tsj.gov.ve (Resumen)
Sala Constitucional interpretó el único aparte del artículo 258 la Constitución de la República
La Sala determinó el alcance de la norma contenida en el único aparte del mencionado artículo, respecto de los medios alternativos de resolución de conflictos y, en particular del arbitraje, para lo cual realizó un análisis integral del sistema jurídico vigente
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su Presidenta, la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró resuelto el recurso de interpretación de la norma contenida en el único aparte del artículo 258 de la Carta Magna, referido a que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este orden de ideas la Sala estableció que el artículo 22 de la Ley sobre Promoción y Protección de Inversiones no contiene en sí misma una manifestación unilateral general de sometimiento al arbitraje internacional regulado por el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI-MIGA), o el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (CIADI), sino que remite al contenido de los mismos para determinar la procedencia del arbitraje, lo cual no se verifica para el caso del artículo 25 del Convenio CIADI, ya que la sola suscripción del Convenio no comporta una oferta unilateral.
Asimismo, la Sala sostuvo que “el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de los medios alternativos de resolución de conflictos. A esa óptica de los medios alternativos de solución de conflictos, la Sala aportó una precisión hermenéutica vinculante, según la cual desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia”.
Por otra parte, también estableció, que dado el mandamiento constitucional contenido en el artículo 258 que impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano, toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional.
4Asimismo se asentó que “la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas sensibles como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras”
Igualmente, señaló que en el contexto constitucional vigente y desde una perspectiva relativa a la determinación de la jurisdicción, resulta imposible sostener una teoría de la inmunidad absoluta o afirmar en términos generales la inconstitucionalidad de las cláusulas arbitrales en contratos de interés general, por el contrario, para determinar la validez y extensión de la respectivas cláusulas arbitrales se deberá atender al régimen jurídico particular correspondiente.
En este sentido la Sala reiteró su criterio en cuanto a considerar que la República Bolivariana de Venezuela es capaz y hábil, como Estado libre y soberano, -en el marco de las relaciones internacionales inspiradas en el respeto, reciprocidad y libre determinación- de suscribir, aprobar y ratificar tratados, acuerdos o convenios en donde se someta a medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre estos el arbitraje, para dirimir disputas, en la forma, modo, y condiciones que de forma expresa e inequívoca así hayan sido estipuladas, por no ser contrarias al texto constitucional vigente.
Finalmente, destacó la Sala que en materia de arbitraje, resulta un dogma en el ordenamiento jurídico venezolano que la voluntad que manifieste el Estado de someterse a la jurisdicción arbitral debe constar por escrito, ya que el mismo debe ser expreso y perfectamente delimitable sobre qué materias o asuntos puede versar, lo cual presupone que esa formalización del consentimiento que se realiza en forma escrita, sea libre e inequívoca.
Autor: PRENSA/TSJ
Fecha de Publicación: 17/10/2008
Enlace de la Noticia: http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=6406
Enlace a la Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/1541-171008-08-0763.htm