Sentencia sobre el alcance de las decisiones de las sociedades de padres y representantes en colegios

tsj.gov.ve, 08/10/2009

«…En consecuencia en criterio de este Máximo Tribunal, la Resolución Conjunta N° 182/28, complementa y limita la atribución acordada a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, pero no la menoscaba, puesto que, con el establecimiento del límite máximo del índice porcentual en los aumentos de matrícula y mensualidades escolares de los planteles educativos privados, se persigue satisfacer necesidades e intereses de la colectividad y no de ciertos estratos o fragmentos determinados de la sociedad….»

«…V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Preliminarmente debe esta Sala pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento del recurso, planteada por la representante de la República y en tal sentido observa:

La abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito contentivo de la opinión de dicho organismo sostuvo que el presente caso, resulta inoficioso entrar a conocer del recurso planteado por la Asociación Civil RED DE PADRES Y REPRESENTANTES, por cuanto en su opinión, con la emisión de la Resolución Conjunta DM/N° 418/67 emanada de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.957 de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual se establece el aumento del quince por ciento (15%) como límite porcentual máximo en el cobro de las matrículas y mensualidades escolares y se deja a cargo de la Asamblea General Extraordinaria de Padres y Representantes la determinación de dicho aumento, “…queda resuelta la petición de la asociación civil recurrente…”, relativa a que se declare la nulidad de las Resoluciones Conjuntas impugnadas por las cuales se ordena mantener para el año escolar 2007-2008, los montos cobrados por conceptos de matrícula y mensualidades en el año escolar 2006-2007.

No obstante, observa la Sala que paralelamente, la parte accionante mediante escrito consignado en fecha 30 de julio de 2008, solicitó a este Máximo Tribunal “…que aplique el criterio sentado por [esta] misma Sala en relación a los actos reeditados, a los fines de que los efectos de su pronunciamiento en sentencia definitiva en este juicio de nulidad, recaigan sobre los actos administrativos repetidos en la Resolución Conjunta N° 417/66 de fecha 20 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38. 957 de la misma fecha, que deroga la Resolución Conjunta recurrida N° 0182/28 de fecha 28 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.468 de la misma fecha, y cuyos artículos 2 y 6 están redactados en forma idéntica a los artículos 2 y 6 de la Resolución Conjunta recurrida…”.

Con respecto a todo a lo anterior resulta necesario referir que este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 00316 del 4 de marzo de 2009, caso: Cámara Venezolana de la Educación (CAVEP) Vs. Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministro del Poder Popular para la Educación, con respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución Conjunta N° 253/131 del 25 de junio de 2007 (acto también impugnado en el caso bajo análisis) se pronunció resolviendo lo siguiente:

“…advierte la Sala que el artículo 5 de la Resolución Conjunta N° 182 del -entonces- Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y N° 28 del -otrora- Ministerio de Educación y Deportes, del 28 de junio de 2006, que establece el procedimiento mediante el cual la sociedad de padres, madres y representantes determinan el aumento de la matrícula y mensualidades de cada plantel educativo privado, en los niveles de educación inicial, básica, media diversificada y profesional, estatuye lo siguiente:

“Los aumentos de la matrícula y mensualidades deberán ser sometidos a la consideración de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, debidamente fundamentados en un estudio económico actualizado, el cual deberá elaborarse de acuerdo al formato estableció en la presente Resolución. Dicho estudio económico deberá ser acompañado de los soportes técnicos, contables y financieros correspondientes.

También se anexará una copia de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Educación y Deportes, que establezca el índice porcentual máximo, dentro del cual regirán los aumentos de la matrícula y las mensualidades”. (Resaltado de esta Sala). (SIC).

Conforme al artículo citado, los aumentos de la matrícula y de las mensualidades debidas por concepto de la prestación del servicio de educación privada, estarán sometidos a la previa aprobación de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, y deben fundamentarse en la resolución conjunta que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en donde se establezca el límite porcentual máximo que podrá cobrarse por tales conceptos.

De ello se colige que la fijación de las tarifas de la matrícula y de las mensualidades no es potestad única y absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, sino de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y para la Educación. Esta afirmación encuentra soporte en el artículo 6 de la Resolución Conjunta bajo análisis, el cual prescribe:

“Los aumentos de matrícula y mensualidades señalados en el artículo anterior y sometidos a la consideración de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, no podrán exceder de ninguna manera del límite máximo del índice porcentual establecido por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Educación y Deportes, a través de la Resolución Conjunta promulgada para cada año escolar”. (Negrillas de esta Sala).

El artículo supra transcrito, contempla una limitante a las facultades de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes para determinar la tarifa que debe ser sufragada por concepto de matrícula y mensualidades, cual es, que ésta, en ningún caso, supere el límite máximo estatuido por los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y para la Educación, a través de la resolución conjunta promulgada para el año lectivo de que se trate.

De todo lo antes expuesto se concluye que el acto recurrido en el presente proceso no desconoció el procedimiento para la fijación del precio de la matrícula y mensualidades previsto en la Resolución Conjunta N° 182 del-entonces- Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y N° 28 del -otrora- Ministerio de Educación y Deportes, del 28 de junio de 2006, así como tampoco vulneró el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que el establecimiento de la tarifa de la matrícula y mensualidades que realice la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes está supeditada a la determinación previa de su límite máximo por parte de los Ministerios antes mencionados.

Antes bien, estima esta Sala que el acto administrativo recurrido se ajustó al procedimiento preestablecido en la descrita Resolución Conjunta, ya que los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y para la Educación establecieron expresamente el límite máximo que debía pagarse a título de matrícula y mensualidades para el año escolar 2007-2008, al resolver en su artículo 1:

“Mantener, para el año escolar 2007-2008, los montos cobrados en el año escolar 2006-2007 para la matrícula y mensualidades escolares de planteles educativos privados, que impartan enseñanza en los niveles de educación inicial, básica y media diversificada y profesional, ubicados en todo el territorio nacional”.

Por tales motivos, se declara improcedente de la denuncia antes examinada. Así se establece.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara…”. (subrayado de esta sentencia).

El contenido de la decisión anterior resulta determinante ya que en ella la Sala estableció la legalidad y constitucionalidad de la citada Resolución Conjunta N° 253/131 del 25 de junio de 2007, también impugnada en el presente caso. Al respecto, en la referida sentencia se precisó la facultad de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes para determinar la tarifa que debe ser sufragada por concepto de matrícula y mensualidades en los planteles privados. Sin embargo, se enfatizó el carácter de servicio público que ostenta la educación, según el enunciado del artículo 102 constitucional, en virtud del cual, el Estado asumió la responsabilidad de convertir a la educación en un instrumento para la formación de los ciudadanos y las ciudadanas, siguiendo los valores de la identidad nacional a los fines de lograr las transformaciones sociales, con la participación de las familias y de la sociedad.

De la declaratoria anterior se evidencia que el derecho de participación de los padres y representantes no es un derecho absoluto sino restringido por el carácter de servicio público que lo distingue y en razón de ello, la Sala en la citada sentencia del 4 de marzo de 2009, declaró que “…corresponde al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, vigilar e inspeccionar las actividades educativas que realizan las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y proveer a su protección; ello implica el control sobre la estructura, organización y funcionamiento de la educación privada en el país, velando así por el cumplimiento de un fin esencial del Estado como lo es el acceso a la educación…”.

Asimismo, la Sala destacó que los Ministerios involucrados (Del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el del Poder Popular para la Educación), en la emisión de la Resolución Conjunta N° 253/131 también impugnada en el presente caso, “…ejercieron sus potestades de control de la labor desempeñada por los particulares dedicados a la prestación de servicios educativos en el territorio nacional; el primero por ser el competente para fijar tarifas y precios de servicios públicos esenciales en el territorio nacional, y el segundo, por ser el competente para regular, planificar y supervisar la educación en el país…”.

A su vez se debe precisar que el criterio expuesto tiene como fundamento el contenido de la Resolución Conjunta N° 182/28 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes (acto este último también impugnado en el presente caso), mediante la cual se dispuso que la fijación de las tarifas de la matrícula y de las mensualidades no es potestad única y absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, como ya se ha indicado, sino que dicha facultad se encuentra sujeta a los límites máximos determinados previamente por la Administración, tal y como fue señalado por este órgano jurisdiccional en la citada decisión.

Con las consideraciones anteriores queda desvirtuada para la Sala en la citada sentencia, la denuncia relativa a la supuesta violación del derecho constitucional de participación de los padres y representantes en la educación de sus hijos alegado en el presente caso, así como la presunta vulneración del artículo 13 de la Ley Orgánica de Educación (publicada en la Gaceta oficial n° 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980) aplicable ratione temporis.

Por todo lo hasta aquí expuesto este Máximo Tribunal considera que en el caso bajo análisis, en lugar de producirse el decaimiento del recurso planteado, según fue expresado por la Representante de la República, lo que existe es cosa juzgada en relación a la solicitud de nulidad de la Resolución Conjunta 253/131 emitida por los Ministerios ya citados, ya que como se indicó anteriormente, la Sala mediante decisión N° 00316 del 4 de marzo de 2009, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra dicha Resolución Conjunta, en virtud que consideró ajustado a derecho el referido acto, resultando en consecuencia, que no hay materia sobre la cual decidir con respecto al mencionado acto de efectos generales, mediante el cual la Administración resolvió mantener para el año escolar 2007-2008, los montos cobrados en el año escolar 2006-2007 para la matrícula y mensualidades escolares de los planteles educativos privados. Así se declara.

Por otra parte, en el escrito recursivo también se impugnó el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Conjunta N° 0182/28 emanada igualmente de los Ministerios en referencia, la cual sirvió de fundamento, como se señaló anteriormente, a la decisión comentada de fecha 4 de marzo de 2009.

Para mayor precisión sobre el asunto, seguidamente se reproduce el contenido de los artículos de la citada Resolución Conjunta denunciados por contradecir presuntamente el artículo 26.3 la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al derecho preferente de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

“…Omissis…

Artículo 2.- Los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Educación y Deportes, mediante Resolución Conjunta establecerán el índice porcentual máximo dentro del cual regirán tales aumentos.

…Omissis…

Artículo 6.- Los aumentos de matrícula y mensualidades señalados en el artículo anterior y sometidos a la consideración de la Asamblea General Extraordinaria de Padres y Representantes, no podrán exceder de ninguna manera del límite máximo del índice porcentual establecido por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Educación y Deportes, a través de la Resolución Conjunta promulgada para cada año escolar…”.

Del contenido de las disposiciones anteriores se evidencia que la legalidad y constitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 253/131 impugnada, deriva precisamente de la facultad atribuida al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes, de establecer el límite porcentual máximo dentro del cual regirán los aumentos de la matrícula y las mensualidades, tal y como fue precisado en la referida decisión N° 00316 dictada por esta Sala en fecha 4 de marzo de 2009.

Dicha potestad ejercida por la Administración, conforme al ordenamiento jurídico venezolano no vulnera el referido derecho de los padres madres y representantes de escoger y decidir acerca de la educación de sus hijos, hijas o representados, ya que como se expuso en la tantas veces citada sentencia del 4 de marzo de 2009, de acuerdo al contenido del referido artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la educación es un derecho humano y un deber social, pero a su vez, éste es un servicio público y por ende, sujeto a las regulaciones y controles del Estado como responsable de su efectiva prestación en corresponsabilidad con las familias y con la sociedad.

En consecuencia en criterio de este Máximo Tribunal, la Resolución Conjunta N° 182/28, complementa y limita la atribución acordada a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, pero no la menoscaba, puesto que, con el establecimiento del límite máximo del índice porcentual en los aumentos de matrícula y mensualidades escolares de los planteles educativos privados, se persigue satisfacer necesidades e intereses de la colectividad y no de ciertos estratos o fragmentos determinados de la sociedad.

Para mayor abundamiento en relación a este punto se advierte que la vigente Ley Orgánica de Educación sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009, desarrolla ampliamente en el artículo 5 el concepto del Estado docente y señala entre sus competencias las de establecer el “…régimen de fijación de matrícula, monto, incremento, aranceles y servicios administrativos que cancelan los y las estudiantes, sus representantes o responsables, en las instituciones educativas privadas…” (Artículo 6. 2.i eiusdem).

Como se indicó, la potestad de la Administración para regular, supervisar y controlar lo relativo a la prestación del servicio público de educación, no anula la facultad de los padres madres y representantes para establecer los mencionados montos de las matrículas y mensualidades escolares sino que, como fue expuesto, dicha atribución se encuentra sujeta a las limitaciones derivadas del interés común o de la necesaria satisfacción de intereses comunes como consecuencia de su indiscutible carácter de servicio público.

Por ello, la vigente Ley Orgánica de Educación también establece en el artículo 17, que no sólo el Estado es responsable de la eficiente prestación del servicio público de educación, sino que son corresponsables en ello las familias, la escuela, la sociedad y el Estado y particularmente, se destaca el rol que cumplen las familias las cuales tienen “…el deber, el derecho y la responsabilidad en la orientación y formación en principios, valores, creencias, actitudes y hábitos en los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultas para cultivar respeto, amor, honestidad, tolerancia, reflexión, participación, independencia y aceptación…”.

Conforme a todo lo indicado, debe esta Sala desestimar el argumento relativo a la violación del derecho de participación de los padres madres y representantes establecido en el artículo 26.3 de la Declaración Universal y de los procedimientos previstos para ser consultada su opinión, consagrados en los referidos artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Conjunta N° 182/28 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes. Así se declara.

Finalmente, con respecto al alegato de la parte actora, relativo a la presunta reedición de la Resolución Conjunta DM/N° 018/28 de fecha 28 de junio de 2006, ya que a su decir la Resolución Conjunta N° DM 417/66 de fecha 20 de junio de 2008, dictada con posterioridad por los Ministerios en referencia, reproduce el contenido de los artículos 2 y 6 recurridos, esta Sala considera necesario referir que en modo alguno el contenido de estos actos puede considerarse idéntico, ya que cada uno de ellos establece el límite porcentual máximo de los aumentos que por conceptos de matrícula y mensualidades deben regir para el año lectivo correspondiente, atendiendo a las condiciones económicas y a la articulación de las políticas públicas, entre ellas la educación, como fin supremo del Estado.

De allí que se advierte que mediante Resolución Conjunta DM/N° 066 emanada del ahora Ministerio del Poder Popular para el Comercio y DM/N° 034 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial del 28 de mayo de 2009, se fijó para el año escolar 2009-2010, un índice porcentual de veinte por ciento (20%), como límite máximo de aumento en el cobro de los matrículas y mensualidades escolares de los planteles educativos privados ubicados en todo el territorio nacional, dejando a salvo también, la determinación del aumento de las matrículas y mensualidades por parte de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes pero sin exceder el referido límite máximo establecido. Así se declara.

Ficha:

Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Partes: Partes: Asociación Civil Red de Padres y Representantes contra Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) y el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MED).

Exp. Nº 2007-0768

Fecha: 08/10/2009 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubre/01425-81009-2009-2007-0768.html