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«…Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara…»
«…V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo que ejercieron Constructora Iván Moros Ghersy C.A., Geoestruvial C.A., y Constructora Babel C.A., contra un grupo de personas que fueron identificados supra, para cuya fundamentación denunciaron la violación a su derecho al libre tránsito, a la propiedad y a la libertad económica, que acogen los artículos 50, 115, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello como consecuencia del apostamiento de los demandados a las puertas de la obra “Sol de Oriente” que se ejecuta en el Estado Monagas, con el que habrían impedido el acceso de los trabajadores de las accionantes, la movilización de los bienes con los cuales prestan servicio dentro de las instalaciones y la paralización de la obra.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consideró que no era competente por la materia pues la confrontación tendría su origen en unas manifestaciones de índole laboral, que pusieron en evidencia la inconformidad de un grupo de ex trabajadores y trabajadores de las accionantes. En consecuencia, remitió las actuaciones a la Coordinación Laboral para su distribución a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no aceptó la declinatoria de competencia pues, en su criterio, la naturaleza de los derechos cuya violación se denunció (a la propiedad, al libre tránsito y a la libertad económica) no son de carácter laboral ni están vinculados con el derecho al trabajo. Así las cosas, planteó ante esta Sala lo que denominó “regulación de competencia” (sic), y que no es más que un conflicto de competencia al ser planteado en los términos descritos.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(…) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (…)” ( Vid. s.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).
La accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos al libre tránsito, la propiedad privada y a la libertad económica. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados -derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos.
Sin embargo, del acta de la audiencia constitucional, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 2 de julio de 2009, que corre inserta a los folios 206 al 213 del expediente, se desprende lo siguiente:
“Actuando aquí como representante de las empresas que interponen el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, ante el presente Tribunal, para solicitar la restitución de los derechos infringidos tanto en materia constitucional cuando [se refieren] a los derechos de la libre actividad económica, derecho a la propiedad y el derecho al libre tránsito, así como la inconstitucionalidad también se solicita que se regule la ilegalidad del procedimiento que tomaron los presentes agraviantes para realizar la efectiva paralización total de las actividades en una obra de construcción denominada Sol de Oriente, ubicada en la Vía del Sur, hacia el Sector, Rincón de Monagas, Estado Monagas, por cuanto los presuntos agraviantes durante las labores que se han efectuado para la construcción de este Complejo Habitacional en reiteradas ocasiones han procedido a la paralización de ésta misma obra, dándose el caso que para la fecha del trece de abril hasta el quince de abril del presente año, se convocó y se efectuó un paro total por parte de los trabajadores y de los miembros de la comunidad en la referida obra, así como se demuestra en la convocatoria que se anexó para el referido libelo realizado por un grupo de trabajadores y miembros de la comunidad firmado por cada uno de ellos, prueba que solicito sea admitida y conforme preste a colaborar la paralización de la obra. De igual manera solicito sea admitido (sic) todas las pruebas que fueron consignadas en el momento en que se introdujo la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, tales pruebas son: la inspección realizada por la Notaría Pública, la convocatoria al paro por los agraviantes, recibos de pagos y otros medios probatorios. La procedencia de la ACCION DE AMPARO, se encuentra legitimada en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto mis representadas poseen el derecho de goce y el ejercicio de las garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida, así como en el Artículo 2 que se establece sobre los actos de omisión que se hayan violado o que se amenacen en cualquier momento. Es competencia del presente Tribunal, por ser el Tribunal de Primera Instancia en la materia afin (sic) con la naturaleza de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas para futuras violaciones, por cuanto que si bien para el presente se logró levantar dicha paralización por parte de los trabajadores, existe la posibilidad de nuevas paralizaciones, así como se han venido haciendo durante todo el año que ha (sic) laborado dichas empresas en la obra, ya que los agraviantes alegan ser solidarios con un grupo de trabajadores que aún cuando no pertenecen a la misma empresa a la cual son contratados paralizan a (sic)la obra y las actividades de cinco empresas que laboran en esta y siendo un derecho meramente civil, el derecho infringido es que se solicita sea acordada la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ‘Es todo… ‘. En este acto se le concede la palabra, al abogado RONALD SALAZAR, supra identificado quien expone: “(…) Como segundo punto previo alego la INADMISIBILIDAD de la demando por razón de la materia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con fundamente (sic) en: de la revisión de los folios 6, 12 y 14 explana la accionante que se refiere a un presunto paro laboral, fundamenta su petición en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, admite en esto Sala que se trata de problemas con pasivos laborales, debe conocer de estos casos los Tribunales de Primera Instancia afines con la materia, para corroborar lo aquí planteado (sic) solicito al Ciudadano Juez que sean escuchadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS GIL, titular de la cédula de identidad No. 8.447.556, en su condición de Presidente del Sindicato Unico (sic) de Trabajadores de la Construcción del Estado Monagas, quien tiene conocimiento directo de los hechos que se suscitan en la prenombrada obra, igualmente promuevo los testimoniales de los ciudadanos CRUZ AVILA, titular de la cédula de identidad No. 9.893.297, y JOHNNY SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 8.367.530, ambos miembros del Sindicato en referencia con conocimientos directos de la situación planteada. Seguidamente interviene el abogado ELEAZAR MAlTA MAlTA identificado supra, y expone: ‘Solicito un pronunciamiento de este Tribunal como punto previo en cuanto a el (sic) carácter, legitimidad con que actúa la ciudadana colega a quien o a cuales empresas representa de las señaladas en la presente acción, en caso de que este Tribunal declare la no legitimidad de lo accionante sin que mis actuaciones convaliden cualquier acto paso a señalar lo siguientes PRIMERO: niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos expresados por la accionante, cuando aduce y alega los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en referencia a unos hechos o conflictos que se suscitaron en la empresa antes señalada que produjeron reclamos por parte de mis representados, dado que era latente la falta de pago de muchos conceptos que los trabajadores de las empresas estaban reclamando, entre otros (sic) pago de cesta tickets (sic), dotación de uniformes, etc., aduce la empresa que utilizó los medios alternativos de solución de conflictos donde fueron a Inspectoría, Defensoría del Pueblo, y dicen y alega (sic) en su escrito que los trabajadores de las empresas, lo cual niego por falso, tendenciosamente, pensaban dañar las implementos de trabajos tales como maquinarias, de igual manera no cederle el paso al trabajo, señala esta defensa categóricamente que tanto la empresa como las trabajadores siempre estuvieron en contacto en la búsqueda de la solución del conflicto, prueba de ello es que la empresa en la actualidad está operando, trabajando tranquilamente, más aún está llegando con un poco más de efectividad a la justa reclamación que tenían [sus] representantes, esto quiere decir, si siempre se mantuvo una mediación en la búsqueda del conflicto planteado, como en efecto se realizó, mal puede (sic) las referidas empresas continuar con esta acción, debió en primer lugar, hacerle el señalamiento en el momento oportuno a este Tribunal en aras de la economía procesal, que esta violación ya había cesado, todo y cada uno de lo expresado podemos verificarlo en el cuaderno de medidas del expediente, en tal sentido esta defensa le solicita a este honorable Tribunal que en caso de
que la representación de la empresa le atorgue cualidad por desprendimiento del cuerpo del expediente, solicito declare la presente acción sin lugar. Es Todo’. Se le da el derecho a réplica a la Apoderada Judicial de la parte demandante, la cual expone: Niega, rechazo y contradigo todo por cuanto los Apoderados de los agraviantes han expuesto en los siguientes términos: En cuanto al poder otorgado por mis representadas es con motivo de resguardar los derechos reales y personales de sus bienes muebles e inmuebles, por cuanto la presente acción de amparo se presenta la inconstitucionalidad y la ilegalidad de un paro convocado por los agraviantes que afecta los derechos reales sobre sus bienes muebles e inmuebles, así como su libre tránsito y la posibilidad de realizar cualquier actividad económica de su preferencia. En cuanto a la insolvencia de las empresas efectivamente si una, dos o más de las seis empresas que operan en la obra son necesariamente solidarias las restantes, porque si bien producto de las continuas amenazas de paralización y la efectiva paralización que se ha producido, tres de las seis empresas que operan dentro de la obra se encuentran en una situación de quiebra y si se ha producido mora en los pagos y beneficios de los trabajadores es conveniente que se haga responsable a la empresa que efectivamente lo hiciere. Cuando se produce una mora en los beneficios y pagos a trabajadores en cualquier empresa nunca es conveniente para el patrono y por supuesto al trabajador, paralizar las tareas, ya que estos ocasiono muchas perdidas (sic) de dinero y tiempo. Es cíerto (sic) que las empresas a las cuales represento han venido agotando las vías de conciliación, tanto con el trabajador como con el Sindicato que opera en la obra, convocando reuniones dentro y fuera de las instalaciones, así se demuestra en la citación a la convocatoria que se les hizo en la Defensoría del Pueblo, si bien mis representadas han tomado la vía de la legalidad para la procedencia de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por que los trabajadores no han agotado las vías correspondientes para que se proceda la legalidad de sus reclamaciones y para el momento no se ha tenido ningún pronunciamiento en cuanto a ala (sic) insolventa (sic) y desmejora de los derechos de los trabajadores, no con esto [quieren] coartarle el derecho que tiene toda persona a realizar cualquier labor o ser contratado para prestar sus servicios. Es todo’.Seguidamente el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ, supra identificado, expone: ‘(…) La presente ACCION DE AMPARO constitucional por demás temeraria, persigue un único fin, que no es más que un fin cautelar para eximirse de la responsabilidad de carácter laboral para con [sus] representados, la doctrina y la jurisprudencia patria en forma clara y meridiana ha establecida la inadmisibilidad de las pretendidas acciones de amparo con este carecer (sic) (…). Es todo’ (sic) En este acto actuando en sede Constitucional vista las exposiciones de las partes y sus respectivas réplicas y contra réplicas, donde alegan una serie de hechos y circunstancias fundamentales para la presente causa, este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa y sin menoscabar el derecho de las partes a que sean oídas sus peticiones como lo solicitado por los Apoderados Judiciales de los querellados, en cuanto a que se tome declaración testimoniales a los ciudadanos, LUIS GIL CRUZ AVILA y JOHNNY SALAZAR, antes identificados, el Tribunal niega tal petición; y visto que durante la presente audiencia oral y pública la representante legal de las empresas accionantes ha manifestado en su exposición y en su derecho a replica, que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL deriva de una relación laboral por reivindicaciones de pago que pretenden los presuntos agraviantes y por los cuales se han suscitado una serie de circunstancias que la obligaron a interponer la presente acción y vista que la misma a criterio de este Juzgador guardan relación con hechos que no son de su exclusiva competencia, sino por el contrario son competencia de un Tribunal de Primera Instancia de Transición, Mediación y Ejecución. Por lo ya narrado, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERA, para seguir conociendo de la presente acción de amparo y en consecuencia declina la competencia al Juzgado declarado -competente y ordena la inmediata remisión a la Coordinación Laboral de ésta Circunscripción Judicial para que se distribuya para su conocimiento, en virtud de que la presente acción es Amparo Constitucional. Y así se decide Es todo. Se leyó y conforme firman”.
De lo transcrito supra, la Sala advierte que, dadas las características del conflicto planteado en autos, en atención a los alegatos expuestos tanto por la parte actora como las demandadas, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las presuntas lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatadas forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de las demandantes.
Al respecto, esta Sala observa que en sentencia núm. 1620 del 24 de octubre de 2008, caso: INVERSIONES SELVA C.A., señaló lo siguiente:
“Por razón de las anteriores características del conflicto, tal como las presenta la parte actora, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante. En este sentido la Sala reitera el criterio que ha expresado en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado”.
Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.
Finalmente, la Sala advierte el error cometido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al solicitar ante esta Sala regulación de competencia en base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido plantear conflicto negativo de competencia con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la norma procesal especial aplicable a casos como el aquí analizado, toda vez, que el recurso de regulación de la competencia no es aplicable en el proceso de amparo constitucional, dado el carácter célere que no admite incidencias (Vid. sentencia núm. 1422/2007, caso: Yendi Margarita Jiménez y otros). En razón de ello, se exhorta al mismo juzgado a que en futuras ocasiones proceda conforme a Derecho.
VI DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Declara que el tribunal COMPETENTE para seguir conociendo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Natacha Guzmán González como apoderada judicial de las empresas CONSTRUCTORA IVAN MOROS GHERSY C.A., GEOESTRUVIAL C.A. y CONSTRUCTORA BABEL C.A. “…contra los ciudadanos Isol Carvajal, Luis Rodríguez, Joel Caraballo, Freddy Abreu, Arturo Reyes, Tania Mejías, Miguel Zamora, Manuel Rodríguez, Euclides Azocar, Juan García, Miguel Reyes, Henry Rodríguez, Ramón Padrino, Leonel Chauran, Yovanny Márquez, Luis González, Cruz Sánchez, Francisco González, Alberto Romero, Lisandro Romero, Jetsson Cabello, Diógenes Brito, Williams Suarez…” es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.
Publíquese y regístrese.
Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Ficha:
Fecha: 05/03/2010
Sala Constitucional
MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Exp.- 09-0937
Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/74-5310-2010-09-0937.html