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3°.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4°.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho [8] días, el cual podrá extenderse hasta quince [15] días. Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porqué de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad…’ Sobre el particular, A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo IV, página 173, explica en relación con la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: …El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña D.- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla [Art. 1.365 cc]; también cuando desconoce el contenido [lo intrínseco] y la firma [lo extrínseco]. La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo [Art. 445 C.P.C.] El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma. En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal [Art. 449 CPC]. No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el termino probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley [Art. 449 CPC], desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación… ‘El Dr. Gabriel Sarmiento Nuñez, en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo. Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… [omissis]. De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. [obra citada pág. 130]. Expresamente alego que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si la juez de alzada no hubiese beneficiado a la actora con la incorrecta y falsa aplicación de la norma jurídica habría concluido sobre la improcedente de la acción por cumplimiento de contrato a tenor de lo establecido en los artículos1159 [sic], 1160, l167 y 1264 del Código Civil Venezolano… solicito se declare la nulidad de la sentencia…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Delata el formalizante que el juez de alzada vulneró lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y 1.363 y 1.364 del Código Civil, por falsa aplicación, argumentando a tal efecto, que luego de presentada la referida carta oferta junto al escrito libelar, la parte demandada procedió a desconocerla en su contenido y firma, por lo tanto, la actora promovió prueba de cotejo sobre la misma, la cual, aunque fue admitida, no fue evacuada, sin embargo, el ad quem le otorgó pleno valor probatorio señalando que dicha documental no fue tachado por el adversario, siendo lo correcto su desconocimiento, lo cual –a su decir- sí ocurrió.
Para decidir, la Sala observa:
La Sala ha precisado sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, se encuentra la falta de aplicación de normas jurídicas, vicio que se produce cuando el sentenciador deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia, negando así su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Ver sentencia Nro. 532 fecha 11 de noviembre de 2015, caso Anklin René Gutiérrez Andradez contra la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental).
Por su parte, el supuesto de falsa aplicación tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia Nro. 068, de fecha 11 de febrero de 2014, caso: Juan Jesús Contreras Doreste contra Leonardo José Crespo Ponte, la cual reiteró el criterio asentado en decisión Nro. 878, del 30 de noviembre de 2007, caso Central Azucarero del Táchira Cazta, C.A.).
Ello así, la Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
En relación al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia Nro. 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento…”.
De la norma y criterio antes transcrito se desprende el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
De igual forma, vale destacar que el referido artículo 444 prevé que tal impugnación debe hacerse en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el escrito libelar, y dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.
En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”.
De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una articulación probatoria ope legis, de ocho [8] días, extensible a quince [15] días, destinada a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.
Así las cosas, esta Sala a los fines de verificar lo delatado por el recurrente, estima necesario hacer una revisión de algunas de las actuaciones efectuadas en el decurso del presente juicio, para así facilitar el entendimiento de lo sucedido, y al respecto observa:
- A los folios 1 al 11 de la primera pieza del expediente corre inserto escrito libelar presentado el 4 de noviembre de 2015, por los apoderado judiciales de la ciudadana Belkys Rosa López, mediante el cual demandó al ciudadano Santiago José Meneses por cumplimiento de contrato de opción de compraventa. Acompañó junto a su libelo de demanda documento privado signado con la letra “B”, denominado “CARTA OFERTA” (folio 17 de la primera pieza del expediente).
- Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa. (Folio 80 de la primera pieza del expediente).
- Riela a los folios 104 al 106 de la primera pieza del expediente escrito de contestación contra la presente demanda, presentada el 31 de mayo de 2016 por la representación judicial de la parte demandada; en el que indicó –entre otras cosas- que desconoce “…en su contenido y firma la carta oferta, señalada por la demandante cursante en el expediente, marcada con la letra ‘B’, por cuanto (…) nunca ha firmado esa carta y en ningún momento ha llegado a celebrar contrato, ni verbal, ni escrito con la demandante…”.
- Corre inserto a los folios 111 al 112 de la primera pieza del expediente escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada el 4 de julio de 2016.
- A los folios 113 al 116 de la primera pieza del expediente consta escrito de promoción de pruebas presentado el 6 de julio de 2016 por el apoderado judicial de la parte actora; a través del cual promovió –entre otras- prueba de cotejo sobre la referida “carta oferta”, marcada con la letra “B”.
- Mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo, fijó el tercer día de despacho siguiente para la designación del perito grafotécnico para el cotejo de las firmas. (Folios 119 al 120 de la primera pieza del expediente).
- El 20 de julio de 2016, el a quo nombró como expertos grafotécnicos a los ciudadanos Julio César Rodríguez, Eglis Margarita Barreto y Domingo Alberto Urbina. (Folio 127 de la primera pieza del expediente).
- A los folios 193 al 198 de la primera pieza del expediente riela escrito de informes presentado el 17 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora.
- En fecha 24 de octubre de 2017, el a quo dictó sentencia en la que señaló sobre la referida prueba de cotejo y la aludida “carta oferta” lo siguiente (folios 19 al 34 de la segunda pieza del expediente):
“…DEL FONDO DE LA ACCIÓN
(…Omissis…)
Así las cosas, esta operadora de justicia, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
(…Omissis…)
De la parte accionante:
(…Omissis…)
Documentales:
Prueba de cotejo del documento presentado con el libelo, la cual no fue evacuada, desechándose la misma y así se declara.-
• Documentos adjuntados al libelo:
• Documento marcado ‘B’, del cual se desprende carta oferta, en la cual, el ciudadano SANTIAGO MENESES, ofrece en venta un inmueble plenamente identificado, a la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ, y por cuanto, dicho documento no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal, este tribunal valora el mismo y así se declara.-
(…Omissis…)
Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al instrumento privado constituido por una carta oferta que riela al folio 17, donde se ve reflejada la relación contractual que nació entre el aquí demandado, ciudadano SANTIAGO JOSÉ MENESES RAMÍREZ y la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ, en el cual se evidencia la obligación contraída entre las partes, no pudiendo la parte demandada desvirtuar los hechos alegados en la presente acción, verificándose así el incumplimiento de la parte demandada, es por ello, que este tribunal declara CON LUGAR la presente acción y así se declara.-
-III-
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ contra el ciudadano SANTIAGO JOSÉ MENESES, en consecuencia:
• PRIMERO: Se obliga al ciudadano SANTIAGO JOSÉ MENESES, plenamente identificado en autos, a hacerle la tradición legal del inmueble vendido e identificado, a la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ, otorgándole el correspondiente documento de propiedad del mismo, por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, debiendo la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ, cancelar el saldo del precio pactado, mediante cheque de gerencia, al momento de firmar el documento respectivo.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
- A través de diligencia presentada el 15 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada apeló contra el referido fallo. (Folio 58 de la segunda pieza del expediente).
- Por auto de fecha 12 de enero de 2018, el a quo escuchó el referido recurso de apelación en ambos efectos. (Folio 62 de la segunda pieza del expediente).
- Mediante auto del 29 de enero de 2018 el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le dio entrada a la presente causa. (Folio 64 de la segunda pieza del expediente).
- En fecha 31 de julio de 2018, el ad quem dictó sentencia en la que al referirse a la aludida prueba de cotejo y al valorar la “carta oferta” in cometo, estableció lo que sigue (folios137 al 150 de la segunda pieza del expediente):
“…De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento once [111] al ciento doce [112] así como del folio ciento trece [113] y ciento dieciséis [116] de la primera pieza del presente expediente. En este orden de idea, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
(…Omissis…)
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- Promovió Prueba de Cotejo sobre la Carta Oferta marcada con la letra ‘B’. Por cuanto este medio probatorio no fue evacuado por el a quo, no hay nada que valorar por esta Alzada. Y así se decide.-
2).- Adminículo a su escrito libelar las documentales siguientes:
Promovió Carta Oferta marcada con la letra ‘B’. Del mismo se desprende que el ciudadano SANTIAGO JOSÉ MENESES RAMÍREZ ofrece en venta inmueble objeto de su propiedad ubicado en el conjunto residencial ‘Lomas del Viento’ II Etapa, identificado con las siglas [P10-38] del condominio 10, a la señora BELKYS ROSA LÓPEZ, el cual tiene un precio de venta de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES [Bs. 430.000,00]. Ahora bien, siendo que el instrumento aun cuando fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, no fue formalizada dicha tacha, por tanto se tiene como no presentada; en tal sentido, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
(…Omissis…)
MOTIVA
El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:
El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta Alzada que la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, dispone: (…).
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: (…). Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-
Ahora bien, tal y como se plasmó en el cuerpo de la narración de la presente sentencia, la accionante de marras, fundamenta su acción sobre el presunto hecho de que el ciudadano SANTIAGO MENESES no ha cumplido con el compromiso asumido de proceder a el traspaso del inmueble adquirido por el precio acordado en la carta oferta, ya que el referido ciudadano alega que el precio del inmueble había variado y que debían ajustarlo a los niveles de inflación que vive el país, así como tampoco reconocía la inicial que le había sido entregada dos años antes, pues había que ajustar el precio del inmueble; por otra parte señala, que el propietario debe cumplir su promesa de venderle el inmueble por el precio acordado en la Carta Oferta que el mismo entrego, pues la casa la recibió en obra limpia y sin terminarla o en todo caso que pague las ampliaciones, mejoras y bienhechurías construidas al referido inmueble. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo que haya celebrado contrato verbal alguno con la ciudadana BELKYS LÓPEZ, que haya autorizado a hacerle mejoras al inmueble y mucho menos haya entregado a la demandante carta oferta por la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares y que le haya hecho ampliación alguna al referido inmueble.-
En esa sintonía, sopesado lo esgrimido por ambas partes, así como de la valoración íntegra del caudal probatorio, esta superioridad considera que la demandante BELKYS ROSA LÓPEZ, demostró el vínculo jurídico existente entre ella y el ciudadano SANTIAGO JOSÉ MENESES, aportando a los autos específicamente instrumento privado consistente en carta oferta, siendo apreciado por esta alzada en todo su valor probatorio. Además, consigno copias certificadas de documento de propiedad del inmueble, facturas de pago de luz y servicio de televisión por cable, constancia expedida por la Junta de Condominio de la Urbanización Lomas del Viento en la cual tiene como propietaria a la ciudadana BELKYS LÓPEZ expedida en noviembre del 2011, aunado a inspección judicial y a los testigos promovidos los cuales fueron contestes al afirmar en dicha declaración, que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKYS LÓPEZ, que es su vecina, y que se encuentra habitando el inmueble en calidad de propietaria desde el año 2.010. Por su parte, el ciudadano SANTIAGO JOSÉ MENESES, no aporto elementos de convicción para refutar los hechos explanados en la presente acción, verificándose así el incumplimiento de la parte demandada. Y así se decide.-
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, es por lo que considera quien aquí decide, que el presente recurso de apelación no ha de prosperar, quedando de esta manera confirmada en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y ASÍ SE DECLARARÁ EN LA DISPOSITIVA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2017, por el abogado en ejercicio RAÚL SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Asimismo, se DECLARA CON LUGAR la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana BELKYS LÓPEZ, en contra del ciudadano SANTIAGO JOSÉ MENENSES (sic). En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De las actuaciones supra transcritas se pueden precisar los siguientes aspectos: 1) La parte actora acompañó junto a su escrito libelar la documental marcada con la letra “B”, denomina “Carta Oferta”, por medio del cual pretende demostrar el vínculo contractual que según existe entre ésta y el demandado. 2) La parte demandada en su escrito de contestación desconoció en su contenido y firma dicho documento privado. 3) En el lapso probatorio la actora promovió prueba de cotejo a los fines de hacer valer el contenido de la aludida “Carta Oferta”. 4) Admitida tal prueba de cotejo, el a quo procedió a nombrar a los expertos grafotécnicos a los fines de que realizaran la referida prueba. 5) Sin que haya sido presentado el informe de dichos expertos, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, en la que señaló que tal prueba de cotejo no fue evacuada y por lo tanto, la desechó; asimismo, al valorar el aludido documento privado indicó que el mismo no fue tachado ni desconocido, otorgándole pleno valor probatorio. 6) El ad quem, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el referido fallo, señaló sobre la aludida prueba de cotejo, que la misma no fue evacuada por el a quo y en consecuencia no hay nada que valorar; siendo que al apreciar la prenombrada “Carta Oferta”, indicó que si bien la misma fue tachada, no fue formalizada dicha tacha, otorgándole valor probatorio.
Así las cosas, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por la juzgadora de alzada, tal documento privado no fue tachado, sino desconocido en su contenido y firma, en virtud de lo cual, la actora promovió prueba de cotejo, que aunque fue admitida, no fue evacuada.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente, no consta el informe correspondiente rendido por los peritos (expertos grafotécnico) a los fines de verificar la autenticidad de la firma del demandado sobre el documento privado in comento; en virtud de lo cual, resulta improbable establecer la autenticidad de la –ya descrita- “Carta Oferta”, “…ya que no está evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad…”. (Ver sentencia Nro. 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation, C.A. contra Inversiones Veneblue, C.A.; ratificada en decisión Nro. 376, de fecha 16 de junio de 2014, caso: Mercantil C.A., Banco Universal contra Miguel Abraham Goitia Rodríguez y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala evidencia la infracción de lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, dado que el juzgador de alzada no ha debido otorgar valor probatorio al documento privado in comento, dado que el mismo fue desconocido en su contenido y firma por la demandada en tiempo oportuno, vale decir, en el acto de contestación; y si bien, fue promovida la prueba de cotejo, no es menos cierto que la misma no fue evacuada, por lo tanto, no es posible verificar la autenticidad de la firma de la aludida “Carta Oferta”. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
Dada la procedencia de una denuncia por infracción de ley, esta Sala pasa a conocer el mérito del asunto empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones Nro. RC-510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; sentencia vinculante Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp. Nro. 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.
Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En el presente caso, la ciudadana Belkys Rosa López demandó al ciudadano Santiago José Meneses Ramírez por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, argumentando a tal efecto, que a finales del año 2010 celebró contrato verbal con el prenombrado, en el que acordó que la referida ciudadana ocuparía una casa distinguida con el Nro.P-10-38, ubicada en el conjunto residencia “Urbanización Las Lomas del Viento”, Calle Las Fabiolas, frente al centro comercial “La Cascada”, municipio Maturín del estado Monagas, con la condición de que le hiciera las mejoras que necesitara y que dicho ciudadano al tener el documento de propiedad se la vendería por la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00), entregándole como inicial la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en efectivo, lo que le permitió recibir el inmueble, en obra limpia, sin terminar, procediendo a ocuparla de inmediato. Que tuvo conocimiento que el ciudadano Rubén Darío Meneses Fernández, quien es representante de la sociedad mercantil Ingeniería Camoruco, C.A. y tío del demandado, recibiría como pago en trabajos de construcción varias viviendas, entre las que figuraba la que su sobrino le ofreció en venta.
Asimismo, señala que recibió una “CARTA OFERTA” suscrita por el ciudadano Santiago Meneses (demandado), en la que le manifestaba lo que habían acordado verbalmente, lo cual fue aceptado por la actora. Que luego de instalada en el referido bien, inició con las mejoras necesarias, empezando con las urgentes; que las mismas se evidencian en la inspección judicial practicada el 22 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Que desde finales del año 2010 habita el aludido inmueble junto a su familia, pagando todos los servicios públicos con ánimo de propietaria.
Continúa exponiendo, que el 25 de julio de 2013, le fue otorgado el documento de propiedad de dicho bien al demandado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Nro. 2013.1766, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nro. 386.14.7.10.4664 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Que posteriormente la actora inquirió al demandado para que procediera a dar cumplimiento de traspasarle el referido inmueble por el precio acordado en dicha “Carta Oferta”, pero el mismo se negó, indicando que el precio había variado por los niveles de inflación que vive el país, que tampoco le reconocería la inicial que le había entregado. De igual forma, aduce que en fecha 3 de junio de 2015, fue visitada por el ciudadano Raúl Eduardo Sotillo Natera, que debían devolver la vivienda in comento al propietario, pues de lo contrario sería demandada.
Solicita que el ciudadano Santiago Meneses le haga la tradición legal del aludido inmueble, otorgándole el correspondiente documento de propiedad. En caso contrario, le sea pagado las mejoras y bienhechurías realizadas a dicho bien, así como los daños y perjuicios que le cause.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada al contestar la demanda rechazó, negó y contradijo que haya celebrado contrato verbal con la ciudadana Belkys López (actora), sobre el –ya descrito- inmueble y que no autorizó hacerle mejoras al mismo. De igual forma, aduce que no entregó a la demandante “Carta Oferta” y que jamás ha recibido la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en efectivo como cuota de inicial. Que en ningún momento autorizó a la actora para que ocupara el bien objeto del presente juicio. Arguye que la prenombrada ciudadana, junto a su grupo familiar tomó posesión del aludido bien de manera ilegal. Que mal puede manifestar la demandante que celebraron contrato verbal a finales del año 2010, cuando lo cierto es que adquirió la propiedad del inmueble in comento el 25 de julio de 2013. Que la actora invadió la referida casa desde el 30 de abril de 2015.
Asimismo, tachó de falso las siguientes documentales: A) Constancia de Residencia de fecha 21 de noviembre de 2011, señalando que en dicho urbanismo no existe junta de condominio legalmente constituida. B) Recibos de pago de condominio correspondiente a los meses de mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2012, así como el recibo de pago de una cuota especial para el portón. C) Contrato de suministro de energía eléctrica del 26 de diciembre de 2011. D) Facturas de luz emitidas por la empresa Corpoelec, que rielan a los folios 52 al 57 del expediente. E) Contratos y recibos cursantes a los folios 58 al 71 del expediente.
De igual forma, desconoce en su contenido y firma la aludida “Carta Oferta”, indicando que nunca ha firmado la misma.
Alega igualmente la representación judicial de la parte demandada, que es cierto que visitó a la actora en la casa invadida, exigiéndole que entregara dicho inmueble o tomaría las vías legales y la demandante le respondió que estaba ocupando la casa porque se la compraron al ciudadano Rubén Meneses. Solicita que la presente acción sea declara sin lugar.
Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que cursan a los autos:
Pruebas aportadas por la parte actora junto al libelo de demanda:
1.- “Carta Oferta” sin fecha, suscrita sólo por el ciudadano Santiago José Meneses Ramírez (folio 17 de la primera pieza del expediente). Documental que fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en su escrito de contestación; que si bien es cierto, fue promovida la prueba de cotejo sobre dicho instrumento probatorio y admitida por el a quo, sin embargo, no es menos cierto, que la misma no fue evacuada, por lo tanto no se puede determinar la autenticidad de la referida carta; aunado al hecho, que no se observa de las actas el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, como tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad; en virtud de lo cual se desecha dicho documento, de conformidad con lo previsto en los artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Inspección judicial evacuada extra litem, solicitada por los ciudadanos Eliutt David Hernández y Belkys Rosa López, la cual fue practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 22 de julio de 2015 (folios 18 al 42 de la primera pieza del expediente).
Ello así, sobre la valoración de las inspecciones judiciales evacuadas extra litem, esta Máxima Jurisdicción Civil a través de decisión Nro. 043, de fecha 25 de febrero de 2013, caso José Carlos Jacinto Barra contra Manuel Moreira Batista Abade, señaló lo que sigue:
“…En este orden de ideas, observa la Sala que el artículo 1.429 del Código Civil, ha sido interpretado en su jurisprudencia estableciéndose que para que una inspección judicial extra litem sea apreciada en juicio posterior, el litigante que pretenda servirse de ella, debe alegar argumentativamente al juez ante quien se promueva y evacue dicha probanza, la necesidad de dejar establecidos los hechos sobre los que se practicó, debido temor de que ellos desaparecieran con el transcurso del tiempo. De forma que, si no se cumplen estos requisitos, la prueba no puede considerarse válidamente promovida…”.
En ese sentido, de acuerdo al criterio antes transcrito, de la lectura de la solicitud de la referida inspección judicial no se observa que la actora haya indicado la necesidad de evacuar dicha probanza y “…dejar establecidos los hechos sobre los que se practicó, debido temor de que ellos desaparecieran con el transcurso del tiempo…”, vale decir, la urgencia que soportara dicha solicitud, en consecuencia, se desecha el referido medio probatorio.
3.- Constancia emitida por el Condominio Nro. 10, de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 43 de la primera pieza del expediente), mediante la cual señala que la ciudadana Belkys López es propietaria de un inmueble ubicado en el Condominio 10, signado con el Nro. 38 de la urbanización lomas del Viento, desde el mes de enero del 2011.
4.- Recibos de pago realizado por la ciudadana Belkys López al prenombrado Condominio Nro. 10 (folios 44 al 50 de la primera pieza del expediente).
5.- Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica, emitido por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (Corpoelec), cuyo contratante es la actora (folio 51 de la primera pieza del expediente).
6.- Factura a nombre de la ciudadana Belkyz López, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (Corpoelec). (Folios 52 al 57 de la primera pieza del expediente).
7.- Contrato de Servicio Nro. 013956, emitido por la sociedad mercantil Cable Centro Sur, C.A. en fecha 10 de diciembre de 2011, cuyo usuario es la actora. (Folio 58 de la primera pieza del expediente).
8.- Factura a nombre de la ciudadana Belkys López, emitida por la Corporación Telemic C.A. (Inter), de fecha 31 de julio de 2013. (Folio 59 de la primera pieza del expediente).
9.- Estado de Cuenta a nombre de la demandante, emitida por la sociedad mercantil Kenda Planet, C.A. (Planet Cable), de fecha 4 de febrero de 2012. (Folio 60 de la primera pieza del expediente).
10.- Facturas a nombre de la ciudadana Belkys López, emitidas por la sociedad mercantil Planet Cable, C.A. (Folios 61 al 66 de la primera pieza del expediente).
Documentales que se desechan, pues nada aporta a la controversia planteada, vale decir, el vínculo contractual existente entre las partes, pues de las mismas sólo se evidencia la posesión de la actora sobre el inmueble in comento.
11.- Copia fotostática certificada de documento mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones 10-2-53, C.A. dio en venta al ciudadano Santiago José Meneses Ramírez el inmueble objeto de la controversia (folios 67 al 78 de la primera pieza del expediente). Instrumento que se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley; desprendiéndose del mismo, que el prenombrado ciudadano es propietario el bien en litigio, vale decir, un inmueble destinado a vivienda principal, distinguida con el Nro. P10-38, ubicada en la urbanización “Lomas del Viento”, calle “Las Fabiolas”, Parroquia Las Cocuizas, Maturín estado Monagas.
Pruebas aportadas por la parte demandante en la etapa de promoción de pruebas:
12.- Prueba de cotejo sobre la referida “Carta Oferta”, la cual, aunque fue admitida, la misma no fue evacuada; por lo tanto, no produce valor probatorio alguno.
13.- Promovió prueba de experticia sobre las presuntas mejoras y bienhechurías realizadas por la actora sobre el inmueble objeto de la controversia; la cual no fue evacuada, en consecuencia, no hay nada que valorar.
14.- Prueba de informes a los fines de que se inste a la Oficina de la Junta de Condominio Nro. 10 del Conjunto Residencial “Urbanización Lomas del Viento”, para que informe: 1) Nombre de la persona que ocupa el –ya descrito- inmueble; 2) El tiempo aproximado que tiene ocupando dicho bien; 3) Si la persona que ocupa el mismo es quien paga los recibos por concepto de gastos de condominio; 4) Si el aludido bien se encuentra solvente de pagos. Dicha prueba se desecha dado que nada aporta a la controversia planteada, pues sólo desprende quien se encuentra en posesión del referido inmueble, más no evidencia el vínculo contractual que presuntamente existe entre las partes.
15.- Prueba de informes a los fines de que se oficie a la sociedad mercantil Ingeniería Camoruco, C.A., para que informe si realizó trabajos de construcción para el aludido Conjunto Residencial “Lomas del Viento” y si en parte de pago recibió algunos inmuebles de dicho conjunto residencial; la cual no fue evacuada, por lo tanto, no hay nada que valorar.
16.- Prueba de informes a los fines de que se inste a la sociedad mercantil Inversiones 10-2-53, C.A., para que informe si realizó trabajos de construcción para el aludido Conjunto Residencial “Lomas del Viento” y si en parte de pago recibió algunos inmuebles de dicho conjunto residencial; la cual no fue evacuada, en consecuencia, no hay nada que valorar.
17.- Testimonial de los ciudadanos Carmen Alicia Sánchez, Maikell Moreno y Sunilde Ortiz Silva, rindiendo sus declaraciones debidamente juramentados sólo los siguientes ciudadanos, quienes expusieron:
Riela a los folios 181 al 183 de la primera pieza del expediente, acta de declaración de la ciudadana Carmen Alicia Sánchez Oliveros, evacuada por el a quo; en la que señala lo que sigue:
“En horas de despacho del día de hoy, DIECISIETE [17] de febrero de año dos mil diecisiete, siendo las [09:30A.M.] fecha y hora señalada para que tenga lugar EL ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO en el presente juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta. Se anunció el mismo previo las formalidades de la Ley. Estando presente el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y el ciudadano RAÚL ERNESTO SOTILLO NATERA (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente se hizo presente la ciudadana CARMEN ALICIA SÁNCHEZ OLIVEROS (…), debidamente juramentado con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARCANO, con el carácter de autos procede a interrogar de la siguiente manera PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ? Contesto: Sí la conozco, de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando está viviendo la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ, en el condominio 10, casa N° 38 de la urbanización Lomas del Viento de esta ciudad de Maturín? Contesto: Si se y me consta que está viviendo desde el año 2010, es mi vecina, en la casa N° 38. TERCERO: Diga la testigo donde vive y desde cuando esta allí y en qué condiciones, si es propietaria o inquilina del inmueble que ocupa? Contesto: vivo en la Urbanización Lomas del Viento casa N° 37, desde el año 2009, en condición de propietaria. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta de que la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ, ha sido perturbada por alguna persona en la posesión que tiene en el inmueble señalo (sic) con el N° 38, condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento? Contesto: No sé y no me consta de ver personas llegar allí a molestarla o perturbarla en su casa. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ, cuando ocupo la casa N° 38, condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento, esta se encontraba de obra gris? Contesto: Si sé y me consta porque todas las casas de la Urbanización fueron entregadas en obra gris. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ realizo trabajo de construcción para acondicionar la vivienda N° 38, condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento hasta colocarla en condiciones de habitabilidad? Contesto: Si sé y me consta de ver la vecina Belkys, llegar con materiales de construcción y albañiles, desde el momento que se mudo ya que la casa se encontraba en obra gris. SÉPTIMA: Diga la testigo si conoce al ciudadano SANTIAGO JOSÉ MENESES? Contesto: No lo conozco, nunca lo he visto. OCTAVA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano SANTIAGO JOSÉ MENESES RAMÍREZ, vivió alguna vez en la casa N° 38, condominio 10, de la Urbanización Lomas del Viento? Contesto: No lo sé, ya que estoy desde el año 2009, y siempre he visto a la señora Belkys habitar, en la casa N° 38, desde el momento de su entrega, nunca vivió. NOVENA: Diga la testigo si en alguna oportunidad vio al ciudadano SANTIAGO JOSÉ MENESES RAMÍREZ realizando trabajos de construcción en la casa N° 38 del condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento? Contesto: Nunca lo he visto, quien ha realizad (sic) esos trabajos de construcción ha sido la señora Belkys con su esposo, y llevar personal albañiles a realizar obras. DECIMA: Diga la testigo si sabe desde cuando existe vigilancia en el condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento? Contesto: Desde el año 2009, que habito la casa N° 37 de la Urbanización Lomas del Viento me consta que ha existió vigilancia hasta la presente fecha. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si en alguna oportunidad observo a los vigilantes del macro condominio realizando inspección o levantando actas en la casa N° 38, del condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento? Contesto: Nunca lo he visto y no me consta de ver a los vigilantes realizando dicha inspección. Ceso. En este estado procede a repreguntar el abogado en ejercicio RAÚL ERNESTO SOTILLO NATERA, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el hecho de conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKYS LÓPEZ, antes de ocupar la casa N° 38, condominio 10, de la Urbanización Lomas del Viento, donde residía anteriormente la señora Belkys? Contesto: Conozco la vecina Belkys López, desde que se mudo a la Urbanización Lomas del Viento, cuando su casa fue entregada desde el año 2010. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo quien le entrego la casa N° 38, condominio 10, de la Urbanización Lomas del Viento a la señora BELKYS LÓPEZ? Contesto: Cuando las casas con (sic) entregadas lo hace la promotora de la constructora. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que día, fecha y hora, le fue entregada la casa a la señora BELKYS LÓPEZ? Contesto: No puedo dar con exactitud esa información de eso porque cada propietario es responsable de su entrega y estamos hablando desde el año 2010, para yo manejar una información hora y fecha. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo por el hecho de ser propietaria de la casa N° 37, posee documento donde conste la titularidad del bien inmueble. Seguidamente el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARCANO, se opone a la repregunta por no ser impertinente. El Tribunal insta a la testigo a responder la repregunta Contesto: Si poseo. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantas casas y cuantas calles tiene la Urbanización Lomas del Viento donde usted vive? Seguidamente el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARCANO, se opone a la repregunta por no ser impertinente. El Tribunal releva al testigo al responder la repregunta e insta al apoderado a reformular su repregunta. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo el nombre de las tres calles que existen en el condominio donde usted vive? Contesto: La calle donde yo vivo se llama Las Fabiolas, no recuerdo los otros dos nombre (sic) porque generalmente en ese condominio se habla es de condominio más no de calles. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo por el hecho de decir que la señora BELKYS LÓPEZ, acondiciono la vivienda para su habitabilidad cual es la distribución y la construcción que realizaron en dicha casa? Seguidamente el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARCANO, se opone a la repregunta por no ser impertinente. El Tribunal releva al testigo al responder la repregunta e insta al apoderado a reformular su repregunta. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si para la fecha del año 2015, existía o existe formalmente junta de condominio? Contesto: Si existe, no recuerdo la fecha exacta que se formalizo, pero si existe junta de condominio legalmente, que se registró como condominio. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo quienes llevaban la administración de la junta de condominio antes del 2015? Seguidamente el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARCANO, se opone a la repregunta por no ser impertinente. El Tribunal releva al testigo al responder la repregunta e insta al apoderado a reformular su repregunta. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo como no le consta que la vigilancia o que los encargados de vigilancia nunca han levantado acta o han realizado inspecciones? Contesto: Porque nunca lo he visto y no puedo dar testimonio de algo que no he visto por eso no me consta. Cesaron. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
A los folios 184 al 186 de la segunda pieza del expediente, riela acta de declaración del ciudadano Maikell Misael Moreno Martínez, evacuada por el tribunal de la causa; en la que indica lo que sigue:
“En horas de despacho del día de hoy, DIECISIETE [17] de febrero de año dos mil diecisiete, siendo las [10:00 A.M.] fecha y hora señalada para que tenga lugar EL ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO en el presente juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta. Se anunció el mismo previo las formalidades de la Ley. Estando presente el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y el ciudadano RAÚL ERNESTO SOTILLO NATERA (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente se hizo presente el ciudadano MAIKELL MISAEL MORENO MARTÍNEZ (…), debidamente juramentado con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARCANO, con el carácter de autos procede a interrogar de la siguiente manera PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ? Contesto: Si la conozco, de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando está viviendo la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ, en el condominio 10, casa N° 38 de la Urbanización Lomas del Viento de esta ciudad de Maturín? Contesto: Si me consta que la señora Belkys está en la casa N° 38, desde diciembre del 2010, diagonal a mi casa. TERCERO: Diga el testigo donde vive y desde cuando esta allí y en qué condiciones, si es propietario o inquilino del inmueble que ocupa? Contesto: yo vivo en la casa N° 78 desde julio del año 2009 y soy propietario de la casa. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta de que la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ, ha sido perturbada por alguna persona en la posesión que tiene en el inmueble señalo (sic) con el N° 38, condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento? Contesto: No me consta, no lo he visto. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ, cuando ocupo la casa N° 38, condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento, esta se encontraba de obra gris? Contesto: Si todas las casas estaban en obra gris en el momento de entregadas, incluso la casa N° 38, estaba en peores condiciones porque le faltaba la parte del cableado eléctrico. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ realizo trabajo de construcción para acondicionar la vivienda N° 38, condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento hasta colocarla en condiciones de habitabilidad? Contesto: Me consta que la señora Belkys logro poner la casa habitable gracias a los trabajos que sus albañiles realizaron. SÉPTIMA: Diga el testigo si conoce al ciudadano SANTIAGO JOSÉ MENESES? Contesto: No lo conozco. OCTAVA: Diga el testigo si sabe que el ciudadano SANTIAGO JOSÉ MENESES RAMÍREZ, vivió alguna vez en la casa N° 38, condominio 10, de la Urbanización Lomas del Viento? Contesto: No conozco al señor Santiago y la única persona que yo he visto desde el año 2009 perdón corrijo desde el 2010 habitando la casa N° 38 es la señora Belkys López y su familia. NOVENA: Diga el testigo si en alguna oportunidad vio al ciudadano SANTIAGO JOSÉ MENESES RAMÍREZ realizando trabajos de construcción en la casa N° 38 del condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento? Contesto: No lo he visto porque no lo conozco. DECIMA: Diga el testigo si sabe desde cuando existe vigilancia en el condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento? Contesto: Desde que yo vivo allí desde el año 2009, a (sic) habido vigilante. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si en alguna oportunidad observo a los vigilantes del macro condominio realizando inspección o levantando actas en la casa N° 38, del condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento? Contesto: No lo he visto, siempre a (sic) habido un vigilante que trabajo en el horario desde la 7 hasta 5 de la tarde. Ceso. En este estado procede a repreguntar el abogado en ejercicio RAÚL ERNESTO SOTILLO NATERA, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por el hecho de conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKYS LÓPEZ, antes de ocupar la casa N° 38, condominio 10, de la Urbanización Lomas del Viento, donde residía anteriormente la señora Belkys? Contesto: No tengo idea. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha exacta reside en el condominio 10, Urbanización Lomas del Viento y si tiene documentación que lo acredite como propietario? Contesto: Vivo en la casa N° 78, del condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento y si tengo documentación que me acredite como propietario. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que tipo de construcción vio usted hacer en la casa N° 38? Contesto: Me consta porque lo vi que realizaron trabajos de colocación de cables eléctricos, nivelación de sobre piso, colocación de cerámica, pintura a las paredes, reparaciones de techo, construcción de todo lo que en algún momento era pario (sic), levantaron paredes, platabanda, construyeron cuartos y repito me consta porque vi en todo momento a la señora Belkys López y a su familia durante la ejecución de todos los trabajos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a la respuesta anterior para que fecha se realizaron los supuestos trabajas (sic)? Contesto: Los vi desde diciembre del 2010. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si entre el 2009 y el 2015 existía junta de condominio legalmente constituida? Contesto: Tengo conocimiento que desde el 2009, hemos estado organizados en condominios para hacer funcionar la convivencia de los habitantes, pero desconozco cuál es la fecha en que se legalizo. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo antes de la legalización de la junta de condominio que personas le otorgaban la solvencia de los gastos comunes? Contesto: No sé cuando se legalizo el condominio. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo con su respuesta de la repregunta quinta donde señala que estaban organizados para funcionar en convivencia, quienes llevaban la administración para ese momento? Contesto: Recuerdo al señor Gustavo Armas como administrador. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos vigilantes para la presente fecha, tiene el condominio 10, segunda etapa de la Urbanización Lomas del Viento? Seguidamente el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARCANO, se opone a la repregunta por no ser impertinente. El Tribunal releva al testigo de responder de responder (sic) la repregunta. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo para la presente fecha cuantos vigilantes tiene la Urbanización donde usted vive? Seguidamente el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARCANO, se opone a la repregunta por ser impertinente. El Tribunal releva al testigo de responder de responder (sic) la repregunta. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo para la presente fecha cuantos vigilantes tiene el condominio donde usted vive? Contesto: El condominio 10, tiene un vigilante. Cesaron. Es todo…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De las testimoniales antes transcritas se evidencia la posesión que ostenta la parte actora sobre el bien objeto de la presente causa, más nada desprenden sobre la controversia planteada, vale decir, la supuesta relación contractual existente entre la actora y el demandado, en virtud de lo cual se desechan las mismas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas por la parte demandada en la etapa de promoción de pruebas:
Testimonial de los ciudadanos Jesús Betancourt, Simón Ruiz, Celso Carvajal, Geomar León, Francisco Padrino y José Marcano, rindiendo sus declaraciones debidamente juramentados sólo los siguientes ciudadanos, quienes expusieron:
Riela a los folios 149 al 153 de la segunda pieza del expediente, acta de declaración del ciudadano Francisco Javier Padrino Martínez, evacuada por el a quo; en la que señala lo que sigue:
“En horas de despacho del día de hoy, dieciocho de enero de dos mil diecisiete, siendo las nueve de la mañana [9:00.a.m] día y hora señalados para que se lleve a cabo el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se abre el mismo previas las formalidades legales, seguidamente se hizo presente el ciudadano, FRANCISCO JAVIER PADRINO MARTÍNEZ (…), debidamente juramentado como fue conforme el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estando presente la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ (…), parte demandante en la presen causa, debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN MARCANO (…) y el profesionales del derecho, RAÚL ERNESTO SOTILLO NATERA (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SANTIAGO MENESES. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo porque hecho lo conoce. Contestó: Porque lo veía que vivía en la casa N° 38, Condominio 10, Segunda Etapa de Lomas de la Urbanización Lomas del Viento. TERCERA: Diga el testigo si puede dar fe que el señor SANTIAGO MENESES es el propietario y estuvo gozando de la posesión legítima de un inmueble ubicado en la calle La Fabiola con calle Las Anas del Condominio 10, casa 38, Segunda Etapa de la Urbanización Lomas del Viento de esta ciudad de Maturín. Contestó: Si puedo dar fe. CUARTA: Diga el testigo porque hecho da fe de que el señor SANTIAGO es propietario y estuvo en posesión legítima. Contesto: Si puedo dar fe que el señor SANTIAGO entraba y salía de su casa y estaba pendiente del personal que trabajaba en su casa. QUINTA: Diga el testigo que funciones cumplía dentro del Condominio 10 de la Segunda Etapa de la Urbanización Lomas del Viento. Contestó: Vigilante. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento por su condición de Vigilante dentro de la Urbanización Lomas del Viento Condominio 10, Segunda Etapa, que el señor SANTIAGO tenía su casa en construcción. Contestó: Sí la tenía en construcción porque allí siempre entraban personas, Albaniles y siempre preguntaban y se dirigían a la casa del señor SANTIAGO. SÉPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la casa identificada con el N° 38 de la Urbanización Lomas del Viento Condominio 10, Segunda Etapa fue invadida. Contestó: Si fue invadida, dando un recorrido mis compañeros y yo hicimos el recorrido y nos percatamos que había un movimiento en la casa del señor SANTIGO (sic) MENESES, nos percatamos de que estaba forcejando la puerta trasera nos dirijimos (sic) a la misma nos encontramos con las personas, la señora BELKYS y el señor ELIUT, quien (sic) nos manifestaron a nosotros en ese momento estábamos JOSÉ LUIS MARCANO, GEOMAR LEÓN y FRANCISCO PADRINO que soy yo, donde nos avisaron que no había ningún tipo de problemas y que ellos había comprado esa casa al señor RUBÉN MENESES y que por no encontrarse en la ciudad ivan (sic) a entrar hasta que le entregaran sus llaves hasta que llegara el señor RUBÉN MENESES. OCTAVA. Diga el testigo que pasó después de que la señora BELKYS LÓPEZ y el señor ELIUT entraron a la casa. Contesto: Nos llamó a todos los que estábamos presentes en el sitio para levantar un acta donde elle (sic) estaba tomado (sic) posesión de la casa, firmamos el JOSÉ LUIS MARCANO, el señor GEOMAR LEÓN y yo, tomamos en cuenta que estaban tomando la posesión de la casa para luego que hicieran entrega de sus llaves fue la manifestación que nos dio formalmente y procedimos a firmar lo antes mencionado. NOVENA: Diga el testigo la fecha y hora en que ocurrieron esos hechos. Contestó: el 30 de abril del dos mil quince a las cuatro y treinta de la tarde. DECIMA: Diga el testigo en su condición de vigilante de la Urbanización Lomas del Viento Condominio 10, Segunda Etapa que tipo de material trasladaba el señor SANTIAGO MENESES para su casa identificada con el N° 38. Contestó: Cemento, cabilla, posetas, pego, lavamos, grifería, cerámica, porcelanato. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo porque parte y de qué manera entraron la señora BELKYS y demás personas. Contestó: Por la parte trasera, una puerta reja que está allí forcejiandola (sic) con una mandarria color negro, destornillador, golpeándola y un cincel. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo que pasó después de acceder o de entrar a la casa. Contestó: Bueno vimos que todo estaba bien que nos comunicó que iba a esperar ahora que el seño RUBÉN MENESES llegara para entregarle la llave que él no se encontraba en la ciudad. Cesaron es todo. En este estado el profesional del derecho, JOSÉ RAMÓN MARCANO, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manara, PRIMERA: Diga el testigo, en qué fecha comenzó a trabajar como vigilante en la Urbanización Lomas del Viento, Condominio 10 de dicha Urbanización. Contestó: En enero de dos mil quince. SEGUNDA: Diga el testigo que empresa o que persona lo contrató como vigilante de la Urbanización Lomas del Viento, Condominio 10. Contestó. En la misma no había Junta de Condominio como tal, formada o sea legalmente, ahí la señora SIFUENTES y el señora (sic) CENTENO era los que nos contrataron a nosotros, no había ninguna empresa privada de vigilancia que nosotros perteneciéramos. TERCERA: Diga el testigo quien le cancelaba salarios como vigilantes en la Urbanización Lomas del Viento, Condominio 10. Contestó: La señora SIFUENTES y el CENTENO, que eran los que estaban encargados del Condominio. CUARTA: Diga el testigo. Diga el testigo desde cuando estaba viviendo el ciudadano SANTIAGO MENESES en la casa N° 38, Condominio de la casa N° 38 de la Urbanización Lomas del Viento. Contesto: Bueno yo lo estoy viendo desde enero del dos mil quince. QUINTA: Diga el testigo quienes firmaron el Acta que levantaron cuando los supuestos invasores entraron al Condominio 10 de la casa N° 38 de la Urbanización Lomas del Viento. Contestó: La señora BELKYS LÓPEZ, el señor ELIUT HERNÁNDEZ, el señor JOSÉ LUIS MARCANO, el señor GEOMAR LEÓN y el señor FRANCISCO PADRINO. SEXTA: Diga el testigo en cuantos ejemplares levantaron Acta y en posesión de quien quedaron dichas actas. Contestó: Si se levanta un acta tiene que quedar una copia a la seguridad y la otra a la otra quien está levantando en acta, en este saso (sic) serian dos. SÉPTIMA: Diga el testigo si le hizo entrega como vigilante de una copia del acta a la señora BELKYS LÓPEZ. Contestó: Ella se quedó con su acta porque quien hizo el acta fue ella. OCTAVA: Diga el testigo, si cuando los supuestos invasores estaban violentando la puerta trasera de la casa N° 38, Condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento se podía observar desde afuera o desde la calle dicha actividad. Contestó: Cuando hacíamos el recorrido fue que observamos: NOVENA: diga el testigo si le informó de dicha supuesta invasión a las personas que vivían en el Condominio 10, señor SIFUENTES y la señora CENTENO. De la Urbanización Lomas del Viento. Contestó: Para el momento ellos dijeron que habían comprado la casa del señor RUBÉN MENESES, después a los días nos enteramos de que había sido una invasión. Cesaron, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
A los folios 154 al 158 de la primera pieza del expediente, riela acta de declaración del ciudadano José Luis Marcano Vásquez, evacuada por el tribunal de la causa; en la que indica lo que sigue:
“En horas de despacho del día de hoy, dieciocho de enero de dos mil diecisiete, siendo las nueve y treinta de la mañana [9:30 a.m.] día y hora señalados para que se lleve a cabo el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se abre el mismo previas las formalidades legales, seguidamente se hizo presente el ciudadano, JOSÉ LUIS MARCANO VÁSQUEZ (…), debidamente juramentado como fue conforme el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estando presente la ciudadana BELKYS ROSA LÓPEZ (…), parte demandante en la presente causa, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho, JOSÉ RAMÓN MARCANO (…) y el profesionales (sic) del derecho, RAÚL ERNESTO SOTILLO NATERA (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SANTIAGO MENESES. Contestó: Si cuando vivía en la Urbanización Lomas del Viento, vivía en la casa 38 calle La Fabiola, con calle Las Anas lo vía (sic) cuando entraba y salía. SEGUNDA: Diga el testigo porque hecho lo veía entrar y salir de la Urbanización Lomas del Viento, casa 38. Contestó. Entraba y salía a supervisar un personal que tenía trabajando allí. TERCERA: Diga el testigo si puede dar fe que el señor SANTIAGO MENESES es el propietario y estuvo gozando de la posesión legítima de un inmueble ubicado en la calle La Fabiola con calle Las Anas del Condominio 10, casa 38, Segunda Etapa de la Urbanización Lomas del Viento de esta ciudad de Maturín. Contestó: Si doy fe porque el personal que llegaba a trabajar pedía permiso para trabajar en la casa del señor SANTIAGO MENESES. CUARTA: Diga el testigo que funciones usted cumplía dentro del Condominio 10 de la Segunda Etapa de la Urbanización Lomas del Viento. Contestó: De vigilante contratado por la señora CENTENO y el señor SIFUENTES. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento por su condición de vigilante dentro de la Urbanización Lomas del Viento Condominio 10, Segunda Etapa, que el señor SANTIAGO tenía su casa en construcción. Contestó: Sí porque la casilla de vigilancia llegaban los obreros pidiendo permiso para pasar a la casa del señor SANTIAGO para hacer unos trabajos de remodelación. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la casa identificada con el N° 38 de la Urbanización Lomas del Viento Condominio 10, Segunda Etapa fue invadida. Contestó: Si fue invadida en la ronda de vigilancia nos dimos cuentas que la casa 38 estaba siendo violentada por la parte trasera la reja puerta por el señor ELIUT HERNÁNDEZ y una señora BELKYS LÓPEZ, con una mandarria y una palanca. SÉPTIMA: Diga el testigo que hechos sucedieron después de que el señor ELIUT HERNÁNDEZ y la señora BELKYS LÓPEZ violentaran y abrieran la casa. Contestó: Prcedieron (sic) a pedir permiso para que entrara un camión 350 cargado de corotos y empesaron (sic) a bajar neveras, cocina, camas. OCTAVA: Diga el testigo la fecha y hora en que ocurrieron esos hechos. Contestó: el 30 de abril del dos mil quince a las cuatro y media de la tarde. NOVENA: Diga el testigo si firmó algún documento al momento que los señores BELKYS LÓPEZ Y ELIUT HERNÁNDEZ ocuparan la casa. Contestó: Si se firmó un acta que decía que ellos habían comprado la casa que le había comparado al señor RUBÉN MENESES, comenzamos a firmar el señor ELIUT HERANDEZ (sic), la señora BELKYS LÓPEZ y mis compañeros FRANCISCO PADRINO, mi persona JOSÉ LJUIS (sic) MARCANO y un señor llamado GEOMAR LEÓN. DECIMA: Diga el testigo en su condición de vigilante de la Urbanización Lomas del Viento Condominio 10, Segunda Etapa que tipo de material trasladaba el señor SANTIAGO MENESES para su casa identificada con el N° 38. Contestó: El señor MENESES entraba con materiales como cabilla, cemento, y demás materiales de construcción. Casaron. Es todo, terminó. En este estado el profesional del derecho, JOSÉ RAMÓN MARCANO, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manara, PRIMERA: Diga el testigo, en qué fecha comenzó a trabajar como vigilante en la Urbanización Lomas del Viento, Condominio 10 de dicha Urbanización. Contestó: En enero de dos mil quince hasta agosto del dos mil quince. SEGUNDA: Diga el testigo que empresa o que persona lo contrató como vigilante de la Urbanización Lomas del Viento, Condominio 10. Contestó: La señora CENTENO y el SEÑOR SI FUENTES. TERCERA: Diga el testigo cual era su horario de trabajo como vigilante en la Urbanización Lomas del Viento Condominio 10, Segunda Etapa. Contestó: De 2 p.m a 10 p.m. CUARTA: Diga el testigo. Diga el testigo desde cuando estaba viviendo el ciudadano SANTIAGO MENESES en la casa N° 38, Condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento. Contesto. El señor MENESES lo conocí cuando estaba remodelando su casa y desde que yo llegue desde enero hasta el mes de abril que no lo vi más. QUINTA: Diga el testigo de que enero y de que abril corresponde el año de la pregunta Cuarta. Contestó: De enero de dos mil quince. SEXTA: Diga el testigo en cuantos ejemplares levantaron el Acta y en posesión de quien quedaron dichas actas. Contestó: En dos ejemplares y quedaron en posesión del señor ELIUT HERNÁNDEZ y BELKYS LÓPEZ. SÉPTIMA: Diga el testigo que otras personas se quedaron con copia del acta levantada en la casa N° 38 del Condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento. Contestó: Que yo sepa más nadie. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde viven la señora CENTENO y el señor SIFUENES: Contestó: Ellos me contrataron porque no había junta de condominio no sé si eran propietarios o alquilaban en el Condominio 10 de Lomas de Viento. NOVENA: diga el testigo si el ciudadano SANTIAGO MENESES vivía en la casa N° 38 del Condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento con su familia o estaba solo allí. Contestó: En mi tiempo de labores lo veía entrar y salir solo. DECIMA: Diga el testigo cuantos vigilantes hacían la ronda de supervisión del Condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento. Contestó: FRANCIOSCO (sic) PADRINO, GEOMAR LEÓN un señor llamado CASERES y mi persona JOSÉ LUIS MARCANO. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si cuando levantaron el acta en la casa N° 38 del Condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento que enseres o bienes muebles encontraron dentro de dicha vivienda y si lo dejaron constar en el acta. Contestó: Los que llevaron ellos como ya lo dije en otra pregunta vi nevera, cama, cocina. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si al momento de levantar el acta en la casa N° 38 del Condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento se encontraba presente la ciudadana BELKYS LÓPEZ y si puede describir sus aspectos fisonómicos. Contestó: Si se encontraba porque fue una de las personas que firmó el acta no recuerdo el aspecto fisonómicos. Era una señora rellenita la cual está presente aquí en este acto. Cesaron, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Testimoniales que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos fueron contestes en sus dichos, sin incurrir en contradicciones alguna; desprendiéndose de los mismos que la actora se introdujo al referido inmueble forzando la puerta trasera de la misma, argumentando que se la había comprado al ciudadano Rubén Meneses.
Establecido lo anterior, tenemos que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil; por su parte el artículo 1.167 eiusdem establece que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dicha norma otorga la posibilidad a la parte que no haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato bilateral, de ejercer, a su elección, las acciones dirigidas al cumplimiento del contrato, o bien, a su resolución.
Asimismo, el artículo 1.474 ibídem indica que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”. Conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son los jueces de instancia los facultados para interpretar y calificar los contratos, con la limitación de que en tal actividad, no pueden distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, puesto que si bien la labor del juez es indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, no obstante en modo alguno puede errar en la calificación del contrato o incurrir en una suposición falsa. (Ver decisión Nro. 358, de fecha 9 de julio de 2009, caso Ada Preste de Suárez contra Desarrollos 20699, C.A.).
La presente causa trata de una demanda por cumplimiento de contrato, señalando la ciudadana Belkys López (actora) que inicialmente convino verbalmente con el ciudadano Santiago Meneses (demandado) para que éste le vendiera el referido inmueble por la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00); siendo que –a su decir- posteriormente el ciudadano Santiago Meneses (demandado) le presentó una “Carta Oferta” con las condiciones pactadas verbalmente.
Por su parte, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la actora, aduciendo que nunca ha convenido venta alguna con la demandante; que ésta se introdujo ilegalmente en el aludido bien.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que comprenden el expediente, esta Sala observa que la parte actora no demostró la existencia del vínculo contractual que –aduce- existe entre ésta y el demandado, pues sólo logró demostrar la posesión que ostenta sobre el inmueble in comento, más no sus argumentos referentes a las condiciones que –afirma- pactó con el demandado para la venta del aludido bien; por lo que debe declararse sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, a la luz de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que sólo puede declararse con lugar la demanda si existe plena prueba de los hechos alegados en ella, vale decir, debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar la presente acción por cumplimiento de contrato de opción de compraventa. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 31 de julio de 2018. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, interpuesta por la ciudadana Belkys López contra el ciudadano Santiago Meneses. SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 eiusdem.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada – Ponente,
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. 2018-000682
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,