TSJ confirma aplicación inmediata de normas de procedimiento establecidas en la nueva ley de regularización y control de arrendamientos de vivienda

«…De manera, que al tratarse de un arrendamiento de un inmueble urbano destinado a vivienda, el régimen jurídico aplicable, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 1 del mencionado texto legal. Así se establece.

Por otra parte, el procedimiento judicial contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 es aplicable a la demanda de desalojo de inmueble destinado a vivienda, como es el caso de marras; y consecuencialmente el procedimiento en segunda instancia y del recurso de casación, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 123 y 1224 “eiusdem” contra las decisiones dictadas por el tribunal superior se podrá anunciar el recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación del fallo, siempre que por la cuantía de la demanda sea recurrible y se declarará con lugar el recurso de casación cuando se cumpla con las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil…»

«…En el juicio de desalojo “…sobre una casa de habitación familiar…”, intentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Cabudare, por el ciudadano JOSÉ LUÍS MÉNDEZ ARRAGA, representado judicialmente por la abogada Odilia Josefina Méndez Arraga, contra el ciudadano RAFAEL AURELIO ALDANA, representado judicialmente por el abogado Rumaldo Rafael Vargas Pacheco; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró:

…CON LUGAR la apelación interpuesta por (…) la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Queda REVOCADA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la acción de desalojo.

Se condena en costar (sic) al demandante por resultar totalmente vencido de conformidad a lo previsto en el artículo del (sic) Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas y Negrillas del texto).

Contra la precitada decisión, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2010, que corre inserto en autos a los folios 141 al 142 del presente expediente, expresó: “… ante Usted ocurro dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de interponer RECURSO DE HECHO en contra de la decisión CON LUGAR de la apelación interpuesta por el demandante (sic) RAFAEL ALDANA en fecha 15 de Noviembre del año 2010 dictado por el Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual, cambio la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNCIIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 11 de agosto de 2010, el cual sentenció CON LUGAR EL DESALOJO DE INMUEBLE…”.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado de alzada textualmente dispuso:

“…Visto el recurso de hecho interpuesto en fecha 22/11/2010 por la parte actora contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15/11/2010; se ordena remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón a que éste juzgado no puede pronunciarse sobre los recursos de hechos interpuestos contra las decisiones dictadas por este Tribunal…”.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 24 de febrero de 2011, reasignándose la ponencia en fecha 4 de agosto del presente año, y posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2011, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
I

Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la decisión contra la cual se anunció recurso de hecho es una decisión definitiva, ya que declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y sin lugar la acción de desalojo.

Ahora bien, con respecto a la “intención” de los justiciables de enervar las decisiones de alzada, y su interés en que aquella sea revisada, la Sala en reciente sentencia Nº 143, de fecha 5 de abril de 2011, caso: Ernesto José Guedez Alvarado contra Arepera Restaurant Mi Refugio, C.A, expediente: AA20-C-2010-000626, en caso similar estableció:

“…En el caso bajo estudio, se evidencia que la empresa demandada, representada por su apoderado judicial, interpuso, “formal recurso de apelación” contra la sentencia dictada por el juzgado de alzada en fecha 17 de septiembre de 2010.
Ahora bien, en relación con las interposiciones del recurso de apelación contra decisiones de segunda instancia, la Sala entre otras en sentencia Nº 252, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expediente: AA20-C-2007-000354, estableció:

“…Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.
Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.
Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.
Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…”. (Resaltado de la Sala)…”.
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende que en el supuesto de que en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal.

En aplicación de lo expuesto al caso concreto, la Sala considera que si bien la parte actora expresó que recurre de hecho contra la sentencia definitiva dictada en alzada, al margen de que haya calificado jurídicamente en forma errónea como recurso de hecho el medio de impugnación que ejercer, lo cierto es que quedó manifestada su clara intención de impugnar dicha sentencia definitiva dictada por el juez superior, por lo que debe entenderse que lo propuesto por él fue el recurso de casación, de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, artículos 26 y 257, de conformidad con los cuales no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, por un error material cometido en la calificación en el derecho del recurso que ejerce. Así se establece.
II
En esta oportunidad considera la Sala importante destacar, que bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, dispone lo siguiente:

“…La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno…”. (Resaltado de la Sala).

Esta norma interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, establece categóricamente que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.
Sin embargo, las disposiciones relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda, quedaron derogadas por disposición expresa de la Disposición Derogatoria Única de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Boli variana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, la cual reza:
“… DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la disposición transitoria primera de la reciente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone que “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley.”

Aunado a ello, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de aplicación inmediata con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone las Disposiciones Finales de la mencionada ley, que textualmente señala: “…Cuarta. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. De manera que, esta Sala como punto previo, analizará la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones en los procesos de desalojos, específicamente de viviendas.
Al respecto, el artículo 1 de la mencionada ley señala el objeto de la misma, el cual dispone:
Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República establecido en la Carta Magna”.

En atención al contenido de la referida ley se observa que en el artículo 1 se desarrolla su objeto, indicando que busca establecer el régimen jurídico especial de de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinado a vivienda, bien sea en calidad de arrendatario o subarrendatario total o parcialmente.

De conformidad con la norma citada, la ley se aplica sólo respecto de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda.

En armonía con lo anterior, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en el Título IV, Capítulo I, en su artículo 98 regula el procedimiento judicial aplicable para “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”; igualmente, en el Capítulo IV se desarrolla el procedimiento en segunda instancia y del recurso de casación en los términos que a continuación se transcribe:
“…Capítulo IV
del procedimiento en Segunda Instancia
y del Recurso de Casación
De la apelación
Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del tribunal se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo; y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Del recurso
Artículo 124. Se declarará con lugar el recurso de casación cuando se cumpla con los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil” (Negritas de la Sala).

De la parte pertinente de las normas antes transcritas en concordancia con el artículo 98 “eiusdem”, esta Sala determina que es admisible el recurso de casación en la demanda de desalojo, siempre que por la cuantía de la demanda sea recurrible; y se declarará con lugar el recurso de casación cuando cumpla con los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala quiere precisar que el examen de la normativa de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sólo se hace de aquellos preceptos que por su contenido procesal, son necesarios para determinar la admisión del recurso de casación en el presente caso.

Una vez que se ha determinado la admisibilidad del recurso de casación en los procedimientos de desalojos destinados a vivienda, resta por analizar la cuantía necesaria para interponer el mencionado recurso, y a tal efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.492 del 20 de mayo de 2004 en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, en razón de que fue reformada dicha Ley, la cual, fue publicada en la mencionada Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la referida Gaceta Oficial Nº 39.483 del 9 de agosto de 2010, y en la Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, dispone categóricamente lo siguiente:

“…Cuantía
Artículo 86. El tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”. (Negrita de la Sala).

De la precedente norma antes reproducida, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.).

En ese mismo sentido, con respecto a la oportunidad procesal determinante del quantum de la cuantía, requisito de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, la Sala en criterio de reciente data desarrollada en la sentencia Nº RC000252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-000504, caso Frankyelis René Gutiérrez López contra Baudilio Ramos, estableció lo siguiente:

“…Con base en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado que ha tenido en cuenta la oportunidad de la reforma de la demanda para establecer el quantum de la cuantía para acceder a casación; y establece a partir de la presente fecha que DEBE TOMARSE COMO DICHA OPORTUNIDAD LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, inclusive para el caso de autos, que, como antes se indicó, para el momento de la demanda tiene acceso a casación, como para todos los casos que se encuentren en trámite. Así se decide…” (Negritas, subrayado y mayúscula sostenida de la sentencia).

De la transcripción parcial del criterio jurisprudencial antes mencionado, se desprende que la cuantía para recurrir en casación, es la fijada en el momento de la presentación del libelo de la demanda, pues es en esa oportunidad en el cual, el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía. Así se establece.

ÚNICO

Verificado lo anterior, se evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente del escrito contentivo del libelo de la demanda, consta que el petitum de la misma lo constituye el desalojo de un inmueble “…sobre una casa de habitación familiar…” dado en arrendamiento. El mencionado escrito señala lo siguiente:

“…contrato de arrendamiento que versó sobre una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización El Recreo, III Etapa, Parcela 90 Nº 03, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara,
…Omissis…

En razón de los hechos narrados y por cuanto han sido infructuosas las gestiones emprendidas para lograr que el arrendatario pague los cánones de arrendamientos o procesa a hacer la entrega del inmueble arrendado; es por lo que procedo a demandar como formalmente lo hago al ciudadano RAFAEL AURELIO ALDANA, antes identificado, por acción de DESALOJO de conformidad con lo establecido en los literales “A” y “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario y los artículos 38 y siguiente del mencionado Decreto (…)
PRIMERO: En desalojar el inmueble arrendado consistente en una casa para habitación familiar de mi propiedad…” (Negritas, subrayado y mayúscula del texto).

De manera, que al tratarse de un arrendamiento de un inmueble urbano destinado a vivienda, el régimen jurídico aplicable, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 1 del mencionado texto legal. Así se establece.

Por otra parte, el procedimiento judicial contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 es aplicable a la demanda de desalojo de inmueble destinado a vivienda, como es el caso de marras; y consecuencialmente el procedimiento en segunda instancia y del recurso de casación, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 123 y 1224 “eiusdem” contra las decisiones dictadas por el tribunal superior se podrá anunciar el recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación del fallo, siempre que por la cuantía de la demanda sea recurrible y se declarará con lugar el recurso de casación cuando se cumpla con las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda por desalojo de inmueble destinado para habitación familiar, fue presentada en fecha 25 de febrero de 2010 tal y como se desprende del vuelto del folio dos, evidenciándose, que la misma fue estimada en la cantidad de “… MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF.1.080,00)…” equivalente a dieciséis con sesenta y un unidades tributarias (16,61 U.T.) Dicha cantidad fue impugnada por la parte demanda en su escrito de contestación que corre inserto en autos al folio 16 en los términos siguientes: “…y rechazo la estimación de la Demanda en lo atinente a la cuantía establecida por el demandante en el Libelo de demanda en la cantidad de de (sic) MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERETE (BsF. 1.080,00) por cuanto esta demanda debe estimarse en mas de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS…”; lo cual, determina que en cualquiera de los dos supuestos, la cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata en el caso sub iudice, que para el día 25 de febrero de 2010, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.492 del 20 de mayo de 2004 en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, en razón de que fue reformada dicha Ley, la cual, fue publicada en la mencionada Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la referida Gaceta Oficial Nº 39.483 del 9 de agosto de 2010, y en la Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, en la que se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00) por unidad tributaria conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0007 de fecha 4 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00) todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad del recurso de casación, lo que determina por vía de consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación presentado por la parte demandante, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la decisión definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Dada la índole del pronunciamiento sobre inadmisibilidad, no se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.