Requisitos intrínsecos o extrínsecos que deben conformar determinada prueba
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000048
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por nulidad de contrato de compraventa y daños morales, interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por el ciudadano EDUARDO ORTÍZ ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-17.482.775, representado judicialmente por el abogado Henry Alexander Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 69.130, contra la ciudadana ANA MERCEDES MEJÍAS PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número V-7.991.901, representada por la profesional del derecho Blanca Rosa Rosales Narea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 64.743; el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 4 de febrero de 2020, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación de la parte actora, y 2) sin lugar la demanda. Condenó en costas a la parte demandante.
En fecha 20 de febrero de 2020, el accionante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 8 de febrero de 2021.
En fecha 16 de marzo de 2021, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación.
El 27 de abril de 2021, se le asignó la ponencia al Magistrado Dra. Guillermo Blanco Vázquez.
Así las cosas, consta que en fecha 16 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria Nro. 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1 de marzo de 2023, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluido los lapsos que componen el proceso ante esta sede casacional.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delató la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por cuanto el ad-quem incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos, según los motivos que se transcriben a continuación:
“…En el presente caso, se observa que el sentenciador de la alzada tergiverso lo planteado en el escrito libelar de mi representado y modificó el sentido de la presente controversia al indicar que ‘…la parte actora peticiona la anulabilidad o nulidad relativa del contrato, por cuanto la demandada no canceló el precio pactado para perfeccionar el contrato, siendo esta la causal para solicitar la nulidad…’ sin embargo, es preciso señalar que lo que se busca con la presente demanda de nulidad, es el establecimiento de un vicio en la causa, por cuanto la misma se falseó debido a las maquinaciones dolosas que fueron efectuadas por la demandada, en la referente a que nunca tuvo la intención de efectuar en ningún momento el pago del precio referido por lo que, tal como fue señalado en el escrito libelar, el contrato posee ‘…NULIDAD DEL CONTRATO POR CAUSA ILICITA (sic) y DAÑOS MORALES…’.
En este sentido, se desprende del escrito libelar de mi representado los argumentos dirigidos a atacar la causa en el presente contrato, por ser ilícita, específico en los folios 4 y 5, así como en el petitorio de la causa, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Asimismo, del escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la accionada procedió a indicar lo siguiente:
(…Omissis…)
De los alegatos antes referidos se observa claramente que el thema decidendum de la presente controversia versa en la verificación o no por parte del ad quem de que la conducta ejercida por la demandada correspondiera a la causa ilícita o falsa por la actuación dolosa en detrimento de mi poderdante, lo cual la accionada revela en la trabazón de la litis, al señalar en su escrito de contestación que nunca tuvo la intención de efectuar pago alguno desde el inicio de la operación por un supuesto acuerdo de partición amistosa firmado con el padre del vendedor, manipulando la intención de mi representado en la firma del contrato de compra venta y afectando la causa del presente contrato por cuanto la compradora esperaba conseguir la prestación de dar el bien inmueble por parte de mi representado, pero, firmó el contrato con una causa falseada al no estar nunca en la disposición de cumplir con su compromiso.
Sin embargo la sentencia recurrida señala lo siguiente al resolver el objeto de la presente controversia:
(…Omissis…)
Del fallo parcialmente transcrito, tenemos que el ad quem delimitó la controversia en que la petición del actor, no vincula la falta de pago del precio con algún vicio del consentimiento que pudiera hacer anulable el contrato, en este sentido señaló, que la falta de pago del precio, per se, no está relacionada, ni vinculada en la descripción de los hechos ni con el error, ni con el dolo y tampoco con la violencia, concluyendo que los hechos así descritos no pueden configurar una causa de nulidad del contrato.
Ahora bien, en lo que atañe al vicio de incongruencia por tergiversación, la de Casación Civil, en sentencia N 376, del 14 de junio de 2005, caso: Luis mando García Sanjuan y otro, contra Alebor, C.A.; ratificada, entre otras, en decision RC-184, de fecha 10 de abril de 2018, caso: Cristina Verónica Márquez Narváez y contra Elsa Migdalia Aragoza de Márquez; señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio antes transcrito se tiene que constituye el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos cuando el juez se aparta de los hechos alegados. Y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes, desnaturalizando su argumento, lo cual efectivamente fue verificado en el presente caso, por cuanto la recurrida erróneamente delimitó la controversia a que la nulidad de la presente demanda estaba fundamentada en la falta de pago, la cual no fue vinculada por el actor con algún vicio del consentimiento que pudiera hacer anulable el contrato, sin embargo, tal como se desprende del cuerpo de la presente denuncia muy por el contrario, los alegatos de mi representado estaban dirigidos a la verificación de la causa ilícita por la falta de pago que ya estaba prevista desde antes del momento de la celebración del contrato de compraventa por parte de la accionada, lo cual fue desnaturalizado por el juez superior al momento de resolver la presente controversia.
Asimismo dicha tergiversación del juez ad quem genera una influencia determinante en el dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, ya que modifica totalmente el argumento por el cual simplemente se limitó a no relacionar los alegatos del demandante ni con el error, ni con el dolo, ni con la violencia, como especies de vicios en el consentimiento, lo cual si había sido alegado por mi poderdante en su escrito libelar, en específico, con la causa ilícita, lo que modifica lo resuelto en el dispositivo de la sentencia por cuanto en el supuesto de haber sido decidida la controversia acorde a los alegatos esgrimidos por mi representado, y al observar lo admitido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda estableciendo el thema decidendum de la presente causa, el juez superior no podría concluir de la manera en que lo hizo, al observar el dolo en la parte accionada al momento de suscribir el contrato, modificando la declaratoria de improcedencia de la presente demanda de nulidad de contrato incoada.
En este sentido, de lo previamente expuesto se observa la infracción realizada al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación del Juez (sic) de que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual fue claramente violentado por el ad quem cuando desnaturaliza los argumentos de mi representado en el escrito libelar, tal como ha sido indicado en los párrafos precedentes.
Asimismo es infringido el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez (sic) debe atenerse a lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo cual se verifica al ser tergiversados los alegatos de mi representado en su escrito libelar al considerar que la denuncia de falta de pago del precio no aparece relacionada con algún vicio en el consentimiento vinculado con el error, el dolo o la violencia…” (Cursivas del texto transcrito).
El recurrente en casación alega que el sentenciador de la alzada tergiversó lo planteado en el escrito libelar del demandante, al delimitar la controversia en que la nulidad de la presente demanda estaba fundamentada en la falta de pago, siendo que lo realmente pretendido por el actor es el establecimiento de un vicio por falsificación de la causa, debido a las maquinaciones dolosas que fueron efectuadas por la demandada, en relación con que nunca tuvo la intención de efectuar el pago del precio del inmueble. Es decir, aduce el formalizante que la recurrida debía verificar que la conducta ejercida por la demandada correspondiera a la causa ilícita o falsa, sin embargo, el ad-quem delimitó la controversia en que la petición del actor no vincula la falta de pago del precio con algún vicio del consentimiento que pudiera hacer anulable el contrato.
Para decidir, la Sala observa:
Con relación al vicio de incongruencia por tergiversación, la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre este vicio, ha sostenido en sentencia número 536, de fecha 1° de agosto de 2012, (caso: Clímaco Antonio Marcano, contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora), lo siguiente:
“…Por lo tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo los alegados por los sujetos del litigio.
La configuración del señalado vicio puede ocurrir de manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes.
No obstante a lo anterior, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamiento con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve el tema decidendumtal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido. (Sentencia número 59, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: José Castiñeira López y otra contra Pedro José Salazar y Otra)…”. (Resaltado de la Sala).
Luego, en fallo número 60, del 27 de febrero del año 2019 (caso: Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C.A. contra Metalmecánica Bensa, C.A.), esta Sala expresó que el vicio denunciado se patentiza:
“…cuando el juez se separa o desnaturaliza los hechos aportados por la partes en la demanda o en la contestación, decidiendo y sustentado el asunto con argumentos que no fueron planteados en el juicio, no cuando el juez sentencia con base en los hechos reconocidos por las partes, que es lo que ocurrió en el caso de autos…”.
Así las cosas, con la finalidad de verificar lo denunciado, esta Sala se permite examinar los argumentos sostenidos por el demandante recurrente en el escrito libelar y contrastarlos con los motivos expresados por el juez de alzada. Así, tenemos que el demandado adujo lo siguiente (folios 3, 4, 5, 11 y 12 de la pieza 1/2 del expediente):
«… La Compradora (sic) se presentó con una fotocopia del cheque personal identificado con el N° 03007100, que ella gira contra el Banco Provincial, Agencia (sic) Catia La Mar, según la cuenta corriente N° 0108-0282-23-0100022707 por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) con fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, con el cual pretendía perfeccionar la Compra (sic), habiendo manifestado a mi Representado (sic), que entregaría el cheque original, al día siguiente, porque le faltaba, depositar en el referido banco, una cantidad de dinero, para completar la cantidad de la operación cambiaría, objeto de la compra-venta, mi Poderdante (sic) presumiendo en la buena fe de la Compradora (sic), acepto (sic) su ruego, pero le manifestó que el cheque fuera de la misma fecha de la transacción, al día siguiente la espera resulto infructuosa, ni si quiera respondía a las llamadas telefónicas. Nuestro Representado (sic) trabaja en calidad de Piloto (sic) Comercial (sic) para una línea aérea, ubicada en la República de Panamá, por lo que tuvo que ausentarse del País, sin recibir el mencionado cheque, es importante señalar que mi Representado (sic) cada vez que venía a Venezuela, trata (sic) de ubicarla, resultando infructuosa la gestión, la última vez que vino a Venezuela, en los día (sic) 13 14 15 (sic) del mes Octubre (sic) del año 2016, logro (sic) comunicarse con ella, y su respuesta fue que se olvidara de ello, de lo expuesto anteriormente se evidencia la conducta maliciosa para no pagar el precio acordado, viciando así la causa de la negociación convenida por la compradora ANA MERCEDES MEJÍAS PINANGO, al falsear su intención de no cumplir con el pago para perfeccionar el contrato de compraventa, debemos entender que tal falsedad es lo qué funda una causa ilícitaal (sic) contrato, a tenor del artículo 1157 del Código Civil siendo éste el fundamento de hecho y derecho, que hace nulo de toda nulidad el contrato de compra venta.
(…Omissis…)
No obstante el incumplimiento y falsedad en el pago por parte de la compradora ANA MERCEDES MEJÍAS PIÑANGO, es lo que impide el perfeccionamiento del contrato por cuanto no cumplió con su obligación de entregar el monto de dinero pactado en el documento. Incumpliendo así con la literalidad de los artículos del Código Civil: 1157, que regula la obligación fundada en una causa falsa o ilícita; y, 1474 del Código Civil donde se obliga al vendedor a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio de la venta ahora bien, esas obligaciones también están estipuladas para ambas partes en los artículos 1486 y 1527 ejusdem.
(…Omissis…)
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez (sic), por los motivos antes expuestos, es que acudo ante su competente autoridad con el fin de demandar como en efecto demandamos a la ciudadana ANA MERCEDES MEJÍAS PIÑANGO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-7.991.90, con la acción de NULIDAD DEL CONTRATO POR CAUSA ILICITA (sic) Y DAÑOS MORALES para que convenga o sea en su defecto (sic) sea condenada por el Tribunal (sic) en los siguientes puntos.
PRIMERO: Que (sic) en virtud de no haber cumplido con su obligación de pago del precio convenido para la compra del inmueble el contrato está viciado de nulidad absoluta.
SEGUNDO: Que (sic) como consecuencia de lo mencionado anteriormente, el precitado contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado (sic) Vargas, quedando otorgado en fecha siete (07) de enero de 2015, bajo el N° 36, Tomo (sic) 01, Folios (sic) 130 al 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (sic) es NULO DE TODA NULIDAD y debe tenerse como no celebrado.
TERCERO: Solicitamos (sic) que sea condenada al pago de las costas y costos procesales del presente juicio. Finalmente Ciudadano (sic) juez; ruego a Usted (sic), que admita la acción propuesta, con todos los pronunciamientos de Ley…»(Mayúsculas del texto transcrito. Negrillas de la Sala).
Nótese de los pasajes argumentativos plasmados en el escrito de la demanda, que la pretensión de nulidad del contrato estuvo sustentada en hecho de que la demandada no cumplió con su obligación de pago del precio convenido para la compra del inmueble.
Por su parte el juez de la alzada al resolver dicha pretensión, adujo lo siguiente:
“…MOTIVA
SOBRE EL FONDO
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO
La Jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma reiterada que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
(…Omissis…)
Ahora bien, se hace esta introducción porque la parte actora peticiona la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de venta por cuanto la demandada no canceló el precio pactado para perfeccionar el contrato, siendo esta la causal para solicitar la nulidad.
(…Omissis…)
En el presente caso, el actor aparte de que no especifica cuál es la causal de la nulidad, ni el vicio que inficiona la venta, fundamenta la nulidad en la falta de pago del precio, y que en palabras del actor, impide el perfeccionamiento del negocio jurídico cuya nulidad pretende, razón por la cual corresponde a quien aquí decide, analizar este supuesto.
SOBRE LA FALTA DE PAGO DEL PRECIO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO
En materia de compra-venta tenemos que el comprador está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo. Sin embargo, la venta puede realizarse a crédito, es decir, que el pago se realiza en un momento posterior a la entrega, o en su defecto mediante pago anticipado, a saber, el precio se abona, al menos en parte, con anterioridad a la entrega de dicho bien.
En el caso de marras, el precio de la venta fijado en el contrato fue por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), que declara recibir el vendedor, por medio de cheque emanado del Banco Provincial, signado con el N° 03007100, a su favor, el cual anexa al respectivo contrato en fotocopia.
Entonces, en el presente asunto, aun cuando fue acreditado el negocio jurídico (venta) sobre el inmueble objeto de la litis, con el documento de venta suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Estado (sic) Vargas, en fecha 7 de enero de 2015, bajo el N° 36, Tomo (sic) 1, Folios (sic) 130 al 133, la parte actora indica que la compradora ANA MERCEDES MEJÍAS PIÑANGO, no ha cumplido con el pago para perfeccionar el contrato de compraventa, pues, le fue entregado una fotocopia del cheque y jamás recibió el original, siendo ésta la causal para solicitar la nulidad del contrato de compra venta.
En efecto, manifestó el actor en su escrito libelar, lo siguiente:
(…Omissis…)
Es decir, se infiere de lo manifestado por la parte actora que la demandada no hizo efectivo el pago del precio, pues habiendo prometido la entrega del cheque original, no cumplió, por lo que, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada sostiene:
(…Omissis…)
Entonces, no forma parte de los hechos controvertidos, el negocio jurídico (compraventa) impugnado, y tampoco la falta de pago del precio, pues, ha manifestado la demandada que lo del cheque era una simple formalidad, y que no estaba obligada a entregarle ninguna cantidad de dinero, pues, la venta se estaba haciendo en ejecución de un acuerdo de partición, previamente pactado con el padre del actor; sin embargo, debe pasar este sentenciador al análisis del material probatorio aportado a los autos, a fin de allanar el principio de exhaustividad del fallo.
(…Omissis…)
En consecuencia, del material probatorio antes apreciado es posible deducir con certeza la veracidad de algunos hechos, tales como: La (sic) existencia del negocio jurídico impugnado, el acuerdo de partición amigable celebrado entre la demandada y el padre del actor y la falta de pago del precio, pues, así ha sido reconocido por la demandada y confirmado con las documentales contentivas del contrato de compra venta, del acuerdo de partición y de las resultas de la prueba de informes requerida a la institución financiera.- Así se establece.
Ahora bien, el actor no vincula la falta de pago del precio con algún vicio del consentimiento que pudiera hacer anulable el contrato, sino que simplemente afirma la venta, y ese sólo hecho no involucra una falta de consentimiento, incluso ni siquiera podemos entrar al análisis de una eventual hipótesis de un consentimiento prestado por error o por dolo, porque no existe en el escrito contentivo de la demanda ningún hecho relativo a la invocación del error como vicio del consentimiento.
Ahora bien, en el caso de marras la falta de pago del precio no aparece relacionada ni vinculada en la descripción de los hechos ni con el error, ni con el dolo y tampoco con la violencia, por lo que, de acuerdo a lo establecido en las actas procesales y admitidas por ambas partes en sus diversos escritos en estrados, entre el vendedor y el comprador, se concretó la venta del inmueble objeto de la litis.
Los hechos así descritos no pueden configurar una causa de nulidad del contrato, más aun, cuando dicho alegato (falta de pago) no ha sido vinculado con algún vicio del consentimiento, para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la litis, porque si bien es cierto que la venta está supeditada al pago integro de la obligación, la inexistencia del pago plantea es un incumplimiento por falta de pago, que da lugar a reclamar bien el cumplimiento o la resolución de la venta (art. 1167 Cciv (sic)), lo que de ninguna forma configura una causal de nulidad. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y analizadas todas cuantas pruebas han sido incorporadas a los autos, este tribunal ha concluido: 1) Que (sic) respecto a la falta de pago, no ha sido vinculado con algún vicio del consentimiento, para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la litis, porque si bien es cierto que la venta está supeditada al pago integro de la obligación, la inexistencia del pago plantea es un incumplimiento por falta de pago, que da lugar a reclamar bien el cumplimiento o la resolución de la venta (art. 1167 Cciv), lo que de ninguna forma configura una causal de nulidad.
Como corolario, resultará forzoso para este sentenciador actuando en alzada declarar sin lugar la apelación, confirmar con distinta motivación la sentencia recurrida, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara…” (Mayúsculas, negrillas y cursivas del fallo transcrito).
Pues bien, contrario a lo afirmado por el formalizante, el juez de alzada no incurre en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos, pues, basado en las declaraciones de las partes y en el material probatorio, el ad-quem dedujo: 1) la existencia del negocio jurídico impugnado, 2) la existencia de un acuerdo de partición amigable celebrado entre la demandada y el padre del actor, y 3) la falta de pago del precio acordado en el contrato objeto de la litis.
Sin embargo, con apoyo en la demanda planteada, la alzada concluyó que el actor no especificó cuál es la causal de la nulidad, ni el vicio que inficiona la venta que trata de abolir. Sostuvo, que la parte demandante fundamenta la nulidad del contrato en la falta de pago del precio, lo cual –según los dichos del actor-, impide el perfeccionamiento del negocio jurídico en cuestión.
Así, el juez de segundo grado de conocimiento estableció que el hecho de la falta de pago, sin vinculación con algún vicio del consentimiento, ni con el error, ni con el dolo y tampoco con la violencia, no puede configurar una causa de nulidad del contrato de la venta objeto de estudio, sino que dicho hecho –falta de pago-, por sí solo “…plantea es un incumplimiento por falta de pago, que da lugar a reclamar bien el cumplimiento o la resolución de la venta…”.
Conforme a los señalamientos precedentes, esta Sala desecha la presente denuncia por incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia. Así se establece.
DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY
I
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 íbidem, el formalizante delató la infracción del artículo 431 eiusdem, por falta de aplicación, por cuanto el ad-quem incurrió en el vicio de suposición falsa, por la infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba, según los motivos que se transcriben a continuación:
“…La recurrida se permitió la promoción y evacuación de la prueba identificada con el numeral 11 referente a la copia certificada de la partición amistosa celebrada entre los ciudadanos Eduardo Ortíz Fernández y Ana Mercedes Mejías.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en cuanto a la infracción de normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de un medio de prueba, recogido entre otros en sentencia N° RC-000088 del 5 de marzo de 2015, caso: Malluri Alejandra Acosta Rojas contra Nelson Ramón León Mendoza, Exp. N° 2014-053, en la cual ratificó fallo de vieja data N° RC-344 del 31 de octubre de 2000, expediente N° 2000-240, lo siguiente:
(…Omissis…)
De esta manera tenemos que, al pronunciarse el ad quem sobre la prueba identificada con el numeral 11 referente a la copia certificada de la partición amistosa celebrada entre los ciudadanos Eduardo Ortíz Fernández y Ana Mercedes Mejías Piñango, la evacuó y entró a conocer de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Del extracto antes referido, podemos observar que el juez de la recurrida arróneamente procedió a evacuar la copia certificada de un negocio bilateral realizado entre los ciudadanos Eduardo Ortíz Fernández, padre de mi representado, y Ana Mercedes Mejías, demandada en el presente juicio, al respecto dicha prueba consistente en un instrumento privado autenticado (sic) está constituida por la voluntad de dos personas, una correspondiente a la contraparte en juicio (sic) ciudadana Ana Mercedes Mejías Piñango, y la otra, una persona ajena a la presente controversia, en este sentido el juez infringió la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es conveniente traer a colación lo previsto en sentencia de esta Sala de Casación Civil N° RC-088 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-464, caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A., respecto al reconocimiento de documentos privados:
(…Omissis…)
En concordancia con el criterio antes transcrito, el artículo 431 del Código de procedimiento Civil señala que ‘…los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…’ de esta manera (sic) por cuanto la partición autenticada resulta de un acuerdo privado entre dos personas una de las cuales es distinta a la demandada promovente, era necesario la ratificación en juicio de la referida instrumental, lo cual no fue realizado por la accionada, en virtud de lo cual no podía ser evacuada la referida documental, ni por ende ser considerada una prueba dentro del presente proceso.
En este sentido, el juez superior incurrió en una falsa suposición al establecer como prueba la copia certificada de un documento privado autenticado suscrito entre una de las partes del presente juicio y una persona ajena a la controversia, siendo que es requisito necesario la ratificación en juicio de dicho instrumento mediante una prueba testimonial con la posibilidad efectiva de control y contradicción, y a su vez las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual no fue observado en el presente caso de marras.
Igualmente, este falso supuesto del ad quem influye de manera determinante en el dispositivo del presente fallo por cuanto el argumento central del ad quem es, que en razón de existir una copia certificada de documento autenticado en la cual la demandada Ana Mercedes Mejías Piñango y un tercero, quien no es parte en el juicio, ciudadano Eduardo Ortíz Fernández, convinieron en un determinado acuerdo de partición de bienes de unión concubinaria referido específicamente a:
Que el primero de los nombrados le vendería de manera ficticia o simulada a la demandada el bien objeto del litigio, el cual le fue vendido a la demandada por mi poderdante quien lo adquirió años antes de la presunta partición amistosa de bienes comunes, concluyendo erróneamente el sentenciador de la recurrida, que en el presente juicio no se verificaba un vicio relacionado con el consentimiento y por ende la improcedencia del presente juicio de nulidad.
Ahora bien, si se suprime del fallo esa actuación del ad quem el mismo no hubiese tenido un argumento para concluir, como erróneamente lo hizo, que no existía una causal de nulidad vinculada al consentimiento que diera la procedencia de la demanda de nulidad.
Asimismo, considero que, el vicio denunciado es determinante en lo dispositivo del fallo porque el ad quem al haber establecido ese medio probatorio sin someterlo al control que ordena el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, nunca pudo tener la certeza emanada del dicho o deposición del tercero firmante del documento, quien no es parte del juicio.
De haberse evacuado la testimonial del tercero, tal deposición sólo puede contener dos hipótesis:
a) Que niegue lo dicho en el documento, y
b) Que lo afirme;
Ambas hipótesis conjuntas o separadamente demuestran qué, el ciudadano Eduardo Ortíz Fernández (quien suscribió la partición amistosa con la Demandada (sic) Ana Mercedes Mejias Piñango), no ha sido, ni es propietario del inmueble y por lo tanto un negocio jurídico entre terceros como en el presente caso, no puede influenciar en lo dispositivo del fallo, cosa que sí lo consideró el juez de la sentencia aquí recurrida.
Sin embargo, el juez ad quem al considerar y valorar tal prueba 11, está de esa manera sirviéndose del procedimiento de no dar cumplimiento al mandato de control probatorio del documento privado emanado de un tercero y de la demandada.
Por último se observa que la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultaba la que debía ser aplicada por parte del sentenciador de a alzada ya que preveía una prohibición de la evacuación de la prueba documental por cuanto, una de sus partes conformantes es una persona ajena a las partes que conforman el presente juicio, lo cual fue obviado por la recurrida…” (Negrillas y cursivas del escrito de formalización).
Aduce el formalizante que el ad-quem incurrió en el vicio de falso supuesto al admitir, evacuar, valorar y apreciar la prueba identificada con el numeral 11, relativa a la copia certificada de la partición amistosa celebrada entre los ciudadanos Eduardo Ortíz Fernández (padre del actor de autos) y Ana Mercedes Mejías (parte demandada), cuya inadmisibilidad está prevista de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es acusado como infringido por falta de aplicación, por la omisión de la recurrida al mandato de control probatorio (control y contradicción) del documento privado emanado de un tercero y de la demandada, ya que –a su decir- “…era necesario la ratificación en juicio de la referida instrumental, lo cual no fue realizado por la accionada, en virtud de lo cual no podía ser evacuada la referida documental, ni por ende ser considerada una prueba dentro del presente proceso…”.
Asimismo, indica que el argumento central del ad-quem es que en este caso no se verifica un vicio relacionado con el consentimiento, y por tanto, corresponde la improcedencia de la demanda de nulidad.
Alega, que dicha conclusión errada, la alzada la extrajo de la prueba in comento, donde la partes suscribientes -la demandada y un tercero-, convinieron en un acuerdo de partición de bienes de unión concubinaria, en el cual, el tercero le vendería de manera ficticia o simulada a la demandada el bien objeto del litigio.
De esa manera, el recurrente en casación denuncia que de no ser por el falso supuesto cometido por el ad-quem, al tomar en cuenta la prueba número 11, este “…no hubiese tenido un argumento para concluir, como erróneamente lo hizo, que no existía una causal de nulidad vinculada al consentimiento que diera la procedencia de la demanda de nulidad…”; por lo que tal vicio denunciado es determinante en lo dispositivo del fallo.
Para decidir, la Sala observa:
En el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones Nro. 515, del 22-9-2009, Nro. 053, del 8-2-2011.; y Nro. 456, del 3-10-2011. 2 Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos Nro. 247, del 19-7-2000.; Nro. 060, del 18-2-2008. y Nro. 216, del 11-4-2008. 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias Nro. 072, del 5-2-2002, Nro. 355, del 30-5-2006; y Nro. 151, del 12-3-2012.. 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones Nro. 187, del 26-5-2010; Nro. 229, del 9-5-2018; y Nro. 391 del 8-8-2018. 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos Nro. 248, del 29-4-2008; Nro. 589, del 18-9-2014; y Nro. 036, del 17-2-2017 o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias Nro. 467, del 29-10-2010; Nro. 672, del 24-10-2012 y Nro. 088, del 5-3-2015. Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones Nro. 390, del 22-6-2015; Nro. 770, del 27-11-2017.; y Nro. 315, del 29-6-2018).
Sobre las normas jurídicas expresas para el establecimiento de las pruebas, el casacionista Bernardo Tahán Gómez: “El Control del Derecho en el Juzgamiento de los Hechos en la Casación Civil”. Ed. TSJ. Caracas. Venezuela. 2009. Pág.91, expresa lo siguiente:
“…Las normas jurídicas expresas para el establecimiento de las pruebas están constituidas por todas aquellas disposiciones legales que regulan los mecanismos instrumentales de producción o formación de las pruebas dentro del proceso, incluyendo todos los requisitos legales para que formalmente la prueba tenga validez y eficacia. Son normas procedimentales, que deben ser acatadas por las partes y el tribunal, para que la prueba se incorpore correctamente al proceso y tenga eficacia.
Es decir, que el establecimiento de la prueba, lo observamos en la fase general de producción de la misma. ‘Si la prueba propuesta o presentada por la parte legitimada para ello reúne los requisitos intrínsecos, no puede el Juez (sic) rechazarla con el pretexto de que dispone de otros medios mejores por practicar para demostrar el mismo hecho, por el contrario, tiene obligación de admitirla’. Para poder entender mejor tales requisitos formales, veamos algunas consideraciones doctrinarias en torno a la producción de pruebas dentro del proceso.
A. Producción u obtención de la prueba y sus requisitos
Para que la prueba pueda ser producida u obtenida válidamente y, por tanto, surtan los efectos legales, procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ellas pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos, a saber:
‘…1) Requisitos Intrínsecos: Éstos contemplan la admisión de la prueba en un sentido genérico, es decir, incluyendo su proposición y su decreto oficioso, una vez hecha su averiguación y su aseguramiento si era el caso. Dichos requisitos son cuatro: a) Conducencia del medio escogido, es decir, que legalmente sirva para establecer el hecho que va a probarse con él; b) Pertinencia o relevancia del hecho que se va a probar con ese medio, es decir, que se relacione con el litigio o la materia del proceso voluntario o los hechos investigados penalmente; c) Utilidad de la prueba, en cuanto sea necesaria y no aparezca inútil por existir presunción o confesión válida o notoriedad general respecto del hecho que se va a probar con ella u otros medios análogos que resulten suficientes para establecerlo; d) Ausencia de prohibición legal para investigar el hecho.
2) Requisitos Extrínsecos: Estos requisitos, que se requieren tanto para la admisibilidad como para la práctica de la prueba, son: a) Oportunidad procesal, tanto de la petición como de la admisión u ordenación o decreto y práctica; b) Formalidad adecuada para su petición, admisión o decreto u ponderación y práctica; c) Competencia y capacidad del Juez (sic) para recibirla o practicarla, que excluye la ausencia de impedimentos; d) Legitimación de quien la pide y decreta….”.
La norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, es aquella disposición legal que indica cuándo la prueba está correctamente producida, es decir, que cumple con todos los requisitos de forma que la hacen idónea para ser considerada existente, eficaz o con vida propia dentro del proceso.
Este primer requisito formal no presupone la apreciación de la prueba. La prueba puede ser establecida y posteriormente desechada o desestimada, por cuanto, a pesar de haber cumplido con los requisitos formales para su promoción y evacuación, su contenido nada aporta al juicio, ni verifica el hecho objeto de la misma.
Por ello, la prueba irregular, contenida en el Código de Procedimiento
Civil de 1916, ha sido sustituida por la denuncia de infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, es decir, que cuando la prueba no cumple con los requisitos de forma que ha señalado el Legislador (sic) para su producción dentro del proceso, carece de eficacia, y si el Juez (sic) la aprecia, infringe estas normas de producción, las cuales constituyen las normas jurídicas expresas para el establecimiento de la prueba enjuicio…”
De manera que las normas jurídicas expresas para el establecimiento de las pruebas, son todas aquellas disposiciones legales que contienen los requisitos intrínsecos o extrínsecos que deben conformar determinada prueba. Son requisitos de forma, que permiten promover y evacuar correctamente una prueba. Son una amplia gama de disposiciones legales, que regulan todo el proceso de la prueba, desde su admisión, hasta su exhibición en el proceso.
Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, delatado como no aplicado, expresa lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.
Visto lo delatado, la Sala pasa a verificar lo expresado por la recurrida al momento de valorar la prueba número 11, promovida por la parte demandada:
“…11.- Copia certificada de la partición amistosa celebrada entre los ciudadanos EDUARDO ORTÍZ FERNÁNDEZ Y ANA MERCEDES MEJÍAS sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número y letra 7-E, ubicado en el Séptimo (sic) Piso (sic) de la torre ‘B’ del edificio denominado ‘RESIDENCIAS GOLF MAR’, partición que se llevó a cabo ante la Notaría Pública Segunda del Estado (sic) Vargas en fecha 10 de octubre de 2014, inserto bajo el N° 15, Tomo (sic) 151, Folios (sic) 59 hasta 62. La precitada documental de carácter privado auténtico, y que ha sido suscrita por la parte demandada en este juicio, por tanto emana de una de las partes, y cuya impugnación ha sido formulada en forma genérica e Indeterminada (sic), presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que los ciudadanos EDUARDO ORTÍZ FERNÁNDEZ y ANA MERCEDES MEJÍAS PIÑANGO celebraron en fecha 10 de octubre de 2014 una partición amigable de la comunidad concubinaria existente entre ellos, y reconocida en el precitado documento, acordando en la Cláusula (sic) Primera (sic) que el ciudadano EDUARDO ORTÍZ FERNÁNDEZ se obliga y compromete a venderle a la ciudadana ANA MERCEDES MEJIAS PIÑANGO, un inmueble constituido por un Apartamento (sic) destinado a Vivienda (sic), distinguido con el nº y letra Siete E (7-E), ubicado en el Séptimo (sic) Piso (sic), el cual forma parte de la Torre (sic) B, del Edificio RESIDENCIAS GOLF MAR, situado en la Calle (sic) Circunvalación, Guaiquerí y Guicamacuto, Sector (sic) Urbanización Caribe, en Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) Caraballeda, del antes Municipio (sic) Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio (sic) Vargas del Estado Vargas (sic). Así se establece…” (Mayúsculas de la sentencia transcrita).
De lo anterior se observa que, el juez de la recurrida le otorgó valor probatorio a la documental contentiva de la partición amistosa celebrada entre la demandada de autos y un tercero ajeno al presente juicio, y estableció que “…el ciudadano EDUARDO ORTÍZ FERNÁNDEZ se obliga y compromete a venderle a la ciudadana ANA MERCEDES MEJIAS PIÑANGO, un inmueble constituido por un Apartamento (sic) destinado a Vivienda (sic), distinguido con el nro. y letra Siete E (7-E), ubicado en el Séptimo (sic) Piso (sic), el cual forma parte de la Torre (sic) B, del Edificio RESIDENCIAS GOLF MAR, situado en la Calle (sic) Circunvalación, Guaiquerí y Guicamacuto, Sector (sic) Urbanización Caribe, en Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) Caraballeda, del antes Municipio (sic) Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio (sic) Vargas del Estado Vargas (sic)…”
Así las cosas, si bien es cierto que el documento supra analizado, aportado por la parte demandada, tal como lo aduce el formalizante, es un documento privado que debía ser ratificado en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que pudiera tener valor probatorio e incidencia en el proceso; sin embargo, en la motivación del fallo recurrido –citado en la anterior denuncia y para evitar tediosas repeticiones se da aquí por reproducido por economía procesal-, se evidencia que el juez de alzada declaró sin lugar la pretensión de nulidad de contrato, considerando los términos del escrito libelar, pues, determinó que el actor no especificó cuál es la causal de la nulidad, ni el vicio que inficiona la venta que trata de abolir.
En ese sentido, la recurrida observó que la parte actora fundamentó la nulidad del contrato en la falta de pago del precio, lo cual –según los dichos del actor-, impide el perfeccionamiento del negocio jurídico en cuestión.
Por otro lado, con relación al argumento sostenido por el formalizante referido a que si no se le hubiere otorgado valor probatorio a la prueba aquí analizada, el ad-quem no hubiese tenido un argumento para concluir que no existía una causal de nulidad vinculada al consentimiento que diera la procedencia de la demanda de nulidad, es preciso señalar que, tal como se dejó establecido en la resolución de la única denuncia por defecto de actividad, y como se mencionó en el párrafo anterior, el judicante de segundo grado estableció que el hecho de la falta de pago, sin vinculación con algún vicio del consentimiento, ni con el error, ni con el dolo y tampoco con la violencia, no puede configurar una causa de nulidad del contrato de la venta objeto de estudio, y acotó que dicho hecho –falta de pago-, por sí solo, bosqueja un incumplimiento por falta de pago, que daría lugar a reclamar bien el cumplimiento o la resolución de la venta.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala desestimar la presente denuncia de suposición falsa por improcedente. Así se establece.
Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias propuestas por el recurrente, esta Sala forzosamente debe declarar sin lugar el recurso propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, el 4 de febrero de 2020.
De conformidad con el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2021-000048.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
La Secretaria,
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/324853-000219-5523-2023-21-048.HTML