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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2024

Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Ministerio Público del contenido de la decisión N° 1268, del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Legrand.

30 de noviembre de 2012

tsj.gov.ve

«.. III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) De la admisibilidad de la  solicitud.
La materia con relacion a la cual debe pronunciarse la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo N° 1268, dictado por esta el 14 de agosto de 2012. Al respecto, el articulo 252 del Codigo de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del articulo 48 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente:
Despues de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelacion, no podra revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podra, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de calculos numericos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres dias, despues de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el dia de la publicacion o en el siguiente.  
 
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en la sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociacion Cooperativa Mixta La Salvacion, R. L.), donde se asento: “(…) que el transcrito articulo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de estas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino tambien las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de calculos numericos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, asi como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)”.

Sin embargo, es de senalar que la condicion a la cual alude el articulo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, dado que en el caso en que dicho pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso, los dos dias senalados en el citado articulo 252 del Codigo de Procedimiento Civil, para realizar la solicitud de aclaratoria, deben contarse una vez que es efectuada la respectiva notificacion.
En ese sentido, esta Sala establecio en la sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: Simon Araque), lo siguiente:
…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los terminos indicados en el articulo 252 del Codigo de Procedimiento Civil deben entenderse que son el dia de la notificacion de la sentencia o el dia siguiente al que esta se haya verificado.
 
Asi las cosas, se observa en el caso sub examine que las abogadas Maria Cristina Vispo Lopez e Isabella Maria Vecchionacche Queremel, en su condicion de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico ante las Salas de Casacion y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Centesima Trigesima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, comparecieron ante la Secretaria de esta Sala Constitucional el 17 de septiembre de 2012, y solicitaron la aclaratoria de la decision dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2012, en la misma oportunidad en que tuvieron conocimiento del contenido de ese pronunciamiento, por lo que se considera que dicha aclaratoria fue interpuesta tempestivamente. Asi se declara.
b) Del objeto de la solicitud de aclaratoria.
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinacion precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecucion, por lo que debe acotarse que la aclaratoria pronunciada por el juez no puede modificar la decision de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Ahora bien, la Sala observa que la parte actora en la solicitud de aclaratoria realiza una serie de preguntas respecto al thema decidendum planteado en la interposicion del amparo constitucional y en el capitulo denominado obiter dictum, en el cual se establecio, con caracter vinculante lo siguiente: 1) Que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la victima del delito de violencia fisica puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier organo receptor de la misma o ante el Ministerio Publico, un examen medico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institucion publica o, bien en el caso de que no sea posible, por medicos privados, el cual debera ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Publico, por un medico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 2) Que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la victima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Publico, presentar una acusacion particular propia contra el imputado, cuando ese organo fiscal no haya concluido la investigacion dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Asi, para el Ministerio Publico la sentencia N° 1268/2012 genero, entre otras, las siguientes interrogantes:
¿Quien ordena, dirige y supervisa la investigacion en la accion penal publica?,
 
¿Quien estimara que la investigacion proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado?,
 
¿Se cumple con el Principio de Legalidad de la Prueba, contenido en el articulo 197 del Codigo Organico Procesal Penal, al presentar la victima acusacion con prescindencia del Ministerio Publico, basada en elementos de conviccion, sin haber sido recabado bajo la direccion y supervision del Ministerio Publico?,
 
¿El Ministerio Publico estara supeditado en su actuacion a la victima?,
 
 
¿La victima tiene la facultad de someter a una persona al proceso penal sin una adecuada verificacion de la plausibilidad de la hipotesis acusatoria?,
 
¿Como se podra sustentar una acusacion por parte de la victima, si esta no tiene facultades para ordenar y recabar diligencias de investigacion, cuando estas forman parte medular del acto conclusivo?,
 
¿Como se interpreta el principio constitucional de ejercicio de la accion penal por parte del Ministerio Publico, cuando la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone de forma expresa que todos los delitos previstos en ella son de accion publica?,
 
¿Cual sera el procedimiento para la celebracion de la audiencia preliminar sin la presencia del Ministerio Publico?,
 
¿Cual sera la participacion del Ministerio Publico en dicho acto si el mismo no ha presentado acusacion –pero mantiene su caracter de parte en el proceso?,
 
¿En el escenario planteado en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la imputacion previa dejara ser un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la accion penal por medio de la acusacion?,
 
¿Cual sera el procedimiento para que el Fiscal del Ministerio Publico pueda alegar excepciones en contra del escrito acusatorio presentado por la victima?,
 
¿En caso de que la acusacion particular presentada por la victimas adolezca de vicios, y ello, de acuerdo a la normativa del Codigo Organico Procesal Penal, motive el dictado de un sobreseimiento provisional atado a la presentacion de nuevo acto conclusivo, y la victima presenta esta nueva acusacion particular sin subsanar los vicios advertidos, ello originara que se dicte el sobreseimiento definitivo con la posibilidad de causar como efecto posterior la cosa juzgada material?,
 
¿Se considera que las decisiones dictadas en preliminares surten el mismo efecto de las sentencias dictadas en juicio oral y publico?,
 
¿Para la aplicacion supletoria y complementaria del articulo 64 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia puede aplicarse solo una parte de la norma?,
 
¿Quedaria sin efecto la disposicion transitoria segunda de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia?,
 
 ¿Como la victima con prescindencia del Ministerio Publico podra confirmar un informe medico ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas si no existen las unidades de violencia especializadas?”
 
Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideracion directa en la sentencia N° 1268/2012.
Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como maximo garante de la supremacia y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliacion, con el objeto de velar por la efectiva ejecucion de lo senalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, ademas, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente:
1.- Con relacion al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretacion constitucional del articulo 108 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente:
La Sala senalo, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del articulo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) dias habiles siguientes para interponer recurso de apelacion establecido en el articulo 108 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento.
Ahora bien, respecto de la anterior afirmacion el Ministerio Publico planteo, en la solicitud de aclaratoria, las siguientes interrogantes:
¿Conforme a que disposicion el Ministerio Publico podra ejercer recurso de apelacion contra una decision dictada en la audiencia preliminar, siendo que el articulo 108 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que este articulo se refiere a la apelacion de sentencias dictadas con ocasion de la celebracion de un juicio oral y publico y no de una audiencia preliminar?
¿Conforme a cual disposicion se realizara la apelacion de auto en el procedimiento especial de la Violencia de Genero?
¿Se aplicara el lapso previsto en el articulo 109 de la Ley especial o el articulo 447 del Codigo Organico Procesal Penal (G.O 14-9-09)?
Las anteriores interrogantes permiten a la Sala realizar las siguientes precisiones:
El analisis constitucional que realizo la Sala del articulo 108 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelacion de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso comun de tres (3) dias habiles siguientes, por lo que cualquier apelacion que se intente contra cualquier decision dictada en ese procedimiento tendra la citada disposicion normativa como base juridica; solo se aplica el contenido del articulo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposicion de la impugnacion, por tanto, los motivos para que proceda la apelacion de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelacion de sentencia senalados en el articulo 109 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y seran aquellos contemplados en el Codigo Organico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del articulo 64 de la Ley especial.
Ademas, la Sala destaca que el lapso para contestar el recurso de apelacion sera de tres (3) dias habiles siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la interposicion de la impugnacion, tal y como lo establece el articulo 110 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Con relacion al segundo punto desarrollado por la Sala en la sentencia N°1269 del 2012, esto es, que en los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer la victima del delito de violencia fisica puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier organo receptor de la misma o ante el Ministerio Publico, un examen medico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institucion publica o, bien en el caso de que no sea posible, por medicos privados, el cual debera ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Publico, por un medico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; el Ministerio Publico planteo la siguiente interrogante:
¿Debe el Ministerio Publico confirmar un informe medico si la disposicion segunda transitoria de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que se podra considerar cualquier informe medico hasta tanto no existan las unidades de violencia?
Ahora bien, la Sala preciso en la sentencia objeto de aclaratoria, con base en el contenido del articulo 35 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solo para aquellos casos en los cuales se deba iniciar el proceso penal por el delito de violencia fisica, que la mujer victima del delito de violencia fisica podra presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier organo receptor de la misma o ante el Ministerio Publico, un examen medico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institucion publica, o bien, en el caso de que esto no sea posible, por medicos privados, para que se deje constancia del estado fisico de la mujer. A tal efecto, dichos galenos deberan efectuar el debido diagnostico y dejar constancia a traves de un informe, conforme con el deber establecido en el articulo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la caracteristica de la lesion, el tiempo de curacion de la misma y de la inhabilitacion que ella cause, sin perjuicio de lo senalado en el articulo 57 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe medico debera ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Publico, por un medico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el caracter de elemento de conviccion, a los fines de que pueda concluirse la investigacion y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y publico. Igualmente, la Sala acoto que, si el Ministerio Publico considera pertinente complementar la investigacion mediante la elaboracion de un nuevo informe medico expedido por un galeno no forense, debera solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentacion del medico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Codigo Organico Procesal Penal.
Respecto de lo planteado por el Ministerio Publico sobre lo previsto en la Disposicion Transitoria Segunda de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Sala destaca que las unidades de atencion y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer son instituciones con caracter preventivo establecidas en la senalada Ley Organica, las cuales tienen como objetivo la implementacion y la eficaz ejecucion de programas especializados de prevencion de la violencia de genero, asi como la aplicacion de un adecuado tratamiento a las mujeres victimas de los delitos contemplados en la referida Ley especial. Dichas unidades, como lo establece el articulo 30 eiusdem, deberan ser creadas por el Ejecutivo Nacional, con la coordinacion de los “organos estadales y municipales”, para el cumplimiento de los planes y programas que deben existir para el adecuado desarrollo de las funciones de prevencion y atencion de la violencia contra la mujer a implementarse en todo el territorio nacional.
Ahora bien, estas unidades de atencion y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer no han sido creadas, por lo que la Sala precisa que los Jueces y las Juezas para sentenciar podran, dentro de su libre arbitrio y conforme a la sana critica, considerar los informes emanados de cualquier organismo publico o privado de salud, asi como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atencion de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposicion Transitoria Segunda de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podran ser igualmente promovidos por el Ministerio Publico, en el caso de que interponga la respectiva acusacion, hasta tanto las referidas unidades sean instauradas por el Ejecutivo Nacional con la coordinacion de los “organos estadales y municipales”.
3.- Con relacion al tercer punto desarrollado en la sentencia N° 1268 del 2012, referido a que en los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, la victima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos puede, con prescindencia del Ministerio Publico, presentar una acusacion particular propia contra el imputado, cuando ese organo fiscal no haya concluido la investigacion dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo; el Ministerio Publico, en la solicitud de aclaratoria, realizo los siguientes planteamientos:
¿Puede la victima recabar los elementos de conviccion tales como las declaraciones, reconocimientos e inspecciones, experticias, entre otros, necesarios para presentar una acusacion?
¿El Ministerio Publico estara supeditado en su actuacion a la victima?
¿Que plazo tiene la victima para presentar la acusacion particular propia, es el mismo que le concede al Ministerio Publico?
¿Que consecuencias trae para la victima la falta de la presentacion de la acusacion particular propia en el tiempo que el Tribunal haya fijado?
¿Cual sera el plazo con el cual contara la victima para la presentacion de una acusacion particular con prescindencia del Ministerio Publico?
¿Si el Juzgado en Funciones de Control fija un lapso para la presentacion de la acusacion particular de la victima, en el escenario planteado, y esta no la presenta, que consecuencias conllevara ello para la mencionada victima y que repercusiones producira en el proceso?
¿Como se podra sostener que no se vulnera el Derecho Constitucional a la defensa en cabeza del ciudadano a quien la victima atribuye el hecho punible en su acusacion particular, en el caso de que el mismo no haya sido previamente imputado de manera formal ante el Ministerio Publico, o en sede jurisdiccional?
La Sala, en la sentencia N° 1268 del 2012, senalo lo siguiente:
En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con caracter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigacion en esos procesos resulta mas corto con relacion a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Publico pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia; mas aun si se considera como ejemplo, tal como lo senala la Magistrada Coordinadora de la Comision de Justicia y Equidad de Genero del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, “Politica judicial frente a la violencia de genero”, Junio 2009, Volumen 14, numero 32, paginas 15-23, que “[p]ara el mes de febrero de 2009, el Ministerio Publico ha recibido 101.705 denuncias de violencia contra la mujer, de las cuales 33.719 han ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas”.
 
Asi pues, el articulo 79 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Publico dara por terminada la investigacion en un plazo que no excedera de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese organo fiscal podra solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prorroga de ese lapso, que no podra ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) dias. Si dentro ese lapso, mas la prorroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Publico no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del articulo 103 eiusdem, que preve:
Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Publico no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificara dicha omision a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos dias siguientes debera comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigacion en un lapso que no excedera de diez dias continuos contados a partir de la notificacion de la notificacion, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente articulo, sin actuacion por parte del Ministerio Publico, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretara el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Codigo Organico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que la anterior disposicion normativa no establece la posibilidad de que la victima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusacion particular propia, con prescindencia del Ministerio Publico, una vez que precluya el lapso para concluir la investigacion, mas las prorrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina senalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la victima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta ultima pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentacion de una acusacion particular propia, cuando el Ministerio Publico no concluya la investigacion bajo las condiciones establecidas en el citado articulo 103 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, maxime cuando ese texto especial establece, en su articulo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ambitos.
Ademas, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la victima podra presentar la acusacion particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que este conociendo la investigacion, para que este proceda a fijar la celebracion de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiendose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a traves de la oposicion de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Publico presenta una acusacion posteriormente a la interpuesta por la victima, antes de la celebracion de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocera de las mismas y decidira sobre su admision en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusacion particular propia presentada solamente por la victima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa sera enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebracion de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Publico. Sin embargo, dicho organo fiscal, como parte de buena fe, podra coadyuvar con los intereses de la victima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuacion de los medios de pruebas ofrecidos por la victima.
 
Ahora bien, la Sala, atendiendo a las interrogantes planteadas por el Ministerio Publico y haciendo uso de la jurisdiccion normativa (vease la sentencia N° 1571/2001), precisa lo siguiente:
Tal como se senalo en la sentencia objeto de la aclaratoria, la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el articulo 79 que la fase preparatoria o de investigacion debe concluirse en un plazo que no exceda de cuatro (4) meses. Este lapso, “…debe empezar a contarse desde el momento de la individualizacion del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputacion formal, pues solo la individualizacion del investigado mediante un acto concreto de la investigacion activa a favor de este la garantia de seguridad juridica que le otorga el ordenamiento juridico, para solicitar la culminacion en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (vid. sentencia N° 216, del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casacion Penal, la cual se trae a colacion en uso de la notoriedad juridicial).
Si el Ministerio Publico considera, por la complejidad del caso, que la investigacion no puede concluirse dentro del lapso de cuatro (4) meses, podra solicitar en forma fundamentada al Juzgado de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, con al menos diez (10) dias de antelacion al vencimiento del primer lapso, una prorroga que no podra ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) dias.
Luego, si el Ministerio Publico no concluye la investigacion una vez vencida la prorroga, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas acordara ope legis, previa notificacion del Fiscal Superior, una ultima prorroga extraordinaria que no excedera de diez (10) dias continuos contados a partir de la mencionada citacion al Fiscal Superior (articulo 103 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Ahora bien, si el Ministerio Publico no concluye la investigacion una vez transcurrida la prorroga extraordinaria de diez (10) dias, la Sala, en la sentencia N° 1268/2012 objeto de la aclaratoria, preciso que la victima, directa o indirecta de los delitos de violencia de genero, podra presentar acusacion particular propia ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, con el respectivo ofrecimiento de pruebas, para que se fije la celebracion de la audiencia preliminar, conforme con las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo con la materia-; pudiendo la defensa del imputado oponer excepciones, medios de pruebas y descargos. Igualmente, la Sala senalo que: “Si el Ministerio Publico presenta una acusacion posteriormente a la interpuesta por la victima, antes de la celebracion de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocera de las mismas y decidira sobre su admision en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusacion particular propia presentada solamente por la victima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa sera enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebracion de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Publico. Sin embargo, dicho organo fiscal, como parte de buena fe, podra coadyuvar con los intereses de la victima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuacion de los medios de pruebas ofrecidos por la victima”.
Ahora bien, para la mejor comprension de lo anterior, se hace necesario aclarar lo siguiente:
De acuerdo con el contenido del articulo 103 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omision del Ministerio Publico de concluir la investigacion una vez precluido el lapso de la prorroga extraordinaria de los diez (10) dias continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la victima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusacion particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Publico.
En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a traves del proceso penal, la debida reparacion y proteccion de la victima (articulo 30 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (articulo 26 eiusdem), salvaguardando, ademas, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigacion y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como victima, la Sala, mediante la aplicacion del poder normativo, basado en la integracion de lo senalado en el Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad juridica, que la oportunidad para que la victima interponga su acusacion particular propia dentro del lapso de diez (10) dias calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Publico en el articulo 103 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la victima del incumplimiento por parte de Ministerio Publico de la conclusion de la investigacion dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal debera notificar a la victima, una vez precluido el lapso de diez (10) dias de prorroga extraordinaria al Ministerio Publico previsto en el articulo 103 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) dias calendarios consecutivos en los cuales dicha victima podra interponer  la acusacion particular propia. Esta acusacion particular propia debera ser presentada con asistencia o representacion de un abogado.
Si la victima no presenta la acusacion particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) dias calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, debera decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido articulo 103 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y segun las reglas del Codigo Organico Procesal Penal.
Si la victima presenta la acusacion dentro del lapso antes senalado, se celebrara la audiencia preliminar en la cual se verificara que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admision. En tal sentido, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas respectivo debera solicitarle al Ministerio Publico, antes de la celebracion de la audiencia preliminar, que remita inmediatamente a la sede del Juzgado el expediente contentivo de la investigacion, a los fines de posibilitar la celebracion de la audiencia preliminar.
Como el procedimiento especial de violencia de genero se rige por el principio de libertad de prueba, la victima podra ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusacion particular propia, los cuales seran admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo publico o privado de salud, asi como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atencion de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposicion Transitoria Segunda de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podran ser igualmente promovidos por el Ministerio Publico, en el caso de que interponga la respectiva acusacion.
En el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigacion para proponer la acusacion particular propia, la victima podra acudir al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para que, a traves de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de conviccion que permitan la interposicion del libelo acusatorio.
Una vez interpuesta la acusacion particular propia por parte de la victima, el Ministerio Publico, si no ha acusado, podra actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuacion de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Publico y la victima, debera ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomara en cuenta lo pretendido por la victima en la acusacion, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de genero.
Cuando el Ministerio Publico solicite el sobreseimiento de la causa, la victima (previamente notificada) podra presentar –si a bien lo tiene- su acusacion particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocara a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el articulo 104 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Publico debera notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la victima, a fin de que esta ultima pueda solicitar en cualquier momento el examen y revision de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la victima ordenara el envio de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continue con la investigacion, todo ello sin perjuicio de que la victima pueda presentar la acusacion particular propia, si el Ministerio Publico no concluye la investigacion dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo establecio la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012.
Por ultimo, con relacion a la interrogante planteada por el Ministerio Publico referida a si es necesario que la persona investigada adquiera el caracter de imputado para que la victima pueda interponer la acusacion particular propia en su contra, la Sala estima necesario traer a colacion el criterio senalado por la Sala de Casacion Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 216/2011, citada supra, referido al lapso para concluir la investigacion, en el cual se analiza la figura de la imputacion a proposito del lapso para concluir la investigacion, cuyo texto se cita al tenor siguiente:
1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de genero, en los cuales se haya dictado medida de privacion judicial preventiva de libertad en contra del imputado [imputacion tacita], la duracion de la fase preparatoria sera de treinta (30) dias, contados a partir de la decision judicial que decreto la medida, lapso este prorrogable por quince (15) dias mas, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco dias de anticipacion al vencimiento del lapso inicial.
 
2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privacion judicial preventiva de libertad [imputacion tacita], o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigacion esta supeditada en cuanto a su duracion, a dos plazos: un plazo de duracion inicial de hasta cuatro meses con una prorroga adicional que puede ir de quince a noventa dias; y finalmente una prorroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o este y su prorroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo
 
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualizacion del imputado [imputacion expresa], la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputacion formal, pues solo la individualizacion del investigado mediante un acto concreto de la investigacion activa a favor de este la garantia de seguridad juridica que le otorga el ordenamiento juridico, para solicitar la culminacion en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (corchetes y destacado de esta Sala).
 
 
De acuerdo con el precedente transcrito supra, debe interpretarse  que en el procedimiento especial previsto en la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia supone actos de individualizacion del imputado desde etapas iniciales, en razon de la cual la victima siempre podra interponer la acusacion particular propia una vez concluido el lapso extraordinario de diez (10) dias previsto en el articulo 103 eisudem, por cuanto todos los actos en los cuales se origina el lapso para concluir la etapa de investigacion tienen en comun la existencia de la imputacion del sujeto activo del delito de genero. Asi se decide.
En virtud de los anteriores fundamentos, la Sala declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria presentada, el 17 de septiembre de 2012, por las abogadas Maria Cristina Vispo Lopez e Isabella Maria Vecchionacche Queremel, en su condicion de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico ante las Salas de Casacion y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Centesima Trigesima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de la sentencia N° 1268, dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2012.
Se ordena la publicacion integra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario debera indicarse:
Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Ministerio Publico del contenido de la decision N° 1268, del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Legrand.
 
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada, el 17 de septiembre de 2012, por las abogadas Maria Cristina Vispo Lopez e Isabella Maria Vecchionacche Queremel, en su condicion de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico ante las Salas de Casacion y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal Centesima Trigesima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de la sentencia N° 1268, dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicacion integra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario debera indicarse:
Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Ministerio Publico del contenido de la decision N° 1268, del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Legrand.
 
Tengase la presente decision como parte integrante de la sentencia antes mencionada.
Publiquese y registrese.
Dada, firmada y sellada en el Salon de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los 27 dias del mes de noviembre del ano 2012. Anos: 202° de la Independencia y 153° de la Federacion.
La Presidenta…»

«SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 11-0652
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1550-271112-2012-11-0652.html

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