Suspensión de medida cautelar de restitución de inmueble en materia Penal (Avocamiento constitucional)

Suspensión de medida cautelar de restitución de inmueble en materia Penal (Avocamiento constitucional)

Suspensión de medida cautelar de restitución de inmueble en materia Penal (Avocamiento)
Suspensión de medida cautelar de restitución de inmueble en materia Penal (Avocamiento)

Sala Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
29 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

«…DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto (cfr. sentencia N° 425/2011).

En el caso de autos, se denunció un grave desorden procesal en la causa sustanciada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por la presunta comisión de los delitos de invasión y agavillamiento previstos en los artículos 471-A y 286 del Código Penal, se le sigue a los ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero, Jhon Rafael Quintero Rodríguez y Mariela Alejandra Reyes Hernández.

En este sentido, esta Sala debe reiterar que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (cfr. sentencia de esta Sala nro. 425/2011, del 4 de abril).

De esta forma, en el caso de autos, esta Sala advierte la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de justicia venezolano. Por tanto, en aras de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional que pudiera afectar la imagen de los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la potestad de avocamiento funge como un mecanismo para lograr una eficaz protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala admitir la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata remisión de la causa identificada con el alfanumérico N° 20° C-S-1027-23 contentiva de la causa que se le sigue a los ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero, Jhon Rafael Quintero Rodríguez y Mariela Alejandra Reyes Hernández, por la presunta comisión de los delitos de invasión y agavillamiento previstos en los artículos 471-A y 286 del Código Penal.

Asimismo, se ordena la inmediata suspensión de dicha causa (20° C-S-1027-23), y la prohibición de realizar cualquier actuación procesal a partir de la publicación de la presente decisión, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

La remisión antes acordada, deberá ser efectuada en el lapso de cinco (5) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar.

Finalmente, para el cumplimiento expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la notificación del contenido de la presente decisión al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Establecido lo anterior debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares formuladas por la representante judicial de la parte accionante y, en tal sentido, se advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

La norma transcrita, viene a normar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (vid. decisión N° 269/2000, del 25 de abril), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. (cfr. sentencia de esta Sala N° 217/2020).

Resulta así oportuno que las medidas cautelares deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo (cfr. Calamandrei, P., Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984).

Con base en lo precedentemente, y con carácter temporal, y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, dada la inminencia de la posible afectación del orden público constitucional y el derecho humano a la vivienda, esta Sala como máxima instancia de la jurisdicción constitucional, en forma cautelar mientras se decide la presente acción, SUSPENDE los efectos de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2023, que decretó medida cautelar innominada de restitución de los inmuebles relacionados con los apartamentos N° 3 y PH-6, del Edificio Dautar, situado en la Avenida Principal de las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Finalmente, visto que de las actas del expediente se evidencia que la parte solicitante consignó junto con su escrito: 1) contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Claudia María Ruettegers Dresing, titular de la cédula de identidad N° 9.230.191, y la hoy solicitante del avocamiento, la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2012 (folios del 42 al 47); 2) Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (folio 15 del expediente) y, 3) Constancia de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Oficina de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 52 del expediente), y vistas las graves denuncias formuladas en relación con la actuación del Ministerio Público y de los jueces que conocieron la presente causa, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, la Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que de ser el caso, ejerzan sus competencias por la posible afectación a la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del Sistema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento.

2.- ADMITE la presente solicitud de avocamiento.

3.- ORDENA al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata remisión de la causa identificada con el alfanumérico N° 20° C-S-1027-23, contentiva de la causa que se le sigue a los ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero, Jhon Rafael Quintero Rodríguez y Mariela Alejandra Reyes Hernández, por la presunta comisión de los delitos de invasión y agavillamiento previstos en los artículos 471-A y 286 del Código Penal.

4.- ORDENA la inmediata suspensión de dicha causa (N° 20° C-S-1027-23), y la prohibición de realizar cualquier actuación procesal a partir de la publicación de la presente decisión, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

5.- SUSPENDE los efectos de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2023, que decretó medida cautelar innominada de restitución de los inmuebles relacionados con los apartamentos N° 3 y PH-6, del Edificio Dautar, situado en la Avenida Principal de las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda.

6.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, la Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que de ser el caso, ejerzan sus competencias por la posible afectación a la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del sistema de justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ponente

TANIA D’AMELIO CARDIET

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

23-0968

LFDB.-

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/328714-1375-29923-2023-23-0968.HTML

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