Sala Constitucional en recurso de revisión, Jurisprudencia Laboral
Igualmente reiteró que es carga de la parte actora, especificar el número de horas extraordinarias laboradas, así como probar otro tipos de alegatos.
«…Naturaleza del cargo ejercido:
Ha dicho la Sala que, para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por un trabajador, independientemente de la calificación que ostente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa.
En este sentido, estableció la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:
“…(omissis) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…”.
En el caso objeto de estudio, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, que el ciudadano Luis Ocanto, ejercía un alto cargo de gerencia en una sucursal de la entidad Banco Occidental de Descuento, C.A., es decir, por máximas de experiencia, tenía a su cargo el desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal y de la entidad bancaria representada por la sucursal, convirtiéndose éste en representante del patrono frente a los trabajadores y público en general.
Así las cosas, no cabe duda que el cargo ejercido por el actor en la empresa demandada, cubre los extremos de un empleado de dirección quien según el ordenamiento jurídico, es entendido como aquel “…que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pude sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
En consecuencia, se tiene que el ciudadano Luis Ocanto, ejercía para la empresa demandada, un cargo de dirección. Así se decide.
En cuanto a las causas de terminación de la relación:
Alega el actor, que en fecha 1° de junio del año 2007, fue despedido injustificadamente de la empresa Banco Occidental de Descuento, donde ejercía el cargo de Gerente de Sucursal.
En este sentido, de conformidad con lo precedentemente establecido, se tiene que el ciudadano Luis Manuel Ocanto, ejercía para la demandada un cargo de dirección.
Ahora bien, establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”.
Así las cosas, al tratarse de un empleado de dirección, de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral, tales trabajadores no gozan de estabilidad relativa, todo ello en virtud de la naturaleza y características propias de las labores ejercidas por ellos, por tales razones no le corresponden al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas por el actor:
Tal y como lo señala la Alzada, la parte actora alega que la accionada aún cuando cumplía con el pago de las vacaciones ésta, no le otorgaba el disfrute efectivo de las mismas, alegato que fue contradicho por la empresa accionada.
En este sentido, consta en autos planillas de solicitud de vacaciones, promovidas por la demandada, en las cuales el actor requiere su disfrute en los siguientes períodos: a.) 2002/2003, 25 días de disfrute con fecha de salida 1 de septiembre de 2004 hasta el 6 de octubre de 2004; b.) 2003/2004, 25 días de disfrute con fecha de salida 6 de octubre de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004; c.) 2004/2005, 25 días de disfrute con fecha de salida 2 de enero de 2006 hasta el 7 de febrero de 2006; d.) 2005/2006, 25 días de disfrute con fecha de salida 2 de octubre de 2006 hasta el 8 de noviembre de 2006.
La parte actora indica que al adminicularse las solicitudes de disfrute de vacaciones con los comprobantes de pago de los períodos respectivos, se demuestra que el actor prestó servicios para la accionada en los plazos respectivos, sin embargo, tales comprobantes sólo son demostrativos de un pago, pues durante las vacaciones ciertamente se suspende la prestación del servicio, más no el pago del salario, de tal forma, que las solicitudes efectuadas por el actor suponen el disfrute efectivo de las vacaciones, las cuales le fueron canceladas en cada período.
Así las cosas, la parte actora debió demostrar que prestó servicios para la accionada durante los períodos vacacionales, lo cual no se evidencia en autos, por tanto considera quien decide, que el actor disfrutó en forma efectiva las vacaciones, por lo que el patrono no se encuentra en la obligación del pago de este concepto. Así se decide.
En cuanto al bono semestral:
Alega quien acciona que, percibía una bonificación denominada “bono semestral” el cual formaba parte del salario, no obstante, la parte accionada admite el carácter salarial del mismo, sin embargo, alega que el quantum del referido bono era distinto al alegado por el actor.
Así las cosas, se desprende de los comprobantes de pago promovidos por el actor, que en fecha 7 de enero de 2005, 08 de julio de 2005, 06 de enero de 2006, 6 de julio de 2006 y 31 de diciembre de 2006, el accionante recibió en pago por concepto de bono semestral la cantidad de Bs. 700.000,00, en consecuencia, se tiene por cierto este monto por concepto de dicho bono y no el alegado por el actor de Bs. 909.096,18, por lo que de conformidad con lo anterior, no proceden diferencias en cuanto a este beneficio. Así se decide.
En cuanto a las horas extras:
Establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a.) Los trabajadores de dirección y de confianza…d.) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a Jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”.
En este sentido, el ciudadano Luis Manuel Ocanto, parte demandante en el presente juicio, inició la prestación de su servicio como Supervisor de Caja, cargo que por la naturaleza de sus labores era de confianza y, culminó su relación como Gerente de Sucursal, al cual de conformidad con lo resuelto precedentemente se le otorga el carácter de trabajador de dirección, así las cosas, de conformidad con la norma antes transcrita, él mismo no esta sometido a las restricciones en la jornada de trabajo, establecidas en el Dispositivo Técnico Legal 195 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
No obstante lo anterior, aun cuando se trate de un trabajador de dirección o de confianza, ciertamente su jornada de trabajo esta limitada por la Ley, según se desprende del artículo 198, antes transcrito, es decir, las mismas no podrán exceder de once (11) horas diarias.
Ahora bien, del libelo de demanda y de las pruebas traídas a los autos, no desprende esta Sala, que la parte actora, haya especificado el número de horas extraordinarias laboradas, las cuales constituyen pretensiones en exceso de las legales y, en consecuencia, resultan carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda.
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de incidencia de horas extras. Así se decide.
En cuanto al bono por metas alcanzadas:
Tal y como fue resuelto en el recurso de casación precedente, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes que el bono por metas alcanzadas, era cancelado por la demandada únicamente a los Altos Gerentes de la Entidad Bancaria, como política de la accionada, es decir, era una expectativa otorgada a los Altos Gerentes de la empresa, que dependía de los resultados colectivos de la empresa.
Por tales razones, se tiene como un elemento, que no posee naturaleza salarial. Así se decide.
En este orden de ideas y de conformidad con todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Luis Manuel Ocanto Prado en contra de la entidad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 2 de julio de 2008; 2) Se ANULA la decisión recurrida y, en consecuencia, 3) se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano Luis Manuel Ocanto Prado, contra la entidad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A.
Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con los artículos 59 y 64 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.