CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA DE LA GUAYANA ESEQUIBA 2024

TSJ: CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA DE LA GUAYANA ESEQUIBA

El 22 de marzo de 2024, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio de esa misma fecha, identificado con las siglas AN/00362024, suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional, mediante el cual fue remitido un ejemplar de la LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA DE LA GUAYANA ESEQUIBA, sancionada en sesión ordinaria del 21 de marzo de 2024, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la facultad conferida por el segundo aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, se dio cuenta a en Sala y se designó ponencia conjunta para la resolución de este asunto.

Siendo esto así, de seguidas esta Sala se pronunciará acerca de lo peticionado con arreglo al aludido precepto contenido en el artículo 203 constitucional, partiendo de las consideraciones que a continuación se apuntan:

I

DEL CONTENIDO DE LA LEY

Examinado detenida y acuciosamente el contenido del supra identificado instrumento normativo remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que se trata de una ley a la que se le confirió el carácter de orgánica, cuyo texto se transcribe a continuación:

“LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta la siguiente,

LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA
DE LA GUAYANA ESEQUIBA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer los medios y mecanismos orientados a la defensa del territorio de la Guayana Esequiba, actualmente usurpado por la República Cooperativa de Guyana, como resultado del írrito Laudo Arbitral de 1899, con el propósito de asegurar la soberanía e integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalidad

Artículo 2. Esta Ley tiene como finalidad:

  1. Preservar la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional como derechos irrenunciables de la Nación.
  2. Ratificar la vigencia del Acuerdo de Ginebra de 1966 como único instrumento jurídico valido para una solución práctica y mutuamente aceptable de la controversia sobre la Guayana Esequiba.
  3. Otorgar a la Guayana Esequiba la categoría de estado dentro de la división político territorial de la República Bolivariana de Venezuela y establecer el régimen de funcionamiento de los Poderes Públicos en torno a esa entidad federal.
  4. Proteger a la población actual y futura del territorio de la Guayana Esequiba y garantizar sus derechos humanos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  5. Establecer las normas básicas para la exploración, ubicación, recopilación, aseguramiento, sistematización y disposición de información relevante respecto de la defensa de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre el territorio de la Guayana Esequiba, con el objeto de contribuir con la formulación de políticas públicas y las actividades de defensa judicial y extrajudicial, así como la divulgación de los hechos históricos y fundamentos jurídicos relacionados con tales derechos.

Principios

Artículo 3. Esta Ley se rige por los principios de integridad territorial, independencia, libertad, soberanía, inmunidad, autodeterminación nacional, cooperación, igualdad entre los Estados, no intervención en asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, respeto a los derechos humanos, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Carácter írrito del Laudo Arbitral de 1899

Artículo 4. Se ratifica el carácter írrito el Laudo emitido por el Tribunal Arbitral reunido en París el 3 de octubre 1899, mediante el cual se pretende despojar a Venezuela del territorio de la Guayana Esequiba, que históricamente le pertenece desde la creación de la Capitanía General de Venezuela en 1777, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.

Acuerdo de Ginebra de 1966

Artículo 5. A los fines de esta Ley, el Acuerdo para Resolver la Controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Frontera entre Venezuela y Guayana Británica, conocido como Acuerdo de Ginebra de 1966, constituye el único instrumento jurídico válido para alcanzar una solución práctica y mutuamente aceptable para la República Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana en relación con la controversia sobre el territorio de la Guayana Esequiba.

No sometimiento a mecanismos de

resolución de controversias

Artículo 6. La República Bolivariana de Venezuela no someterá a mecanismos de resolución de controversias por parte de terceros, incluyendo arbitrajes y la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, los asuntos relacionados con su independencia e integridad territorial.

El Ejecutivo Nacional hará reserva expresa en todo tratado internacional que prevea mecanismos de resolución de controversias por parte de terceros, excluyendo de la aplicación de tales mecanismos todos los asuntos relacionados con sus intereses vitales, tales como la independencia e integridad territorial.

La República Bolivariana de Venezuela hará uso de los medios procesales disponibles para rechazar las pretensiones de cualquier tribunal o Corte, incluidos los tribunales arbitrales y la Corte Internacional de Justicia, de atribuirse jurisdicción para conocer o resolver asuntos relacionados con su independencia e integridad territorial.

Las funcionarias y los funcionarios públicos, autoridades y representantes de los Poderes Públicos, así como los ciudadanos y ciudadanas, se abstendrán de ejecutar, hacer ejecutar o colaborar en la ejecución de laudos, sentencias, órdenes o cualquier tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, emanada de algún tribunal o Corte cuya jurisdicción no fuere reconocida por la República, salvo que dichas decisiones consistan en el rechazo de la jurisdicción o el reconocimiento de la falta de jurisdicción, de los mencionados tribunales o cortes, para conocer o resolver asuntos relacionados con su independencia e integridad territorial.

Cooperación

Artículo 7. Todos los órganos del Poder Público, en ejercicio de sus competencias, colaborarán activamente en la consecución de los fines de esta Ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta su estrecha vinculación con la garantía de la integridad territorial, soberanía y autodeterminación de la Nación.

Deber de proteger la soberanía
sobre la Guayana Esequiba

Artículo 8. Todas las venezolanas y venezolanos tienen el deber de resguardar, proteger y reivindicar la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela sobre el territorio de la Guayana Esequiba, así como, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II

DEL ESTADO GUAYANA ESEQUIBA

Creación del Estado

Artículo 9. Se crea el estado Guayana Esequiba dentro de la organización político territorial de la República Bolivariana de Venezuela. El estado Guayana Esequiba es una entidad autónoma en lo político, con personalidad jurídica plena y patrimonio propio e independiente.

Superficie del Estado Guayana Esequiba

Artículo 10. El estado Guayana Esequiba tendrá la superficie del actual territorio de la Guayana Esequiba, comprendida dentro de los siguientes límites: Norte: Océano Atlántico; Sur: República Federativa de Brasil; Este: República Cooperativa de Guyana y por el Oeste: estados Delta Amacuro y Bolívar.

Gobierno y administración

Artículo 11. El gobierno y administración del estado Guayana Esequiba corresponde a una Gobernadora o Gobernador. Para ser Gobernadora o Gobernador se requiere ser venezolana o venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

La Gobernadora o Gobernador será elegida o elegido por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. La Gobernadora o Gobernador podrá ser reelegida o reelegido, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Gobernadora o Gobernador ejercerá las funciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Poder Legislativo Estadal

Artículo 12. El Poder Legislativo del estado Guayana Esequiba será ejercido por un Consejo Legislativo conformado por siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del estado y a los municipios que lo conformen.

El Consejo Legislativo ejercerá las funciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Contraloría Estadal

Artículo 13. El estado Guayana Esequiba tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del estado ejercerá, conforme a la Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República.

Representación a la Asamblea Nacional

Artículo 14. El estado Guayana Esequiba tendrá una representación proporcional parlamentaria a la Asamblea Nacional que será elegida por los habitantes de esa entidad federal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, y las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral.

Administración financiera del sector público

Artículo 15. El Ejecutivo Nacional deberá incorporar la estructura orgánica y funcional del estado Guayana Esequiba en el sistema de administración financiera del sector público, de conformidad con la ley que regula la materia.

Órganos del sistema de justicia

Artículo 16. Los órganos que conforman el Sistema de Justicia crearán las estructuras correspondientes, con competencia en el territorio del estado Guayana Esequiba, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y la protección judicial de los habitantes de esa entidad federal.

CAPÍTULO III

DE LA ALTA COMISIÓN PARA LA DEFENSA

DE LA GUAYANA ESEQUIBA

Alta Comisión

Artículo 17. Se crea la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba con el objeto de asesorar y generar recomendaciones en cuanto a políticas públicas y medidas específicas para la recuperación, defensa y desarrollo de la Guayana Esequiba.

Atribuciones

Artículo 18. La Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba tiene las siguientes atribuciones:

  1. Recomendar las acciones urgentes, efectivas y necesarias a adoptarse en lo concerniente a la recuperación, defensa y desarrollo de la Guayana Esequiba.
  2. Coordinar las actividades de los órganos competentes de la defensa del territorio, y su enfoque en la recuperación y defensa de la Guayana Esequiba.
  3. Establecer principios y criterios de coordinación y orientación de la política del Estado, en lo atinente a la recuperación, defensa y desarrollo de la Guayana Esequiba.
  4. Elaborar dictámenes e informes en el marco de su objeto.
  5. Requerir, recibir, reproducir, copiar y almacenar la información sobre la Guayana Esequiba a la que hace referencia esta Ley, así como administrar y gestionar la base de datos que se elabore a tal efecto.
  6. Iniciar, sustanciar y ejecutar los procedimientos administrativos para el requerimiento forzoso u obtención forzosa de la información, así como el procedimiento sancionatorio ante la presunción de la comisión de infracciones administrativas previstas en esta Ley.
  7. Dictar los actos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.
  8. Informar a la Presidenta o Presidente de la República en cuanto a las recomendaciones vinculadas con los asuntos relacionados con la recuperación y defensa de la Guayana Esequiba.
  9. Aprobar su reglamento interno.
  10. Las demás que establezca la ley o le asigne la Presidenta o Presidente de la República.

Composición

Artículo 19. La Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba estará integrada por:

  1. La Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo de la República, quien la presidirá.
  2. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional.
  3. La Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
  4. La Presidenta o Presidente del Consejo Moral Republicano.
  5. La Ministra o Ministro del Poder Popular para la Defensa.
  6. La Ministra o Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
  7. La Ministra o Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
  8. La Ministra o Ministro del Poder Popular de Planificación.
  9. La Procuradora o Procurador General de la República.
  10. La Gobernadora o Gobernador del estado Bolívar.
  11. La Gobernadora o Gobernador del estado Delta Amacuro.
  12. La Gobernadora o Gobernador o Jefa o Jefe de Gobierno del estado Guayana Esequiba.
  13. La Alcaldesa o Alcalde del municipio Sifontes del estado Bolívar.
  14. La Alcaldesa o Alcalde del municipio Gran Sabana del estado Bolívar.
  15. La Alcaldesa o Alcalde del municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro.
  16. Cinco (5) voceras o voceros de los sectores sociales, escogidos por la Alta Comisión.

La Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba podrá invitar o convocar a otras u otros funcionarios, ciudadanas o ciudadanos a participar en las reuniones y discusiones de las sesiones en calidad de asesores, cuando se estime conveniente, atendiendo a la especialidad y disciplina de conocimiento que posean.

Secretaría Ejecutiva

Artículo 20. La Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba contará con una Secretaría Ejecutiva que será la instancia operativa y estará a cargo de una Secretaria o Secretario Ejecutivo, quien será designado por la Presidenta o Presidente de la Alta Comisión.

La Secretaría Ejecutiva contará con las unidades o áreas de trabajo y el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones. El Reglamento Interno de la Alta Comisión establecerá la estructura y funciones de la Secretaría Ejecutiva.

Colaboración

Artículo 21. Los órganos y entes del Estado colaborarán de forma prioritaria con la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba, especialmente mediante el suministro de la información que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones.

Gastos de funcionamiento

Artículo 22. Los gastos de funcionamiento de la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba serán provistos con cargo al presupuesto de la Vicepresidencia de la República.

CAPÍTULO IV

DE LA PROTECCIÓN DE LA GUAYANA ESEQUIBA

Mapa Político

Artículo 23. Todo mapa político de la República Bolivariana de Venezuela distribuido, reproducido, publicado o divulgado en el territorio de la República deberá incluir el territorio del estado Guayana Esequiba como parte integrante del territorio nacional. Este mapa será de uso obligatorio por parte de todos los órganos y entes del Poder Público.

Se prohíbe la publicación del mapa político de la República Bolivariana de Venezuela sin la incorporación del territorio del estado Guayana Esequiba.

Mapa Oficial

Artículo 24. El único mapa oficial de la República Bolivariana de Venezuela será el que reciba tal caracterización mediante Decreto dictado por la Presidenta o Presidente de la República, debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Prohibición de acceso a cargos públicos

Artículo 25. No podrán optar a los cargos de elección popular previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, ni ejercer cargos públicos, las personas que, en cualquier momento antes de la elección o el acceso al cargo público, hayan adoptado conductas que directa o indirectamente favorezcan o respalden la posición de la República Cooperativa de Guyana respecto de las reclamaciones de la República Bolivariana de Venezuela sobre el territorio de la Guayana Esequiba, incumpliendo el deber previsto en el artículo 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lesionando los principios de independencia e integridad territorial.

Impugnación de candidaturas

Artículo 26. La impugnación de la postulación de una candidata o candidato por razones de inelegibilidad con base en el supuesto previsto en esta Ley, se interpondrá directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolverá con garantía plena del debido proceso y del derecho a la defensa de la candidata o candidato impugnado.

Prohibición de contratación

Artículo 27. La Presidenta o Presidente de la República podrá prohibir la celebración de contratos o acuerdos con personas jurídicas que se encuentren operando o colaboren con la operación en el territorio terrestre de la Guayana Esequiba o en las aguas pendientes por delimitar entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana, con base en concesiones, autorizaciones o permisos otorgados unilateralmente por Guyana en violación del Acuerdo de Ginebra y el derecho internacional.

Asimismo, La Presidenta o Presidente de la República podrá adoptar las medidas recíprocas necesarias, conforme al derecho internacional, para asegurar los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre el territorio terrestre de la Guayana Esequiba y las aguas pendientes por delimitar con la República Cooperativa de Guyana.

Protección ambiental

Artículo 28. El Ejecutivo Nacional dictará las medidas necesarias a los fines de proteger el ambiente y la diversidad biológica del territorio de la Guayana Esequiba, de conformidad con lo previsto en la Ley Constituyente del Plan de la Patria y la legislación que regula la ordenación del territorio.

Desarrollo y protección

Artículo 29. El Ejecutivo Nacional deberá diseñar e implementar un plan especial para la protección y el desarrollo de la población actual y futura del territorio de la Guayana Esequiba, en consonancia con los lineamientos contenidos en la Ley Constituyente del Plan de la Patria.

Asimismo, dispondrá la creación de unidades administrativas especializadas dentro de los órganos y entes con competencia en materia petrolera, minera e industrial, con el objeto de abordar las potencialidades del territorio de la Guayana Esequiba y su contribución al desarrollo de la economía nacional.

CAPÍTULO V

DEL ACCESO Y DISPOSICIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LA GUAYANA ESEQUIBA

Declaratoria de utilidad pública

Artículo 30. Se declara de utilidad pública e interés general la información relevante a los efectos del diseño e implementación de políticas públicas, actividades de defensa judicial y extrajudicial o la divulgación de los hechos históricos y fundamentos jurídicos que asisten a la República Bolivariana de Venezuela en el reclamo y defensa de sus derechos sobre el territorio de la Guayana Esequiba, con miras al diseño, elaboración, administración, gestión y mantenimiento de una base de datos documental sobre este asunto, de trascendental importancia para la vida nacional.

Las disposiciones de esta Ley no impiden, ni obstan, el cumplimiento de las regulaciones sobre la organización, descripción, conservación, custodia, sistematización y resguardo de los documentos y archivos históricos contentivos de la información establecida en la Ley de Archivos Nacionales, cuando resulten aplicables.

Información regulada

Artículo 31. Se entenderá por “información”, a los fines de la interpretación y aplicación de este Capítulo, toda idea, criterio, concepto, consideración, opinión, conclusión, dato, o conjunto de éstos, procesados o no; de carácter científico, literario, técnico, legal, fiscal, profesional o personal; consista ésta en consultas, opiniones, conferencias, alocuciones, estudios, modelos, análisis, reportes, informes, recopilaciones, estudios comparativos, traducciones, tesis, actos jurídicos estatales o negocios jurídicos de cualquier clase; esté contenida en libros, revistas, folletos, diarios, expedientes administrativos y judiciales, planos, mapas, cartas geográficas, dibujos, ilustraciones, manuscritos, imágenes, documentales, y, en general, en cualquier clase de documento de contenido oral, escrito, visual, audiovisual o fonográfico, soportado en medios materiales o tecnológicos de cualquier tipo; que guarde relación directa o indirecta, con el territorio de la Guayana Esequiba o con hechos o situaciones de interés para la determinación de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre dicho territorio, la reconstrucción de sus antecedentes históricos o la defensa de los derechos de la República sobre dicho territorio ante cualquier jurisdicción.

Cuando en esta Ley, se haga uso del término “información” será con referencia particular a la información caracterizada en este artículo.

Declaratoria de documento histórico de la Nación

Artículo 32. Se declara documento histórico de la Nación y recurso fundamental de interés superior para el Estado, la información indicada en el artículo precedente, por su carácter estratégico, impacto y repercusión en la integridad territorial, la historia y el sistema socioeconómico de la Nación.

Si con ocasión del acceso y disposición de la información a que se refiere esta Ley, fuere pertinente declarar el interés histórico de documentos o archivos, o su inclusión en el patrimonio cultural de la Nación, se requerirá tal declaratoria o la orden de inclusión, por parte del Instituto de Patrimonio Cultural, oída la opinión del Archivo General de la Nación.

Deber de aportar la información

Artículo 33. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, órganos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que posean, administren o gestionen, por cualquier título, la información a que se refiere esta Ley deben ponerla a disposición de la República Bolivariana de Venezuela, ante el órgano de la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba, salvo que tuvieren certeza de que dicha información consistiere en documentos o información disponibles al público.

A efectos de facilitar la obligación a que se contrae este artículo, la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba pondrá a disposición del público general mecanismos telemáticos de fácil utilización que permitan a los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en este Capítulo, informar a dicha Comisión que disponen de determinada información.

La Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba regulará los mecanismos a que refiere este artículo, así como los procedimientos mediante los cuales se podrá requerir, recibir, reproducir, copiar y almacenar la información.

Del acceso forzoso a la información

Artículo 34. Cuando el responsable de la información se negare infundadamente a aportarla a la Alta Comisión, fuere imposible determinar o ubicar a dicho responsable, o la Alta Comisión tuviere razones fundadas para presumir que la información será objeto de acciones o medidas para su desaparición, ocultamiento u obstaculización de su disponibilidad, se podrá proceder al acceso forzoso a la información.

En estos casos, la funcionaria o funcionario actuante ordenará la inmediata obtención de la información mediante su revisión, reproducción, copia, trascripción o digitalización, según la naturaleza de la información y los soportes en los que se encuentra, procurando recurrir al medio que genere una mayor garantía de integridad de la información. Obtenida la información, la funcionaria o funcionario actuante tomará las previsiones necesarias para restituir al responsable de la información los soportes materiales o tecnológicos que la contienen, o los medios o locaciones de acceso a ella, verificando antes la integridad de la información y de los soportes.

Los actos administrativos emanados de la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba relativos al requerimiento forzoso de información, así como las órdenes emitidas de reproducir, copiar o almacenar la información en su base de datos, agotan la vía administrativa y serán objeto de impugnación ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPÍTULO VI

SANCIONES

Sanción por publicación indebida

Artículo 35. Quien elabore, publique o distribuya mapas, planos o cartas totales o parciales de la República Bolivariana de Venezuela o cualesquiera otras formas que incluyan su representación, que omitan el territorio del estado Guayana Esequiba será sancionado con un monto en bolívares equivalente entre mil (1.000) y cien mil (100.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

Sanción por negativa a suministrar información

Artículo 36. Las personas naturales o jurídicas, no exceptuadas en los términos establecidos por la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba, que se negaren a suministrar la información a que se refiere esta Ley cuando les sea requerida serán sancionadas con multa por un monto en bolívares equivalente entre doscientos (200) y dos mil (2000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, en función del volumen de la información, su importancia y la magnitud del esfuerzo que requeriría obtener la información por medios distintos.

Si la negativa a aportar la información es reiterada, se impondrán multas sucesivas por el doble del monto de la primera multa impuesta, hasta un máximo total de diez mil (10.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

Procedimiento para la imposición
de sanciones administrativas

Artículo 37. Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley se deberá instruir un expediente administrativo de conformidad con el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El procedimiento para la imposición de la multa por publicación indebida será sustanciado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. En el caso de la sanción por la negativa a suministrar la información el procedimiento será sustanciado por la Secretaría Ejecutiva de la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba.

La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, dentro de los treinta (30) días siguientes a que la decisión que la impone haya quedado definitivamente firme. El acto administrativo que imponga la multa correspondiente deberá acompañarse con la planilla de pago para la liquidación de la misma.

Medidas Preventivas

Artículo 38. En el acto de inicio del procedimiento para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley o durante la sustanciación del mismo, la administración podrá dictar medidas preventivas que resulten necesarias para proteger los intereses tutelados.

Recurso Judicial

Artículo 39. Contra la decisión que imponga sanciones administrativas podrá interponerse demanda de nulidad ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contado a partir de la fecha de notificación del acto contentivo de la sanción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta tanto se celebren las elecciones en el estado Guayana Esequiba, de conformidad con el Acuerdo de Ginebra y el derecho internacional, el gobierno y administración de esa entidad federal será ejercida por una Jefa o Jefe de Gobierno designado por la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda. Hasta tanto se celebren las elecciones en el estado Guayana Esequiba para el Consejo Legislativo, de conformidad con el Acuerdo de Ginebra y el derecho internacional, el Poder Legislativo de esa entidad federal será ejercido por la Asamblea Nacional.

Tercera. Hasta tanto se alcance una solución práctica y mutuamente aceptable con la República Cooperativa de Guyana en torno a la controversia territorial, el asiento de los Poderes Públicos del estado Guayana Esequiba será la ciudad de Tumeremo, municipio Sifontes del estado Bolívar.

Cuarta. Hasta tanto se celebren las elecciones en el estado Guayana Esequiba, de conformidad con el Acuerdo de Ginebra y el derecho internacional, la representación parlamentaria a la Asamblea Nacional será escogida en una circunscripción nacional, de conformidad con las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral.

Quinta. Hasta tanto se dicte la Constitución del estado Guayana Esequiba:

  1. La representación de los derechos e intereses patrimoniales de dicha entidad federal corresponderá a la Procuraduría General de la República.
  2. La organización y funcionamiento de los órganos y entes del Ejecutivo Estadal será regulada por el Ejecutivo Nacional, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública y el ordenamiento jurídico relacionado.
  3. Se aplicará a los ingresos y egresos imputables a esa entidad federal el régimen de la administración financiera del sector público, establecido en la Ley Orgánica respectiva y las normas desarrolladas en el ordenamiento jurídico nacional.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala debe fijar preliminarmente su competencia para efectuar el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico que le fue conferido al instrumento normativo sub examine, denominado “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba”, partiendo de lo consagrado en el segundo aparte del artículo 203 constitucional y al contenido del artículo 25 numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, se observa que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional corresponde determinar, mediante un control constitucional a priori, si revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas…”, en concordancia con ello, en el numeral 14, del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional “…[d]eterminar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros…”; lo cual guarda sintonía con la jurisprudencia que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr. entre otras, sentencias números 537/2000, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001 y 751/2013); en consecuencia a ello, se afirma la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, es imperioso señalar que en sentencia de este órgano identificada con el Nro. 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” se fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando criterios de división lógica distintos, a saber: i) obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; ii) obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público; y iii) obedece al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el mencionado artículo 203 se refiere a “….las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

Siguiendo este hilo argumental, es de apreciar que, según el artículo 203 de la Constitución, son materias reservadas a la ley orgánica: i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas ii) a la organización de los Poderes Públicos, iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y iv) a las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

Siendo esto así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que indistintamente la ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “…con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)…”(vid. Sentencia de esta Sala Nro. 34 del 26 de enero de 2004, caso: Vestalia Sampedro de Araujo).

Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “…es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes…” (vid. Sentencia de esta Sala Nro. 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”).

En este sentido, esta Sala Constitucional ha querido hacer notar que en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (vid. Sentencia de esta Sala Nro. 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).

Así, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquellas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).

Sobre la base de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota esta Sala que la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba”, que ha sido sometida al conocimiento analítico de esta Máxima Instancia Constitucional para verificar la constitucionalidad del carácter orgánico con que fue calificado su nombre, tiene por objeto establecer los medios y mecanismos orientados a la defensa del territorio de la Guayana Esequiba, con el propósito de asegurar y garantizar la soberanía e independencia del territorio venezolano así como los bienes jurídicos ambientales común e irrenunciables, así como también, promover la cooperación pacifica entre naciones e impulsar y consolidar la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos.

Ello así, es importante hacer notar que en el artículo10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que: “[e]l territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad”.

Siendo, pues, que el uti possidetis iuris ha sido reconocido como un principio general del Derecho Internacional, y no como una mera parte del Derecho Internacional Regional o una norma consuetudinaria de carácter general, se concluye que la misma, en vista de su entidad, justifica la posición sostenida por el Estado Venezolano a lo largo de su existencia respecto a la extensión de su territorio y demás elementos de su espacio geográfico, y con especial énfasis luego del despojo sufrido a raíz del Laudo Arbitral de París de 1899.

En ese sentido, esta Sala en sentencia número 1470 del 16 de noviembre de 2023, dejó sentando la postura del constituyente al reforzar los principios de soberanía e integridad territorial consagrando en el artículo 10 de la Constitución que el territorio y demás espacios geográficos son los que correspondían a la Capitanía General antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones y transformaciones del territorio efectuadas en los tratados no viciados de nulidad, como es el caso del laudo arbitral de París de 1899. Tal determinación del constituyente, se encuentra claramente reflejada en la Exposición de Motivos del Texto Fundamental, al señalar expresamente que:

“Se realizaron cambios importantes en la definición del espacio geográfico venezolano. En este sentido, se adoptó la expresión más amplia de espacio geográfico para sustituir la de territorio. En efecto, espacio geográfico alude a los espacios continentales, insulares y marítimos, quedando el territorio como componente del primero de los citados. Sin embargo, no se altera la determinación del espacio geográfico nacional al reiterar la versión tradicional de la Constitución del año 1830 y que se repite hasta la de 1961, es decir, el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela para el 19 de abril de 1810.

No obstante, se agregó la frase con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad. Con ello se corrige la omisión del Congreso Constituyente de 1961 con relación a los laudos y arbitrajes determinantes de nuestras fronteras actuales, como son los de los años 1865, 1891, 1899 y 1922; y se establece de una manera categórica que Venezuela no reconoce los laudos viciados de nulidad, como es el caso del Laudo de París de 1899 que despojó a Venezuela del espacio situado en la margen occidental del Río Esequibo.

Por otra parte, se deslinda conceptualmente el espacio insular como parte de la organización político territorial de Venezuela y como espacio sujeto a la soberanía venezolana. Por tal razón se menciona las islas por sus nombres y se extiende en ámbito de la soberanía hasta las demás islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva”.

En esa misma sentencia esta Sala afirma que la perspectiva del constituyente, es el reflejo del arquetipo de la Nación, representa en lo sustancial una proposición incuestionable del contrato social, en la medida que el espacio geográfico constituye la base material sobre la cual se erige el Estado y se ejerce el Poder Público, la idea de la venezolanidad, la independencia, tiene como imagen primordial la de la República, la consagración de la soberanía plena en la Guayana Esequiba, trasciende la dimensión jurídica y constituye un verdadero símbolo en sentido estricto, que representa y complementa la identidad cultural en lo político, social y económico. De esta forma, se evidencia claramente la íntima relación y trascendencia que tiene el espacio geográfico para la preservación de la identidad nacional y el desarrollo cultural, económico y social de la Nación, según establece claramente el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón a dicho contexto y en ejecución directa de nuestra Carta Magna, se crea la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba, la cual tiene su origen en el mandato popular expresado a través de la voluntad del pueblo venezolano en el Referendo Consultivo soberano y legítimamente realizado el 3 de diciembre de 2023, que constituyó el ejercicio de un derecho fundamental convocado en la República Bolivariana de Venezuela por iniciativa de la Asamblea Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Texto Fundamental.

Aunado a ello, la mencionada Ley cuyo objeto no es la delimitación fronteriza, se invoca la obligación del Estado sobre la adopción de medidas necesarias para garantizar la independencia, soberanía, seguridad e integridad del espacio geográfico, sobre la base de la concepción estratégica defensiva nacional.

Así pues, la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba” recoge un mandato del pueblo soberano e independiente, que en el texto sub examine, fue dictada empleando una técnica legislativa adecuada, y su cuerpo legal está dividido en “Capítulos” definidos con meridiana claridad, en los que se plasmaron, la finalidad de la creación de esta norma, los principios que informan esta especial regulación e incluso ratifica el carácter írrito del Laudo emitido por el Tribunal Arbitral en París el 3 de octubre de 1899, mediante el cual se pretende despojar a Venezuela del territorio de la Guayana Esequiba, que históricamente le pertenece desde la creación de la Capitanía General de Venezuela en 1777, así como el reconocimiento para alcanzar una solución práctica, pacífica y mutua aceptable para la República Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana, en relación con la controversia sobre el territorio de la Guayana Esequiba, es el Acuerdo de Ginebra de 1966, todo ello, en consonancia con lo consagrado en el artículo10 de la Carta Magna.

Debe destacarse que la señalada Ley Orgánica está regida de acuerdo a su artículo 3 por los principios de: “integridad territorial, independencia, libertad, soberanía, inmunidad, autodeterminación nacional, cooperación, igualdad entre los Estados, no intervención en asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales respecto a los derechos humanos, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad”.

Así, puede inferirse que la referida Ley Orgánica desarrolla los mecanismos necesarios para alcanzar la resolución de la controversia histórica entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana, y para proteger la soberanía sobre la Guayana Esequiba, así como la integridad territorial, la autodeterminación de los pueblos, los bienes jurídicos ambientales común e irrenunciables y los intereses de la Nación.

Aunado a lo anterior, resulta significativo acotar que el artículo 8 la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba”, establece el deber de proteger la soberanía sobre la Guayana Esequiba, lo cual resulta consonó con los artículos 10 al 15, en concordancia con los artículos 1, 130 al 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la obligación a todos los ciudadanos y a los órganos que ejercen el Poder Público de defender la patria, resguardar y proteger la soberanía, la integridad territorial y la autodeterminación e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de la Sala no existe ninguna antinomia que pueda generar incertidumbre u ocasionar algún conflicto normativo o hermenéutico en la aplicación del Derecho en Venezuela.

Por ello, esta Sala en su sentencia número 1469/2023, claramente estableció que es “…un deber patriótico e insoslayable enaltecer como principio rector la integridad del territorio venezolano contemplado en el ya citado artículo 10 de la Constitución de la República Bolivariana, producto de la lucha histórica de la Nación, por lo que se insta a la ciudadanía venezolana, fiel a sus raíces libertadoras, para que en el ejercicio de la soberanía real, directa y protagónica concebida en el texto de la República Bolivariana de Venezuela, sea la principal partícipe del inicio de esta loable gesta de protección y preservación del espacio geográfico nacional que debe ser resguardado como uno de los tesoros que enriquecen a Venezuela…”.

En consonancia con lo anterior, tenemos que el artículo 9 de la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba” crea el Estado Guayana Esequiba dentro de la organización política territorial de la República Bolivariana de Venezuela, como una entidad autónoma en lo político, con personalidad jurídica plena y patrimonio propio e independiente.

En razón a ello, es imperioso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Carta Magna, que consagra la organización política de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica que la división político territorial realizada a nuestro territorio será regulada a través de ley orgánica, la cual deberá garantizar la autonomía y la descentralización político administrativa, se evidencia que la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba”, se adecua a los aspectos fundamentales y más sustantivos sobre principios contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En ese sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que la institucionalidad democrática, la soberanía e independencia de la República Bolivariana de Venezuela, tiene sus bases en el Texto Constitucional, el cual constituye una manifestación jurídica de un acuerdo social, en el que se plasmaron conceptos y categorías propios de nuestra tradición, cultura e historia, así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra principios, conceptos y categorías, que serían vaciados de contenido, si sus bases fundamentales se sometieran a la injerencia y determinación de órganos supranacionales, que pretendan anular no sólo principios y derechos fundamentales (i.e. principio de participación política, derecho al voto, independencia, autodeterminación, soberanía e integridad territorial), sino que además desconocer una de las bases materiales del Estado, su espacio geográfico (Ver sentencia número 1470 del 16 de noviembre de 2023).

Al amparo de los anteriores señalamientos, esta Sala Constitucional advierte que la presente “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba” contempla una regulación normativa en aras de garantizar la soberanía e independencia, así como la autodeterminación nacional y divulgación de los hechos históricos y fundamentos jurídicos relacionados con la controversia histórica entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana, a través del necesario marco legislativo que contribuye a la mejor aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 1, respecto al principio fundamental de la República Bolivariana de Venezuela que es irrevocablemente libre e independiente y fundamentada en los morales de la libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar.

De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y que son concebidos no solo como un mero número de normas rectoras de las instituciones políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana.

En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido del texto normativo aquí sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba”, pues esta se adecúa a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con ella se pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas normas constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico, ello por cuanto conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia Nro. 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, la presente “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba”, ostenta el carácter técnico-formal que la establece en una ley que desarrolla el ejercicio del derecho constitucional a asegurar la soberanía e integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, así como la autodeterminación nacional como derecho irrenunciable de la Nación en correspondencia con los artículos 1, 10 y 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), subsumible en la tercera categoría normativa (desarrollo legislativo mediante una ley de un derecho constitucional) prevista en el artículo 203 constitucional.

Con base en las anteriores consideraciones, este Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba”, y así se decide

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA DE LA GUAYANA ESEQUIBA, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 21 de marzo de 2024.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al presidente de la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Presidenta,

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                      LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 24-0285

Fuente

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/333278-0205-22324-2024-24-0285.HTML

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