Tribunal Supremo de Justicia ratifica la legalidad de la Mesa de la Unidad Democratica (MUD)

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«…Los mecanismos democráticos de la participación política no se agotan con la elección interna de la directiva y de los candidatos o candidatas postulados a cargos de elección popular de las Asociaciones y Partidos Políticos, en virtud de que en el esquema democrático venezolano la participación política no se canaliza exclusivamente a través de las asociaciones y partidos políticos…se han agrupado-unido-asociado, en un ente de facto, con características corporativas, sin personalidad jurídica propia, a los fines de ‘lograr mediante consenso para las próximas elecciones para Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, la escogencia de los candidatos y candidatas que han denominado ‘MESA DE LA UNIDAD DEMOCRATICA’”

«…III

DE LA LEGITIMACIÓN

Determinada la competencia, pasa la Sala a verificar la legitimación de la parte accionante en amparo, para lo cual se observa que en la acción de amparo interpuesta en contra de la supuesta omisión de la denominada «Mesa de la Unidad Democrática» de realizar elecciones internas en la selección de los candidatos que se postularan para diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, los ciudadanos JUAN PABLO TORRES DELGADO, NEBLET NAVAS GÓMEZ y ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET actúan en nombre propio y en representación de los derechos e intereses colectivos o difusos de la población nacional.

A tal efecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual toda persona tiene la facultad de acudir ante el órgano jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos e intereses   -incluso los colectivos y difusos- frente a intromisiones lesivas, generadas por la conducta positiva o negativa de un determinado agente de cualquier entidad.

En ese sentido, en sentencia N° 3648/2003 de 19 de diciembre, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referidas a los derechos e intereses colectivos o difusos; en ella se expresó, respecto de la legitimación para incoar una acción por intereses difusos, lo siguiente:

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

Ahora bien, como se dijo, la acción de amparo interpuesta tiene por finalidad enervar la supuesta lesión del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela causada por la omisión en la que habría incurrido la denominada “Mesa de la Unidad Democrática” de realizar elecciones internas en la selección de los candidatos que se postularán para el cargo de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.

Al ser ello así, y visto que en la sentencia citada ut supra esta Sala Constitucional indicó que los derechos e intereses difusos “…se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión”, se deduce que la pretensión de autos se subsume en la categoría de derechos o intereses difusos, ya que los hechos apuntados en relación con la postulación de los candidatos y candidatas para ocupar el cargo de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional son asuntos de interés nacional, por estar vinculados al ejercicio de derechos políticos, por lo que se está en presencia de intereses supra individuales. Por tanto, visto que los accionantes poseen un interés difuso en que se restablezca la situación que denuncian como infringida y que invocaron compartir este interés con la ciudadanía; esta Sala, en reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, considera suficiente la legitimidad de los mismos para incoar el presente amparo constitucional. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo. En tal sentido, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala desde la sentencia N° 656/2000 de 30 de junio (caso: Dilia Parra Guillén)  «…las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos pueden intentarse de inmediato, bien por vía ordinaria o mediante amparos…», especificándose, esta vez en la sentencia N° 2354/2002 de 3 de octubre (caso:  Carlos Tablante), que en el caso de las demandas autónomas por derechos e intereses colectivos o difusos el procedimiento a seguir sería el pautado «…en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral,  pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos (…)»; por lo cual, a partir de la contestación, se aplicaría «…lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem».

Al ser ello así, cabe la advertencia de que la consecuencia lógica de la mencionada discriminación procedimental es que las acciones de amparo constitucional ejercidas para la tutela de derechos e intereses colectivos o difusos de orden constitucional están sometidas a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los extremos requeridos por el artículo 18 eiusdem; mientras que la demanda autónoma por derechos e intereses colectivos o difusos se contrae, en la medida en que tenga que ser tramitado ante esta Sala Constitucional, sólo a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, la admisibilidad de la presente acción de amparo será analizada sólo en lo concerniente a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Dicho lo anterior, se advierte que el escrito de amparo constitucional cumple con los extremos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que la acción no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la indicada Ley.

Sin embargo, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la supuesta omisión de la denominada “Mesa de la Unidad Democrática” de realizar elecciones internas en la selección de los candidatos que se postularán para el cargo de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, omisión que implicó, en el criterio de los accionantes, la lesión de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dicho precepto señala, lo siguiente:

Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.

Para los accionantes, el hecho de que el proceso de elecciones primarias en el seno de la denominada “Mesa de la Unidad Democrática” esté circunscrito a ocho Entidades federales y al Distrito Capital, implica que “…se está materializando al margen. A espaldas de la participación de una mayoritaria y significativa parte de sus asociados o asociadas y omitiéndose el correspondiente proceso electoral interno”.

Al respecto cabe indicar que, ciertamente, el artículo 67 de  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientada por uno de los principios que la conforman como lo es el de participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos, reconoce a los ciudadanos y ciudadanas el derecho de asociarse con fines políticos, exigiéndose que la estructura de las asociaciones políticas garanticen métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección; y a tal fin, sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular deben ser seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes.

Por obra de este mandato constitucional, las asociaciones políticas deben dictar los cuerpos normativos internos que contenga todas las normas y procedimientos correspondientes para desarrollar el contenido normativo del precepto constitucional en referencia, es decir, tienen el deber ineludible de adaptar sus reglamentos y estatutos a los fines de garantizar que la voluntad de sus respectivos colectivos se expresen en forma transparente para evitar con ello que se convierta en instrumentos confiscatorios de la expresión o voluntad popular. Asimismo, tal cuerpo normativo debe contar con la aprobación del Consejo Nacional Electoral, quien, como máximo órgano de la Administración Electoral, debe garantizar la participación de los ciudadanos a través de procesos comiciales transparentes, imparciales y confiables que se celebren, entre otros, dentro de las mismas organizaciones sociales, así lo dejó ver esta Sala, mediante sentencia N° 1003/2000 del 11 de agosto (caso: Luis A. Doria, Ángel Manuel Caraballo y otros), cuando sostuvo lo siguiente:

…la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de aplicación preferente a la antes citada ley, creó en sustitución del Consejo Supremo Electoral, al Consejo Nacional Electoral hoy de rango constitucional, al cual define como el órgano superior de la administración electoral, con jurisdicción en todo el territorio nacional y competencia administrativa para dirigir, organizar y supervisar los procesos electorales contemplados en dicha ley, con plena autonomía, atribuyéndole, además, competencia para conocer de los recursos previstos en la misma pero con la limitación de que su participación en los procesos internos de los partidos y organizaciones políticas, de selección de sus directivos y representantes, está restringida a prestar apoyo técnico y logístico y a colaborar, cuando tales organizaciones así lo soliciten. No obstante, con relación a la selección interna de candidatos para optar a cargos de elección popular, la citada Ley Orgánica establece que la postulación solo pueden hacerla los partidos políticos inscritos y los grupos de electores a que se refiere la misma, y crea, para los partidos políticos, la obligación de establecer un Reglamento Interno de campaña y selección de candidatos que deberá ser entregado, antes del inicio de cada proceso, al órgano de control, es decir al Consejo Nacional Electoral, en el entendido de que dicho reglamento debe cumplir con el principio consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir obedecer a criterios democráticos de selección.

De acuerdo con dicha Ley Orgánica, el Consejo Nacional Electoral, es el órgano que detenta la potestad reglada de inscribir o negar la inscripción, o incluso cancelar la ya acordada a un partido político, y de aceptar o no la postulación de candidatos a optar a cargos públicos de elección popular y en consecuencia, es el órgano que debe considerar, al aceptar o rechazar una postulación, si el postulado ha sido o no, seleccionado con apego a los estatutos y reglamentos del partido, y si el reglamento interno de campaña y selección de candidatos responde o no, a la previsión constitucional, es decir si el candidato postulado ha sido o no, seleccionado con métodos democráticos con la participación de sus integrantes. El acto por el cual el Consejo Nacional Electoral acepta o no la postulación de un candidato para optar a cargos de elección popular es un acto administrativo, que, de acuerdo con la Ley Orgánica citada, podrá ser impugnado en sede judicial mediante el Recurso Contencioso Electoral, “medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionados por éste en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y los referendos.

Sin embargo, es menester recalcar que los mecanismos democráticos de la participación política no se agotan con la elección interna de la directiva y de los candidatos o candidatas postulados a cargos de elección popular de las Asociaciones y Partidos Políticos, en virtud de que en el esquema democrático venezolano la participación política no se canaliza exclusivamente a través de las asociaciones y partidos políticos; muestra de ello lo constituye la denominada “Mesa de la Unidad Democrática”, calificada por los accionante como un ente en el que: “…los partidos políticos de la oposición política venezolana, Acción Democrática, COPEI, Un Nuevo Tiempo, Alianza Bravo Pueblo, Primero Justicia, Proyecto Venezuela, PODEMOS, Movimiento al Socialismo, Bandera Roja, diversas organizaciones políticas, asociaciones civiles, grupos de opinión y organizaciones no gubernamentales, se han agrupado-unido-asociado, en un ente de facto, con características corporativas, sin personalidad jurídica propia, a los fines de ‘lograr mediante consenso para las próximas elecciones para Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, la escogencia de los candidatos y candidatas que han denominado ‘MESA DE LA UNIDAD DEMOCRATICA’”.

Así, el propio artículo 67 constitucional refiere que “Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas…” (resaltado añadido). En desarrollo de este enunciado constitucional, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.928 Extraordinario del 12 de agosto de 2009, señala que tendrán derecho a postular candidatos y candidatas: las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores y electoras, los ciudadanos y las ciudadanas por iniciativa propia y las comunidades u organizaciones indígenas. En tal sentido, el grupo de electores y electoras está definido en el artículo 49 eiusdem como: “…organizaciones conformadas por ciudadanos y ciudadanas debidamente inscritos o inscritas en el Registro Electoral, los cuales tienen como única finalidad postular candidatos o candidatas a un determinado proceso electoral…” Mientras que para el caso de las postulaciones por iniciativa propia la aludida Ley, esta vez en su artículo 52, exige que sea para cargos de elección popular electos mediante la vía nominal.

Como se constata de lo hasta  aquí reseñado, la elección interna no es la única forma válida de postular candidatos o candidatas para un cargo de elección popular, pues nuestro vigente esquema jurídico electoral, desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana y a diferencia del extinto esquema de democracia representativa de la anterior Constitución Nacional de 1961, permite otras formas de postulación -radicadas en el hecho constitucional de que la participación política no es monopolio de los partidos políticos- ampliándose hasta la postulación por iniciativa propia, nota que se acentúa para los cargos de elección popular de los órganos deliberantes, en el que puede coexistir un sistema electoral mixto de personalización del sufragio para los cargos nominales, y de representación proporcional para los llamados cargos de la lista. Lo importante a retener aquí es que la participación política se ejerce mediante múltiples mecanismos democráticos en el que cada uno de los ciudadanos y ciudadanas y demás actores políticos que configuran la Sociedad venezolana hagan valer sus intereses bien sea mediante elecciones, alianzas, consensos y demás mecanismos políticos que son reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional y legal en la medida en que se mantengan dentro del esquema constitucional.

En torno al mandato constitucional que los accionantes consideran como lesionado, la diferencia radica en que la exigencia contenida en el encabezado del artículo 67 está destinada a los partidos políticos, entendidos como agrupaciones permanentes cuya finalidad es participar en la dinámica política de la Nación, en cualesquiera de sus ámbitos -artículo 48 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales-; por ser ese, para el caso de las Asociaciones Políticas, la forma de controlar que los mecanismos políticos de estas Asociaciones no se distorsionen, y deriven en meros custodios de intereses político-partidistas secuestradoras de la voluntad popular.

Al ser ello así, la Sala estima que no existe lesión constitucional alguna, razón por la cual declara improcedente in limine litis la acción de amparo por derechos e intereses difusos interpuesta por los ciudadanos JUAN PABLO TORRES DELGADO, NEBLET NAVAS GÓMEZ y ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET contra la Mesa de la Unidad Democrática. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional por derechos e intereses difusos interpuesta por los ciudadanos JUAN PABLO TORRES DELGADO, NEBLET NAVAS GÓMEZ y ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET contra la Mesa de la Unidad Democrática.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,…»

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Ficha:
SALA: CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Fecha: 22/6/2010
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/661-22610-2010-10-0434.html