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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2024

TSJ: Interpretacion vinculante del articulo 233 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela (08/03/2013)

8 de marzo de 2013

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretacion vinculante del articulo 233 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela

SALA CONSTITUCIONAL
PONENCIA CONJUNTA
Expediente Nº 13-0196
 
El 6 de marzo de 2013, el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cedula de identidad num. 13.638.880, abogado inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el num. 154.755, “procediendo con el caracter de miembro de la sociedad civil venezolana”, interpuso ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud de interpretacion constitucional del articulo 233 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.
 
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se determino resolver la presente causa, bajo la ponencia conjunta de los Magistrados que suscriben la presente decision.
 
Revisado el escrito presentado, asi como los recaudos que lo acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideracion, sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

La parte actora sustento su pretension en los siguientes argumentos:

Que, el “5 de marzo de 2013, fecha historica que se quedara como huella indeleble en el colectivo venezolano por el lamentable fallecimiento del Presidente Chavez, el canciller Elias Juaa (sic) aseguro ante los medios (…) que [el] Vicepresidente Ejecutivo Nicolas Maduro asumira de manera temporal la Presidencia de la Republica, lo que contradice palmariamente el contenido del primer aparte del articulo constitucional 233, pues dicho primer aparte establece que: ‘Mientras se elige y toma posesion el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargara de la Presidencia de la Republica el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional’ (…). Que, en virtud de la falta absoluta del Presidente de la Republica por su fallecimiento, han surgido ahora diversas opiniones contrapuestas entre destacados juristas venezolanos en cuanto a quien debe ser el presidente encargado, tal y como se evidencia en el recorte de prensa que anexo marcado con la letra ‘D’ (…)”.

Clic Aquí para leer solo la parte dispositiva del fallo

Que, “desde mi humilde punto de vista, el articulo 233 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra una obligacion especifica, que unicamente puede ser cumplida por el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, a quien no les es aplicable el principio de la continuidad administrativa en virtud del principio de la separacion de los poderes publicos, por lo que habiendose producido de hecho la falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesion de su cargo de eleccion popular, nace en consecuencia un deber para el Presidente del Parlamento, cual es el de encargarse temporalmente de la Presidencia de la Republica, mientras se elige y toma posesion el nuevo Presidente o la nueva Presidenta”.
Que “es evidente que existe una antinomia en el contenido y alcance del primer y segundo parte del articulo constitucional 233, por cuanto contempla dos supuestos aplicables que derivan consecuencias juridicas distintas, ya que, por una parte, al haberse producido la falta absoluta del Presidente antes de la toma de posesion, ello daria lugar a que el Presidente de la Asamblea Nacional: ciudadano Diosdado Cabello Rondon asuma la jefatura de gobierno, pero por la otra, al haberse tambien producido dicha falta absoluta ‘durante los primeros cuatro años del periodo constitucional’, si tomamos en cuenta que el nuevo periodo constitucional se inicio (sic) el 10 de enero de 2013, en tal supuesto vendria a ser entonces el Vicepresidente Ejecutivo: Nicolas Maduro Moros el que asumiria temporalmente la Presidencia de la Republica”.
Que “en el caso concreto han concurrido los dos mencionados supuestos del citado articulo constitucional 233, en virtud [de] que se ha producido la falta absoluta del Presidente tanto ‘antes de tomar posesion’, como ‘durante los primeros cuatro años del periodo constitucional’ que se inicio (sic) a partir del 10 de enero de 2013, lo cual en consecuencia, origina el problema juridico y politico de quien en definitiva debe asumir la jefatura del Estado, a menos que se interprete que nunca se inicio el nuevo periodo constitucional 2013-2019 porque nunca se concreto el acto de juramentacion del Presidente electo. Ante tal situacion no prevista por el Constituyente, se justifica la interposicion de la presente solicitud de interpretacion constitucional, para contribuir desinteresadamente en aras de la efectiva vigencia de la Constitucion y de la paz social, procurando asi evitar conflicto entre los poderes publicos (sic) constituidos, toda vez que el Estado de Derecho descansa en el respecto (sic) a la ley, y entre sus principios fundamentales esta la necesaria separacion de cada organo constitucional en el ejercicio de sus funciones propias”.
Que “otro punto a considerar que igualmente justifica la solicitud en referencia, es la duda razonable en lo que se refiere al lapso de inicio del gobierno interino, pues si bien es cierto que su termino lo previo claramente el Constituyente en el primer aparte del articulo constitucional 233 al indicarlo ‘dentro de los treinta dias consecutivos siguientes’, no es menos cierto que en dicha norma constitucional no se precisa el lapso a partir del cual se debe asumir la Presidencia de la Republica cuando se produce la falta absoluta del Presidente, siendo evidente asi la existencia de un vacio normativo que bien puede ser suplido por una correcta interpretacion constitucional por parte de los honorables miembros de esta Sala, para asi evitar que se prolongue de manera indefinida el inicio del gobierno interino, con las consecuencias juridicas, economicas, sociales y politicas que ello implicaria para el Pais”.
 
Que “surge la problematica en cuanto a ¿cual autoridad de rango constitucional le corresponde constitucionalmente encargarse de la Presidencia de la Republica?, mientras se elige y toma posesion el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, como consecuencia de la aludida falta absoluta producida, toda vez que se puede aplicar tanto el supuesto que señala el primer aparte, como el indicado en el segundo aparte de la menciona norma constitucional, dependiendo del criterio interpretativo que se adopte, todo lo cual podria desatar una confusion generalizada en menoscabo de la voluntad popular y de la estabilidad politica del Pais, e igualmente surge otra problematica en cuanto al lapso de inicio de la interinaria (sic) que se debe precisar desde el momento en el cual se produce el fallecimiento del Presidente Reelecto, pues la falta de dicho lapso podria torna (sic) indefinida la transicion hacia un nuevo gobierno al no estar establecido en ninguna norma del Texto Fundamental, ni tampoco en ninguna norma de rango sub-legal el lapso que se deberia observar de modo obligatorio para que se asuma temporalmente la jefatura del Estado cuando se haya producido una de las señaladas faltas absolutas que contempla el citado articulo constitucional 233 -en su encabezamiento- (…)”.
 
Que ostenta la “legitimidad (sic) en virtud de [su] condicion de ciudadano venezolano, cuyos derechos politicos estan consagrados en la Constitucion. En segundo termino, me asaltan dudas razonables en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad del articulo 233- en su primer y segundo aparte- porque es evidente que en el terreno de los intereses politicos surge cualquier tipo de interpretacion constitucional descabellada para favorecer a unos y perjudicar a otros, por lo que de acuerdo al caso de marras se hace necesario con caracter exclusivo una interpretacion constitucional obligatoria para todos en aras de la paz y del mantenimiento del orden constitucional. En tercer termino, desconozco hasta la fecha la existencia de algun criterio jurisprudencial vinculante que haya resuelto la problematica en cuanto a quien (sic) debe asumir la jefatura del Estado cuando la falta absoluta del Presidente se produce tanto ‘antes de la toma de posesion’, como ‘durante los primeros cuatro años del periodo constitucional’, e igualmente tampoco existe sentencia emanada de la Sala Constitucional que haya resuelto dudas en torno a la problematica del lapso de inicio del gobierno interino, luego de haberse producido una falta absoluta. En cuarto termino, no estoy utilizando esta via de interpretacion como mecanismo para que se adelante algun pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro organo jurisdiccional. En quinto termino, con la interposicion de la presente solicitud, no estoy incurriendo en inepta acumulacion de causas. En sexto termino, dado que los motivos por los cuales interpongo la presente pretension, son hechos publicos, notorios y de trascendencia nacional, bastaria acompañar la solicitud con los anexos marcados con las letras: ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’. En septimo termino, bien se puede apreciar la Sala que la solicitud esta siendo presentada en terminos claros y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos para con alguna autoridad publica”.
 
Finalmente, solicito a esta Sala que “ADMIT[A] Y RESUELVA como asunto de mero derecho y con caracter de extrema urgencia la presente solicitud de interpretacion acerca del contenido y alcance del primer y segundo aparte del articulo 233 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, declare lo conducente a fin de asegurar la integridad de la Constitucion y el proceso de una transicion pacifica y democratica”.
 
II
DE LA COMPETENCIA
 
            Como premisa procesal, esta Sala Constitucional debe pronunciarse respecto de la competencia para resolver la solicitud de autos. En ese sentido, la pretension se circunscribe a obtener un pronunciamiento de esta Sala Constitucional dirigido a esclarecer el alcance y contenido de la norma contenida en el articulo 233 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.
 
            Visto que la pretension de interpretacion recae sobre una norma constitucional, esta Sala, en su propia jurisprudencia, ha reconocido la existencia de la accion de interpretacion constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala num. 1.077 del 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio Leon Briceño), como un mecanismo procesal destinado a la comprension del Texto Constitucional, en supuestos determinados que pudieran generar dudas en cuanto al alcance de sus normas y principios, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala como maximo organo de la jurisdiccion constitucional; distinguiendola de la accion de interpretacion de textos legales a que se refieren los articulos 266.6 constitucional y 31.5 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este Maximo Tribunal, en atencion a la materia sobre la cual verse el texto legal que ha de ser interpretado.
 
En la indicada sentencia num. 1.077/2000, esta Sala, a partir de lo estipulado en el articulo 335 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 336 del mismo texto fundamental, afirmo respecto de su competencia para resolver la interpretacion de normas y preceptos constitucionales, lo siguiente:
 
“A esta Sala corresponde con caracter exclusivo la interpretacion maxima y ultima de la Constitucion, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretacion de la Constitucion, como bien lo dice la Exposicion de Motivos de la vigente Carta Fundamental”.
 
En ese sentido, esta Sala ha precisado que su facultad interpretativa esta supeditada a que la norma que ha de ser interpretada  este contenida en la Constitucion (Vid. Sentencia num. 1.415,  del 22 de noviembre de 2000, caso: Freddy Rangel Rojas, entre otras) o integre el sistema constitucional (Vid. Sentencia num. 1.860, del 5 de octubre de 2001, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas), del cual formarian parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la produccion de normas por parte de organismos multiestatales (Sentencia num. 1.077/2000, ya mencionada) o las normas de caracter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (Cfr. Sentencia num. 1.563, del 13 de diciembre de 2000, caso: Alfredo Peña).
 
Sobre la base de lo expuesto, visto que en el presente caso, como ya se apunto, la interpretacion requerida versa sobre el articulo 233 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara su competencia para resolver la duda interpretativa que ha sido planteada, y asi se declara.
 
III
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO URGENTE
 
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, esta Sala, en la referida sentencia num. 1.077/2000, dejo abierta la posibilidad de que, una vez recibida la solicitud, si lo creyere necesario y en aras de la participacion de la sociedad pudiera emplazar por “edicto” a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretacion, para lo cual se señalaria un lapso de preclusion a fin de que aquellos concurrieran y expusieran por escrito (dada la condicion de mero derecho de este tipo de causas), lo que creyeren conveniente. Ademas, a los mismos fines, se haria saber de la admision de la accion, mediante notificacion, a la Fiscalia General de la Republica y a la Defensoria del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciacion de la Sala el termino señalado para las observaciones, asi como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretacion puede conducir a que ello sea obviado (Vid. Sentencia num. 226, del 20 de febrero del 2001, caso: German Mundarain Hernandez y otros).
 
Sin embargo, visto que la solicitud que se plantea implica una interpretacion constitucional y que no se trata formalmente de una solicitud contenciosa que amerite un contradictorio formal, ni la produccion y contradiccion de medio de prueba alguno, la Sala determina que la presente causa no esta sujeta a sustanciacion; y, con base en los articulos 98, 145, parrafo primero, y 166 de la referida ley, asi como en el articulo 7 del Codigo de Procedimiento Civil, tratandose de un asunto de mero derecho que, ademas, debe resolverse con la menor dilacion posible, se declara el mismo como urgente, todo de acuerdo con las disposiciones citadas y con los precedentes jurisprudenciales contenidos en los fallos numeros 1.684, del 4 de noviembre de 2008, caso: Carlos Eduardo Gimenez Colmenarez; 226, del 20 de febrero de 2001, caso: German Mundarain Hernandez y otros; 1.547, del 11 de diciembre de 2011, caso: Procurador General de la Republica, y, mas recientemente, la sentencia numero 1.701, del 6 de diciembre del 2012, caso: Carlos Alfredo Oberto Velez.
 
En consecuencia, se entra a decidir sin tramite y sin fijar audiencia oral para escuchar a los interesados, ya que no requiere el examen de ningun hecho, omitiendose asimismo la notificacion a la Fiscalia General de la Republica, a la Defensoria del Pueblo y a los terceros interesados, en razon de las circunstancias señaladas en la solicitud y verificado uno de los supuestos de falta absoluta del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin mas tramites el presente asunto (Cfr. Sentencia de esta Sala num. 2/2013). Asi se decide.
 
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
 
En virtud del especifico contenido de la pretension de interpretacion de normas constitucionales, esta Sala fijo en su sentencia numero 1.029 del 13 de junio de 2001, caso: Asamblea Nacional, los presupuestos de admisibilidad de la solicitud de interpretacion constitucional, en atencion a su objeto y alcance. En este sentido, establecio como elementos que deben ser examinados preliminarmente -algunos sistematizados en el articulo 133 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia vigente-, los siguientes:
 
“…1.- Legitimacion para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Precision en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradiccion de las disposiciones enlazadas a la accion.
3.- Novedad del objeto de la accion. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razon de la precedencia de una decision respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el animo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decision previa.
4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a traves de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar esten en tramite.
5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la accion es admisible;
7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;
8.- Inteligibilidad del escrito;
9.- Representacion del actor.
10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente.
La solicitud debera expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificacion del accionante y de su representante judicial;
2.- Direccion, telefono y demas elementos de ubicacion de los organos involucrados;
3.- Descripcion narrativa del acto material y demas circunstancias que motiven la accion.
En caso de instancia verbal, se exigiran, en lo posible, los mismos requisitos…”.
 
De una revision de la solicitud, observa la Sala que esta cumple con todos los requisitos formales y, ademas, la actora efectua un planteamiento, con vigencia actual, no hipotetico, que legitima su peticion ante la jurisdiccion constitucional y, por ende, le reviste de la legitimacion activa para solicitar la interpretacion requerida.
 
Asimismo, la exposicion de las circunstancias que ameritan la interpretacion son claras y permiten al interprete fijar los extremos de su decision; en tal sentido, la ambigüedad denunciada recae sobre el alcance y contenido del articulo 233 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, particularmente en lo que se refiere a “¿cual autoridad de rango constitucional le corresponde constitucionalmente encargarse de la Presidencia de la Republica? (…) [cual es] el lapso a partir del cual se debe asumir la Presidencia de la Republica cuando se produce la falta absoluta del Presidente”.
 
Ademas, conviene acotar que la legitimacion de la parte actora reside en el altisimo interes publico que la resolucion del asunto reviste para toda la ciudadania, de cara a dilucidar el alcance y contenido del articulo 233 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, particularmente en lo que se refiere al ejercicio de la funcion del “Presidente encargado”, en relacion con la jurisprudencia vinculante de esta Sala (Cfr. Sentencia N° 2/2013), mas aun cuando el accionante plantea una duda razonable en la disposicion cuya interpretacion se requiere, en relacion con cual autoridad debe asumir la Presidencia de la Republica una vez verificado uno de los supuestos de ausencia absoluta, regulados en el Texto Fundamental, siendo la muerte del presidente reelecto en ejercicio de sus funciones, un supuesto factico que carece de precedentes en la jurisprudencia de esta Sala.
 
Por ultimo, esta Sala deja establecido que la solicitud interpuesta no contiene conceptos ofensivos; no existe un recurso paralelo para dilucidar esta especifica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios de impugnacion o gravamen, ni pueda colegirse del mismo que persigue un fin distinto al declarado por esta Sala como objeto del recurso de interpretacion, en virtud de ello, puede afirmarse que no hay razones de inadmision de la solicitud interpuesta y por ello la misma debe ser admitida, y asi se decide.
 
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
1.- El dia 5 de marzo de 2013, el Vicepresidente Ejecutivo ciudadano Nicolas Maduro Moros anuncio, desde la sede del Hospital Militar de Caracas “Dr. Carlos Arvelo”, el lamentable fallecimiento del Presidente de la Republica ciudadano Hugo Chavez Frias.
 
El ciudadano Hugo Chavez Frias fue electo por primera vez Presidente de la Republica el 6 de diciembre de 1998 y, luego de haberse aprobado la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, proyecto este que impulso y acompaño de forma decidida, fue relegitimado mediante las elecciones del 30 de julio de 2000. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2006 y el 7 de octubre de 2012 fue reelecto mediante la manifestacion de la voluntad popular.
 
Quisiera la Sala aprovechar la ocasion para dar cuenta en forma breve, respetuosa e institucional, como corresponde a un organo que integra el Poder Judicial, de la relevancia, influencia e importancia de la figura, mensaje, ideario y participacion del Presidente de la Republica ciudadano Hugo Chavez Frias en la vida del pais, asi como de su huella en los aspectos sociales, economicos, politicos y culturales de la nacion, a partir de una nueva Constitucion que refunda la Republica.
 
2.- Dicho esto, es necesario ahora examinar lo que establece el articulo 233 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, para asi dar respuesta a la solicitud de interpretacion planteada.
 
Dicho articulo preve, entre los supuestos de falta absoluta del Presidente o Presidenta de la Republica, la muerte de dicho funcionario.
 
            El referido articulo establece  lo siguiente:
 
Seran faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la Republica: su muerte, su renuncia, o su destitucion decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad fisica o mental permanente certificada por una junta medica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobacion de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, asi como la revocacion popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesion, se procedera a una nueva eleccion universal, directa y secreta dentro de los treinta dias consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesion el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargara de la Presidencia de la Republica el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la Republica se produce durante los primeros cuatro años del periodo constitucional, se procedera a una nueva eleccion universal, directa y secreta dentro de los treinta dias consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesion el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargara de la Presidencia de la Republica el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completara el periodo constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los ultimos dos años del periodo constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumira la Presidencia de la Republica hasta completar dicho periodo.
 
            De la lectura de dicho precepto se observa que cuando se produce la falta absoluta del Presidente de la Republica se habra de realizar una nueva eleccion y se encargara de la Presidencia de la Republica el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
 
            En este caso, el Estado Venezolano contaba con un Presidente de la Republica reelecto y en funciones, y con un periodo presidencial que habia iniciado el 10 de enero de 2013, tal y como lo pauta el articulo 231 de la Constitucion, y todo ello lo aclaro esta Sala en su sentencia num. 2, del 9 de enero de 2013.
 
En dicha sentencia se afirmo, en lo que concierne al periodo constitucional del Presidente de la Republica, lo siguiente:
 
“Agreguese que en el caso de una autoridad reelecta y, por tanto, relegitimada por la voluntad del soberano, implicaria un contrasentido mayusculo considerar que, en tal supuesto, existe una indebida prorroga de un mandato en perjuicio del sucesor, pues la persona en la que recae el mandato por fenecer coincide con la persona que habra de asumir el cargo. Tampoco existe alteracion alguna del periodo constitucional pues el Texto Fundamental señala una oportunidad precisa para su comienzo y fin: el 10 de enero siguiente a las elecciones presidenciales, por una duracion de seis años (articulo 230 eiusdem)” (subrayado de esta decision).
 
            Y en lo que atañe al ejercicio de las funciones del Presidente reelecto, en la referida sentencia se observo lo que sigue:
 
De tal manera que, al no evidenciarse del citado articulo 231 y del articulo 233 eiusdem que se trate de una ausencia absoluta, debe concluirse que la eventual inasistencia a la juramentacion prevista para el 10 de enero de 2013 no extingue ni anula el nuevo mandato para ejercer la Presidencia de la Republica, ni invalida el que se venia ejerciendo.
 
(…)
 
En relacion con el señalado principio de continuidad, en el caso que ahora ocupa a la Sala, resultaria inadmisible que ante la existencia de un desfase cronologico entre el inicio del periodo constitucional (10 de enero de 2013) y la juramentacion de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental asi lo paute) que el gobierno (saliente) queda ipso facto inexistente. No es concebible que por el hecho de que no exista una oportuna “juramentacion” ante la Asamblea Nacional quede vacio el Poder Ejecutivo y cada uno de sus organos, menos aun si la propia Constitucion admite que tal acto puede ser diferido para una oportunidad ulterior ante este Supremo Tribunal.
 
En este sentido, se reitera, tal como señalo esta Sala en los antes referidos fallos numeros 457/2001 y 759/2001, que no debe confundirse “la iniciacion del mandato del Presidente con la toma de posesion, terminos que es necesario distinguir cabalmente”. Efectivamente, el nuevo periodo constitucional presidencial se inicia el 10 de enero de 2013, pero el constituyente previo la posibilidad de que “cualquier motivo sobrevenido” impida al Presidente la juramentacion ante la Asamblea Nacional, para lo cual determina que en tal caso lo haria ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual necesariamente tiene que ser a posteriori.
 
(…)
 
A pesar de que el 10 de enero proximo se inicia un nuevo periodo constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesion en relacion al Presidente Hugo Rafael Chavez Frias, en su condicion de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupcion en el ejercicio del cargo. (Subrayado de esta decision).
 
            De los terminos de la decision citada se desprende que el Presidente reelecto inicio su nuevo mandato el 10 de enero de 2013, que se configuro una continuidad entre el periodo constitucional que finalizaba y el que habria de comenzar y que por lo tanto, se entendia que el Presidente reelecto, a pesar de no juramentarse dicho dia, continuaba en funciones.
 
Visto, pues, que la situacion suscitada ha sido el sensible fallecimiento del Presidente de la Republica ciudadano Hugo Chavez Frias, y tomando en cuenta que dicho ciudadano se encontraba en el ejercicio del cargo de Presidente de la Republica, es decir, habia comenzado a ejercer un nuevo periodo constitucional, es aplicable a dicha situacion lo previsto en el segundo aparte del articulo 233 de la Constitucion, esto es, debe convocarse a una eleccion universal, directa y secreta, y se encarga de la Presidencia de la Republica el ciudadano Nicolas Maduro Moros, quien para ese entonces ejercia el cargo de Vicepresidente Ejecutivo. Dicha encargaduria comenzo inmediatamente despues de que se produjo el supuesto de hecho que dio lugar a la falta absoluta. El Presidente Encargado debe juramentarse ante la Asamblea Nacional. Asi se establece.
 
3.- El segundo aparte del articulo 233 de la Constitucion dispone lo que fue referido, y en aplicacion del mismo, tal como se concluyo previamente, se encarga de la Presidencia de la Republica el Vicepresidente Ejecutivo.
 
Como consecuencia de ello, el Vicepresidente Ejecutivo ciudadano Nicolas Maduro Moros deja de ejercer dicho cargo para asumir la tarea que el referido precepto le encomienda. Asi se declara. 
 
4.- Adicionalmente, debe observar esta Sala lo previsto en el articulo 229 del texto constitucional, segun el cual:
 
“No podra ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la Republica quien este de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el dia de su postulacion o en cualquier momento entre esta fecha y la de la eleccion”.
 
Esta norma prohibe que sea admitida la postulacion de las autoridades mencionadas para optar al cargo de Presidente o Presidenta de la Republica mientras esten en el ejercicio de sus respectivos cargos. En particular, esta norma impediria que, mientras el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva este en el ejercicio de dicho cargo, se admita su postulacion para participar en el proceso electoral para elegir al Presidente o Presidenta de la Republica.
 
Como puede advertirse de lo expuesto supra, no esta comprendido el Presidente Encargado de la Republica dentro de los supuestos de incompatibilidad previstos en dicha disposicion. Asi se declara.
 
En efecto, tal como se determino en los puntos anteriores, el Vicepresidente Ejecutivo debe encargarse de la Presidencia de la Republica cuando se produce la falta absoluta del Presidente de la Republica en funciones, siempre que dicha falta absoluta  acaezca dentro de los primeros cuatro años de su periodo constitucional.
 
Asimismo, se asento que al encargarse de la Presidencia de la Republica bajo este supuesto, el Vicepresidente Ejecutivo deja de ejercer dicho cargo.
 
Siendo, pues, que lo prohibido por el articulo 229 es que el Vicepresidente Ejecutivo le sea admitida su postulacion al cargo de Presidente de la Republica mientras este en ejercicio de la Vicepresidencia, y visto que en el caso de que se de uno de los supuestos del segundo aparte del articulo 233 (falta absoluta del Presidente) el ahora Presidente Encargado no sigue ejerciendo el cargo de Vicepresidente, el organo electoral competente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, puede admitir su postulacion para participar en el proceso que lleve a la eleccion del Presidente de la Republica, sin separarse de su cargo. Asi se establece.
 
5.- Debe advertirse, tambien, que durante dicho proceso electoral, el Presidente Encargado esta facultado para realizar las altas funciones que dicha investidura trae aparejadas como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo con la Constitucion y las leyes. Asi se establece.
 
6.- Con el fin de sistematizar las conclusiones vertidas a lo largo de esta decision, se mencionan a continuacion de manera resumida:
 
a)      Ocurrido el supuesto de hecho de la muerte del Presidente de la Republica en funciones, el Vicepresidente Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en el ejercicio de su cargo anterior. En su condicion de Presidente Encargado, ejerce todas las atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
b)      Verificada la falta absoluta indicada debe convocarse a una eleccion universal, directa y secreta;
c)      El organo electoral competente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa electoral, puede admitir la postulacion del Presidente Encargado para participar en el proceso para elegir al Presidente de la Republica por no estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad previstos en el articulo 229 constitucional;
d)     Durante el proceso electoral para la eleccion del Presidente de la Republica, el Presidente Encargado no esta obligado a separarse del cargo.
VI
DECISIÓN
 
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley:
 
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de interpretacion constitucional intentada por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, relativo al articulo 233 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.
 
SEGUNDO: ADMITE la solicitud incoada y declara la urgencia del presente asunto.
 
TERCERO: RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretacion solicitada respecto del alcance y contenido del articulo 233 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, establece lo siguiente:
 
a)      Ocurrido el supuesto de hecho de la muerte del Presidente de la Republica en funciones, el Vicepresidente Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en el ejercicio de su cargo anterior. En su condicion de Presidente Encargado, ejerce todas las atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
b)      Verificada la falta absoluta indicada debe convocarse a una eleccion universal, directa y secreta;
c)      El organo electoral competente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa electoral, puede admitir la postulacion del Presidente Encargado para participar en el proceso para elegir al Presidente de la Republica por no estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad previstos en el articulo 229 constitucional;
d)     Durante el proceso electoral para la eleccion del Presidente de la Republica, el Presidente Encargado no esta obligado a separarse del cargo.
CUARTO: Se ORDENA la publicacion del texto integro del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario debera indicarse lo siguiente:
 
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretacion vinculante del articulo 233 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
 
Publiquese y registrese. Archivese el expediente. Remitase inmediatamente copia certificada del presente fallo al Presidente de la Republica Encargado, al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Presidenta del Consejo Moral Republicano, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la Procuradora General de la Republica. Cumplase lo ordenado.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 dias del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federacion.
 
La Presidenta de la Sala,
 
 
 
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                       
 
                                                                                                    El Vicepresidente,
 
 
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
 
Los Magistrados,
 
 
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
 
 
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
 
 
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
 
 
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
 
 
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
 
El Secretario,
 
 
 
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
 
 
Exp. Nº. AA50-T-2013-0196

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/141-8313-2013-13-0196.html

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