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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2026

Sala Constitucional es la competente para resolver recursos sobre colisión de disposiciones legales

2 de diciembre de 2011

«…II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora que la “no sujeción” a tributos nacionales, estadales o municipales de las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización, prevista en la norma cuya “interpretación” solicita ( artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico), plantea una confusión, pues en el derecho tributario no es lo mismo declarar que una actividad no está sujeta a ningún tributo, que declarar que la misma está exenta del pago de todo tributo.

Asimismo indica que existen leyes tributarias especiales como la Ley de Impuesto al Valor Agregado que establece que no serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esa ley, las normas de otras leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los previstos en ella, razón por la cual considera importante determinar si lo previsto en el aludido artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, comporta que los órganos, entes o empresas que realizan las actividades antes mencionadas “no están obligados a pagar tributo alguno a los entes exactores respectivos o si esta norma colide y, en consecuencia, se encuentra parcialmente derogada, por los artículos 74 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas”.  (Negrillas de esta Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica solicita de manera expresa la “interpretación” del mencionado artículo 57, sin embargo, de los alegatos expuestos en su escrito se advierte que lo verdaderamente pretendido por la actora es que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre cuál es la Ley aplicable en materia de exenciones de tributos, relacionadas con la actividades del Sistema Eléctrico, al advertir una colisión entre los artículos 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, 74 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De tal manera que, aun cuando la actora fundamenta su petición en la figura del “recurso de interpretación”, pues alude al numeral 21 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los numerales 6 y 21 de los artículos 9 y 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente, de los argumentos expuestos en su solicitud considera la Sala que lo planteado es un recurso de colisión de leyes entre la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley Orgánica de Aduanas.

Determinado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.

Asimismo, el numeral 8 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.

Conforme a las normas parcialmente transcritas y visto que en el caso de autos, lo planteado es una presunta colisión de leyes, a saber,  la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley Orgánica de Aduanas, esta Sala Político-Administrativa es incompetente para conocer la causa.

En consecuencia, debe la Sala declinar el conocimiento del recurso en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, a la cual se ordena remitir el expediente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso de colisión de leyes ejercido por la ciudadana Grecia Lobo Ortíz, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA (MPPEE).

2.- Se DECLINA en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del recurso interpuesto.

Ficha:
Sala Político Administrativa:
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2011-0541
Fecha 22/11/2011
(22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Noviembre/01545-231111-2011-2011-0541.html

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