Revisión constitucional. Tribunal superior no puede emitir un pronunciamiento que correspondía al tribunal que conoció la causa en primera instancia

tsj.gov.ve, Sala Constitucional

«… la existencia o no de vicios que afecten de nulidad la transacción celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, derivada de la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio, la Sala reitera que no corresponde a la jurisdicción constitucional, dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, los solicitantes deberán acudir a un juicio de nulidad. En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada…»

«…IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

En ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede a revisar la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 31 de julio de 2009, que “en el expediente Nro. 9460, (…) homologó una transacción celebrada entre los Apoderados Judiciales de las partes”.

Al respecto, debe reiterarse que la revisión no constituye una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar los criterios constitucionales, y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Igualmente, la Sala debe reiterar que en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

 En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra, en tanto que cuestionó la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 31 de julio de 2009; la cual generó una violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo objeto de revisión subvirtió el orden procesal, al emitir un pronunciamiento que correspondía al tribunal que conoció la causa en primera instancia -artículo 523 del Código de Procedimiento Civil-, en tanto que el mismo se produjo en el contexto del correspondiente proceso después de dictada la sentencia, con lo cual sólo procedían los actos de autocomposición voluntaria en los términos contenidos en el artículo 525 eiusdem, en cuyo caso el tribunal competente para homologar la transacción presentada, era el que conoció de la causa en primera instancia.

En este sentido, esta Sala ha señalado que “(…) ‘uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye’ (…). Lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social” (Sentencia de esta Sala N° 859/06).

A juicio de esta Sala, la infracción tutelable mediante la presente revisión procede a partir de la violación del orden procesal establecido en estos casos, para la oportunidad y procedencia de la homologación de la transacción presentada, derivada de la imposibilidad de las partes y del juez de disponer del procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado, ya que como bien ha señalado esta Sala en sentencia N° 2403/2002:

“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración”.

 
Aunado a tales consideraciones, debe advertirse que la existencia o no de vicios que afecten de nulidad la transacción celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, derivada de la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio (capacidad de las partes para disponer del objeto de la transacción, como es la disolución de una sociedad mercantil), la Sala reitera que no corresponde a la jurisdicción constitucional, dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, los solicitantes deberán acudir a un juicio de nulidad, tal como reiteradamente lo ha señalado al establecer que: 

 

“conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial.  Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.  Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.209/01).

 

 En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada, anula la decisión del 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso y, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir las actas del expediente de la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de revisión, a un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la referida Circunscripción Judicial -que corresponda previa distribución-, a los fines de que se pronuncie respecto de la transacción presentada “en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos Manuel Eduardo Rodríguez, titular de cédula de identidad N° 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado Luís G. Hernández C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.040, y por los abogados Rafael Gómez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.541, representante Judicial de los Codemandados ciudadanos Guillermina de Jesús de Da Silva, José Luís Da Silva Dos Pasos y Ana María Da Silva Dos Pasos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados Juan Reís de Almada y Gilberto Reís de Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente apoderados de los Codemandados Joao Santos de Sosa y José Eusebio de Abreu Méndez, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, finalmente la abogada Nólyde Fariñas de Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado Ernesto de Sousa de Sousa titular de la cédula de identidad 6.144.917, mediante la cual realizaron una transacción judicial en el juicio de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Restaurant Discoteque el Gran Señor del Island Tropic del Castillo de Palermo S.R.L.” (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente). Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Paolo Longo Falsetta, Georgina Morales Landazábal, María Ysabel Salazar Vastillo y Gheyla Del Valle Rivero Flores, en representación de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, ya identificados y, ANULA la decisión del 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes verificados en el proceso. Se ORDENA al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir las actas del expediente de la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de revisión, a un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la referida Circunscripción Judicial -que corresponda previa distribución-, a los fines de que se pronuncie respecto de la transacción presentada “en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos Manuel Eduardo Rodríguez, titular de cédula de identidad N° 6.179.391, parte actora, representado judicialmente por el abogado Luís G. Hernández C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.040, y por los abogados Rafael Gómez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.541, representante Judicial de los Codemandados ciudadanos Guillermina de Jesús de Da Silva, José Luís Da Silva Dos Pasos y Ana María Da Silva Dos Pasos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; los abogados Juan Reís de Almada y Gilberto Reís de Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 64.424 y 68.821, respectivamente apoderados de los Codemandados Joao Santos de Sosa y José Eusebio de Abreu Méndez, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.121.048 y V-5.223.262, finalmente la abogada Nólyde Fariñas de Barroeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.267, representante Judicial del Codemandado Ernesto de Sousa de Sousa titular de la cédula de identidad 6.144.917, mediante la cual realizaron una transacción judicial en el juicio de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Restaurant Discoteque el Gran Señor del Island Tropic del Castillo de Palermo S.R.L.”….»

 
 Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la presente decisión. Archívese el expediente.

 
 
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Exp. Nº AA50-T-2011-1386
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1134-3812-2012-11-1386.html