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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2024

Sentencia sobre nulidad de artículos 155 numerales 25 y 26; 194; 195 y 196 de la Constitución del estado Amazonas

19 de julio de 2012

tsj.gov.ve, Sala Constitucional

«I DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
 
La parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
 
A juicio del Ministerio Público, las normas de la Constitución del Estado Amazonas impugnadas, vulneran los principios de separación de poderes y de la legalidad, postulados por los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
En tal sentido, arguyeron que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas incurrió en el vicio de usurpación de funciones al establecer “(…) en la Constitución del Estado, una competencia en la persona del Gobernador del Estado Amazonas, que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la regulación normativa que al efecto dicte la Asamblea Nacional, tal y como se desprende de lo establecido en los artículos 156 numeral 33 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
 
Observó el órgano fiscal que “(…) de acuerdo con lo previsto en los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, quien posee la facultad de decretar estados de excepción en caso de circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente la seguridad de la Nación (…)”.

 
Que “[l]os estados de excepción, como situaciones que alteran la vida normal de los ciudadanos y del país para ser enfrentadas, requieren ciertas restricciones a algunos derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una competencia exclusiva del Poder Público Nacional, que está sujeta a la reserva legal, según lo dispuesto en los artículos 156, numeral 32 y 187, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Disposición Transitoria Tercera eiusdem, estableció la obligación para la Asamblea Nacional, de aprobar dentro de seis meses siguientes a su instalación, la ley que regulara los estados de excepción”.
 
Que “[e]n cumplimiento del mandato constitucional, la Asamblea Nacional sancionó en fecha 09 de agosto de 2001, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001, cuyos artículos 8, 15 y 16 establecen que la competencia para dictar estados de excepción, corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableciendo la posibilidad que se delegue en el Gobernador de Estado la facultad para ejecutar el decreto, mas no para decretar la emergencia”.
 
Que “[s]iendo una atribución que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confiere al Presidente de la República en Consejo de Ministros, la Constitución del Estado Amazonas no puede establecer regulaciones sobre esta materia, ya que violaría el orden de distribución de competencias constitucionales, base fundamental de la organización del Estado federal descentralizado venezolano”.
 
Al respecto, advirtió la representación del Ministerio Público que “(…) los artículos 155 numerales 25 y 26; 194; 195 y 196 de la Constitución estadal, confieren al Gobernador del Estado Amazonas la potestad para decretar estados de emergencia dentro del territorio del Estado, en casos de calamidad pública o conmoción civil, lo cual es contrario a las previsiones constitucionales y legales que establecen la competencia a cargo del Poder Público Nacional, por órgano del Presidente de la República en Consejo de Ministros”.
 
Como consecuencia de tal razonamiento, insistió en que los artículos impugnados devienen nulos “(…) por invadir el ámbito de materias reservadas al Poder Público Nacional por el Texto Fundamental, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones”.
 
Sostuvo que “[l]as atribuciones antes conferidas a los Consejos Legislativos Estadales por el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no contemplan las materias que fueron objeto de regulación en la Constitución del estado Amazonas, impugnada parcialmente por el Ministerio Público (…)”.
Luego de citar las disposiciones contenidas en los artículos 162 y 174 de la Carta Magna, concluyó que “(…) los Consejos Legislativos carecen de competencia, para legislar en todo lo relativo a los estados de excepción, ya que son competencia exclusiva del Poder Público Nacional”.
 
Sobre la base de los argumentos expuestos, el Fiscal General de la República solicitó que se “(…) se declare la nulidad parcial por motivos de inconstitucionalidad de los artículos 155 numeral 25 y 26, 194, 195 y 196 de la Constitución del Estado Amazonas, publicada en la Gaceta Oficial N° 005 Extraordinario de fecha 12 de septiembre de 2002, por cuanto el Consejo Legislativo de esa entidad federal, incurrió en el vicio de usurpación de funciones al legislar en una materia, reservada a la competencia del Poder Público Nacional, como lo es la legislación y atribución de competencias en materia sobre Estados de Excepción, con lo cual infringió lo previsto en los artículos 136; 137; 156 numeral 32 y 187 numeral 1 del Texto Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem”.
 
Finalmente, solicitó se declare “(…) la nulidad parcial de los artículos 155 numerales 25 y 26; 194; 195 y 196 de la Constitución del Estado Amazonas, arriba identificada”.
 
II
DEL ESCRITO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
 
En escrito de 18 de mayo de 2010, la representación de la Defensoría del Pueblo señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
 
Que “(…) los artículos 155 numerales 25 y 26; 194; 195; y 196 de la Constitución del estado Amazonas, contemplativos (sic) del estado de emergencia y de alarma, representan la misma institución que en la Constitución de la República se conoce como estado de excepción”.
 
Que “(…) la vigente Constitución de la República establece en forma exclusiva y excluyente, en los artículos 236 numeral 7, y 337 que la competencia para decretar estados de excepción le corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministro (sic)”.
 
Que “(…) los artículos 155 ord. (sic) 25 y 26; 194; 195 y 196 son contrarios al orden constitucional, pues el Consejo Legislativo le atribuyó al Gobernador del estado Amazona  (sic) una competencia exclusiva del Presidente de la República, violentando de esa forma el orden de distribución de competencia constitucional”.
 
Por tales razones, concluyeron que “(…) los artículos 155 numerales 25 y 26; 194; 195 y 196 de la Constitución del estado Amazonas, resultan nulos por derivar de la violación de los principios de competencia o también llamado de legalidad, de reserva legal y separación de poderes, produciendo una usurpación de competencia reservada a la Asamblea Nacional de acuerdo al mandato constitucional”.
 
Finalmente, solicitaron se declare la “(…) nulidad por motivos de inconstitucionalidad, de los artículos 155 numerales 25 y 26; 194; 195 y 196 de la Constitución del estado Amazonas”.
 
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
Como punto previo, de las actas que conforman el expediente esta Sala observa que, entre el 27 de mayo de 2010, oportunidad en la cual la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, presentó “opinión del Ministerio Público” en el presente caso; y, el 10 de enero de 2012, oportunidad en la cual la abogada Alejandra Bonalde Colmenares, actuando con el carácter de representante de la Defensoría del Pueblo, reiteró el interés procesal y solicitó se dicte sentencia en el presente caso, transcurrió más de un año, lapso establecido para declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite (Vid. sentencia de esta Sala N° 132 del 22 de febrero de 2012, caso: “Henry Pereira Gorrín”).
No obstante lo anterior, en las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, el análisis versa sobre un control puramente objetivo de la adecuación de las normas impugnadas a la Constitución, en protección del principio de supremacía constitucional, aun cuando las partes pudiesen sostener un interés directo o incidental en la resolución de la inconstitucionalidad planteada.
 
En atención a ello y considerando los antecedentes jurisprudenciales en casos similares (Vid. sentencias de esta Sala, Nos. 1.182 del 11 de octubre de 2000, caso: “Iván Darío Badell González”; 1.395 del 7 de agosto de 2001, caso: “Iván Darío Badell González”; 3.255 del 18 de noviembre de 2003, caso: “Defensoría del Pueblo”; 565 del 15 de abril de 2008, caso: “Alexander Velásquez”; y 781 del 24 de mayo de 2011, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”), estima esta Sala que dada la existencia de elementos de inconstitucionalidad en las normas impugnadas, debe pasar a conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
 
El objeto del presente recurso de nulidad, son las normas previstas en los artículos 155 numerales 25 y 26, 194, 195 y 196 de la Constitución del Estado Amazonas, cuyos contenidos son los siguientes:
 
“Artículo 155. Son atribuciones y deberes del Gobernador o Gobernadora del Estado:
…omissis…
25. Decretar en caso de calamidad pública, el estado de emergencia o alarma de acuerdo a lo previsto en el artículo 194 de [esa] Constitución, para la reparación de los males causados y para prevenir daños mayores, de lo cual informará inmediatamente a la Contraloría General del Estado y al Consejo Legislativo a los fines de (sic) ejecución presupuestaria respectiva;
26. Decretar las medidas que sean necesarias frente a hechos y situaciones que amenacen la paz ciudadana y el orden público y solicitar del Ejecutivo Nacional tomar las decisiones que tales hechos ameriten, de todo lo cual informará debidamente al Consejo Legislativo, dentro de los diez días siguientes a la publicación del Decreto”.
 
“Artículo 194. El Gobernador o Gobernadora del Estado conjuntamente con el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas podrá decretar el estado de emergencia o de alarma cuando se produzcan catástrofes o acontecimientos que amenacen o pongan en peligro la vida o integridad física y económica de la ciudadanía”.
 
“Artículo 195. Podrá decretarse también la emergencia por inminencia de acontecimientos sociales o fenómenos naturales catastróficos, anunciados o pronosticados por organismos especializados, nacionales o internacionales”.
 
“Artículo 196.- El Gobernador o Gobernadora podrá decretar el estado de emergencia presupuestaria o económica cuando el poder nacional no remita o entere al estado los recursos presupuestarios que le correspondan, previo informe del Contralor o Contralora General del estado y autorización del Consejo Legislativo”.
 
Como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Sala (Vid. sentencias Nos. 597 del 26 de abril de 2011, caso: “Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, y 780 del 24 de mayo de 2011, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”), resulta necesario considerar que la hermenéutica jurídica y el análisis de la constitucionalidad de las normas, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
 
El principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil –conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador–, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico, sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal (Vid. sentencia de esta Sala, Nº 2.152 del 14 de noviembre de 2007, caso: “Antonio José Ledezma Díaz”).
 
Conforme a lo expuesto, en la referida sentencia Nº 2.152 del 14 de noviembre de 2007, esta Sala señaló lo siguiente:
 
“(…) la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que García de Enterría (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución <en sentido material> distinguible de la <Ley constitucional> en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial (…)”.
 
De allí que esta Sala, al analizar la expresión jurídica legal o sub legal con respecto al Texto fundamental de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran (Vid. sentencia N° 780 del 24 de mayo de 2011, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”).
 
Ahora bien, respecto de la específica impugnación del contenido de los artículos 155 numerales 25 y 26, 194, 195 y 196 de la Constitución del Estado Amazonas, se observa:
 
Los artículos 337 al 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regulan los estados de excepción en los siguientes términos:
 
“Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
 
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
 
Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público”.
 
Respecto las normas constitucionales parcialmente transcritas, la sentencia de esta Sala, N° 780 del 24 de mayo de 2011, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”, señaló lo siguiente:
 
“(…) la Constitución de 1999, se inscribe desde una perspectiva jurídico constitucional de derecho comparado, en aquellos países en los cuales la respuesta normativa a situaciones extraordinarias, anormales o de crisis, que materialmente impiden la aplicación del ordenamiento jurídico diseñado para circunstancias de normalidad social, económica o política; se afronta mediante una regulación expresa o un régimen estatutario de derecho público para los estados de excepción (y no desde la previsión normativa general –como fue el caso del artículo 48 de la Constitución de Weimar o el artículo 16 de la Constitución francesa de la V República– o del vacío normativo –bajo la dogmática inglesa o norteamericana, con la aprobación con posterioridad de leyes de exoneración de responsabilidad o indemnity bills–), o en otro contexto, en circunstancias que habilitan la regulación dictada por parte del Presidente de la República, mediante el ejercicio de la competencia contenida en el artículo 236.8 de la Constitución (v. g. Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda).
Asimismo, cabe destacar que el ordenamiento jurídico de excepción en los términos antes expuestos, comporta que el mismo sea coherente con el sistema jurídico institucional garantizado en el Texto Fundamental, en tanto la aplicación de ese régimen estatuario de derecho público, es posible por las circunstancias que impiden la aplicación del régimen jurídico ordinario y, se justifica necesariamente en la medida que el mismo es un medio para regresar a la normalidad normativa.
Por otra parte, no es posible afirmar que frente a circunstancias excepcionales surja un sistema normativo fuera o al margen de los principios del ordenamiento jurídico vigente, ya que lo que se genera es la posibilidad de aplicar un conjunto de normas de carácter excepcional inscritas en el sistema, teniendo por lo tanto su sustento y punto de referencia en el mismo, por ello la Constitución prevé que la declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público (artículo 339), ni limita el ejercicio de la acción de amparo a la libertad o seguridad por la declaración del estado de excepción (artículo 27), además prohibir a toda autoridad pública practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas una vez declarado el estado de emergencia, excepción o restricción de garantías (artículo 45). (Cfr. artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción).
Corolario de tales asertos, es el mantenimiento de los principios generales vinculados con la responsabilidad de la Administración, aun cuando se esté bajo un régimen de excepción para afrontar crisis sociales, económicas o políticas, ya que el ejercicio del Poder Público no sólo acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o la ley -conforme al artículo 139 de la Constitución-, sino genera la obligación de reparar los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración (Artículo 259 eiusdem) (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.542/08).
Por lo tanto, cabe sostener que si bien por sus características propias las normas que regulan las crisis, materialmente no pueden prever todos los supuestos o medios para resolución de las mismas, ello sólo comporta que las medidas que han de implementarse por los órganos competentes, deben necesariamente responder al marco normativo aplicable, con lo cual si bien se reconoce la discrecionalidad de la Administración, en forma alguna se justifica una actuación arbitraria, que desconozca los principios fundamentales que informan nuestro ordenamiento jurídico constitucional, en los precisos términos del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
 
Con base en esta perspectiva general, producto del examen de las normas constitucionales antes citadas, se advierte que la competencia para legislar y regular los estados de excepción y las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos, corresponde a la Asamblea Nacional, así como, el régimen de la administración de riesgos y emergencias, al Poder Público Nacional, por lo que la competencia atribuida a los Estados para la organización de los Poderes Públicos y el ejercicio de sus competencias, debe ser ejercida de acuerdo a lo previsto en la Constitución y el marco legislativo nacional que lo desarrolla.
En este sentido, conforme a la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (publicada en Gaceta Oficial N° 37.261 del 15 de agosto de 2001), atribuye al Presidente de la República en Consejo de Ministros, amplias facultades para afrontar emergencias o crisis, en los siguientes términos:
 
“Artículo 15. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, tendrá las siguientes facultades:
a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico cuando resulten insuficientes las facultades de las cuales disponen ordinariamente los órganos del Poder Público para hacer frente a tales hechos.
 
Artículo 19. Decretado el estado excepción, se podrá limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, tomar las medidas necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.
 
Artículo 20. Decretado el estado de excepción, se podrán hacer erogaciones con cargo al Tesoro Nacional que no estén incluidas en la Ley de Presupuesto y cualquier otra medida que se considere necesaria para regresar a la normalidad, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presente Ley.
 
Artículo 21. El decreto que declare el estado de excepción suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho decreto”.
 
De ello resulta que, en ejecución de los preceptos normativos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, no es posible que una autoridad distinta al Presidente de la República en Consejo de Ministros, pueda asumir competencias relativas a la declaratoria y gestión de los estados de excepción, en sus diferentes formas, y que resulte viable que la Asamblea Nacional prevea un régimen estatutario de Derecho público para la administración de riesgos y emergencias o, en general, respecto a situaciones de crisis vinculadas con la legislación ordinaria en las materias contenidas en el artículo 156 de la Constitución, siendo ésta una competencia propia del Poder Público Nacional, que tiene un amplio margen de regulación y cuya validez estará condicionada en cada caso, a la efectiva coherencia que mantenga con el resto del ordenamiento jurídico, bien sea porque no invada competencias definidas en el Texto constitucional o se constituya en un acto arbitrario (Vid. sentencias de esta Sala, Nos. 780 del 24 de mayo de 2011, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz” y 781 del 24 de mayo de 2011, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”).
 
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte, de una comparación del contenido de los artículos 156 numerales 9 y 32, 187 numeral 1, 236 numeral 7, 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, y las normas previstas en la Constitución del Estado Amazonas, que existe similitud entre algunas de las funciones que atribuye la Constitución a la Asamblea Nacional y al Presidente de la República.
 
Así las cosas, aunque se reitere que constitucionalmente los Estados están favorecidos por el principio de autonomía para organizar sus Poderes Públicos, debe advertirse que tal autonomía es relativa y por tanto está sometida a diversas restricciones establecidas en la Constitución y en la ley; por ello, si bien es posible que los Estados puedan desarrollar normas especiales vinculadas a las competencias propias del artículo 164 de la Constitución, ellas deben adecuarse al ordenamiento jurídico nacional que necesariamente las afecta, en la medida que la homogeneidad o estandarización por normas de rango legal dictadas por la Asamblea Nacional –en el ámbito de sus competencias–, viabilizan la consecución de un funcionamiento eficaz y adecuado de la prestación de servicios y bienes a los intereses generales de la Nación (Vid. sentencias de esta Sala, Nos. 597 del 26 de abril de 2011, caso: “Municipio Maracaibo del Estado Zulia”; 780 del 24 de mayo de 2011, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”; y 781 del 24 de mayo de 2011, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”).
 
En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que la actuación por parte del Consejo Legislativo estadal, al asignarle competencias al Gobernador del Estado Amazonas tan similares a las que constitucional y legalmente están atribuidas a órganos del Poder Público Nacional como lo son la Asamblea Nacional y el Presidente de la República en Consejo de Ministros, resulta contraria a lo previsto en el Texto fundamental. En esta oportunidad se observa que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, ya que si bien no creó ex novo ningún ente u órgano –Gobernador–, sí le atribuyó algunas competencias que por mandato constitucional, corresponden a la Asamblea Nacional y al Presidente de la República en Consejo de Ministros, con lo cual el Poder Legislativo de dicho Estado incurrió en el referido vicio, pues si bien es cierto que tenía competencia para organizar los Poderes Públicos de esa entidad federal a la luz de nuestra Constitución, no es menos cierto, que tal organización debió ser realizada de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, es decir, debió respetar y tener como límites las normas constitucionales y legales atributivas de competencias a los distintos órganos del Poder Público Nacional (Vid. sentencias de esta Sala, Nos. 1.182 del 11 de octubre de 2000, caso: “Iván Darío Badell González”; 1.395 del 7 de agosto de 2001, caso: “Iván Darío Badell González”; 3.255 del 18 de noviembre de 2003, caso: “Defensoría del Pueblo”; 597 del 26 de abril de 2011, caso: “Municipio Maracaibo del Estado Zulia”; 780 del 24 de mayo de 2011, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”; y 781 del 24 de mayo de 2011, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”).
 
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la inconstitucionalidad de los artículos 155 numerales 25 y 26, 194, 195 y 196 de la Constitución del Estado Amazonas. Así se decide.
 
Dadas las múltiples actuaciones que eventualmente pudieron haber sido realizadas con fundamento en la Constitución del Estado Amazonas y los efectos jurídicos que ello hubiere implicado en el ámbito de esa Entidad federal, esta Sala en aras de la seguridad jurídica, fija los efectos del presente fallo anulatorio ex nunc, o hacia el futuro, a partir de la publicación del presente fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional. Así se decide.
 
Finalmente, en virtud de haberse declarado con lugar el recurso de nulidad de autos, se deja sin efecto la medida cautelar otorgada por esta Sala mediante sentencia N° 1.973 del 23 de octubre de 2007.
 
 
 
 
 
IV
DECISIÓN
 
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad intentada por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contra “(…) los artículos 155 numerales 25 y 26; 194; 195 y 196, de la Constitución del Estado Amazonas sancionada en fecha 30 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas Nº 005 Extraordinario de fecha 12 de septiembre de 2002”, los cuales se declaran NULOS.
 
En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 155 numerales 25 y 26, 194, 195 y 196 de la Constitución del Estado Amazonas, sancionada en fecha 30 de agosto de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas Nº 005, Extraordinario, del 12 de septiembre de 2002”.
 
Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar otorgada por esta Sala mediante sentencia N° 1.973 del 23 de octubre de 2007.
 
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de  julio   de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación..,
Exp. Nº 05-0989
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 05-0989
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/974-10712-2012-05-0989.html

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