TSJ declara parcialmente con lugar una demanda contra el IVSS

VI

MOTIVACIÓN

1.- En esta oportunidad debe la Sala determinar la procedencia o no de la indemnización por daños morales reclamada por las ciudadanas María de los Santos Arteaga, Carmen Mercedes Linares, Irma Jirmey Bolívar de Moreno, Luisa Margarita Villegas Goita y María Cristina Espinoza, en virtud de la afectación de su salud física y mental generada por la contaminación química a la que se vieron expuestas mientras laboraban en el hospital “José Antonio Vargas”, ubicado en el sector La Ovallera, Municipio Libertador de Palo Negro, Estado Aragua, el cual se encuentra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

2.- Previo al análisis que deba hacerse de la controversia planteada, es menester reiterar que si bien el ente demandado no dio contestación a la demanda, ésta se entiende contradicha por tratarse de un instituto autónomo que conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17 de octubre de 2001) goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República. Así, dispone el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”.

Ahora bien, pese a que de acuerdo a lo expuesto deben estimarse contradichos los argumentos explanados por la representación judicial de las actoras, aprecia la Sala que en el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que dicho organismo reconoce determinados hechos ya señalados en el escrito de la demanda.  Por tanto, estima la Sala que estas circunstancias no requieren de actividad probatoria alguna para tenerse por ciertas en el presente juicio. De allí que será preciso establecer cuáles de las afirmaciones de hechos planteadas por su representante judicial concuerdan con los argumentos esgrimidos por la parte actora; a esos efectos se observa:

2.1.- El ente accionado promovió copias certificadas de las investigaciones realizadas por la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas adscrita al mismo, una de las cuales se llevó en el expediente administrativo No. 066-93, en el que se constata, a su juicio, “…que la Sociedad Mercantil ‘Arista Centri Servicios, C.A.’, empresa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contrató a los fines de realizar mantenimientos y servicios a los Aires Acondicionados del aludido Centro de Salud, utilizó diversos químicos  por lo que se presume sea ésta la causa de la contaminación e intoxicaciones”.

Sobre el señalado expediente es preciso decir que el mismo constituye un documento administrativo, al cual esta Sala le otorga valor conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo al criterio pacífico y reiterado, documentos como el comentado, formados por funcionarios públicos, configuran una categoría distinta de documentos que es asimilable a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por tal razón, sin necesidad de que ellos sean ratificados mediante testimonio, ha de tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas que contienen no sean objeto de impugnación o no pierdan fuerza probatoria en virtud de otras pruebas en el expediente, capaces de desvirtuar su veracidad.

De manera que con la consignación y promoción del expediente administrativo No. 066-93 contentivo de las resultas de una de las investigaciones adelantadas en el caso por la Dirección  General de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera la Sala que el mismo reconoció que el 20 de marzo de 1993 se verificó un evento en el hospital “José Antonio Vargas” que afectó la salud de trabajadores y pacientes.

2.2.- Asimismo, al promover copias certificadas de los documentos mediante los cuales se otorgaron las pensiones de invalidez a las accionantes “…a pesar que para ese momento de acuerdo con la Ley no les había nacido el derecho a ser jubiladas…”, estima la Sala que el instituto autónomo reconoció que las actoras vieron deteriorado su estado de salud, al punto que tal situación las incapacitó para ejercer sus respectivas labores en el hospital.

2.3.- Adicionalmente, la representación del instituto autónomo promovió copia certificada de Resolución No. 686, acta No. 53 de fecha 04 de noviembre de 1997, emanada del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En criterio de la Sala, este último reconoció la ocurrencia del infortunio laboral al señalar que con este documento fue aprobada, por unanimidad, la decisión de “…solicitar a la Dirección General de Mantenimiento e Ingeniería que deberá presentar informe de las acciones tomadas con respecto al accidente tóxico-laboral del Hospital ‘José Antonio Vargas’…”.

2.4.- De igual forma, la parte demandada niega en su escrito de promoción de pruebas, la aplicación al caso del supuesto de hecho previsto en el artículo 1.191 del Código Civil (por responsabilidad civil extracontractual de los directores y principales), pues a su juicio las sociedades mercantiles Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise S.R.L. no son “sirvientes o dependientes” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.  Aclara al respecto que ambas son contratistas del ente, por lo que afirma que “…no hay previsión de derecho concordante con los hechos acaecidos (situación de hecho); NI MUCHO MENOS HAY VÍNCULO ALGUNO DE SOLIDARIDAD ENTRE EL IVSS Y SUS MENCIONADAS CONTRATISTAS”.

Con tales argumentos, si bien el apoderado judicial del demandado niega la relación prevista en el dispositivo invocado, admite por otro lado que las referidas sociedades trabajaron para este último en calidad de contratistas.

3.- Dicho esto, pasa la Sala a referirse al régimen conforme al cual deberá analizarse el caso de autos:

Los daños reclamados le son imputados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al estimar las actoras que éste debe responder por el accidente de origen químico que provocó su intoxicación y, por ende, afectó su salud física y mental. Por tanto, como quiera que la parte demandante fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, esta Sala examinará si se está en presencia de la supuesta responsabilidad del mencionado organismo, a la luz de la norma contenida en el artículo 1.191 eiusdem; de allí que será preciso establecer los siguientes elementos: a) el daño sufrido por la actora; b) la circunstancia de que el hecho dañoso fue cometido por el sirviente o dependiente; y c) la cualidad de dueño, director o principal que tiene el ente accionado.

Para decidir, pasará la Sala a establecer si están dados los extremos arriba indicados, por ser éstos presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual que pudiera tener el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

4.- Siendo el primer extremo a determinar los daños ocasionados a las actoras, estos aparecen reseñados en documentación (a la cual dio pleno valor esta Sala en el capítulo anterior del presente fallo) emanada de galenos al servicio de centros asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a saber:

4.1.- En María de los Santos Arteaga:

4.1.1.- Tendencia a la cifosis dorsal (mayo de 1999).

4.1.2.- Discretos cambios degenerativos osteoarticulares en rodilla derecha (agosto de 1999).

4.1.3.- Aumento de la transparencia pleuropulmonar bilateral  y aorta ligeramente elongada “…con leve prominencia del botón”, (agosto de 1999).

4.1.4.- Síndrome anémico crónico compensado (noviembre de 1999).

4.2.- En Carmen Mercedes Linares:

4.2.1.- Endometrio secretor inicial al tercer día post-ovulatorio, aproximadamente (noviembre de 1994).

4.2.2.- Rinosunusopatía inflamatoria maxilar derecha, modificaciones hipertróficas de la mucosa de los cornetes inferiores y características invertidas de los cornetes medios con asociada latero-desviación de tabique nasal a la izquierda (febrero de 1996).

4.2.3.-PESS  de nervios tibiales posteriores anormales. Con leve prolongación de la vía de conducción somatosensoria a nivel cortical de los nervios tibiales posteriores estando más afectado el hemisferio derecho”, (julio de 2000).

4.2.4.- Útero ausente por condición post-quirúrgica (noviembre de 2001).

4.2.5.- Dificultad para la concentración, olvidos frecuentes, dificultad para controlar los impulsos, marcha y movimientos lentos, hipobulia, labilidad afectiva, trastorno de funciones cognoscitivas relacionadas con la memoria y la orientación que contribuyen a la preocupación persistente en su estado de salud y su futuro. Presenta igualmente disfunción social, laboral y familiar. Trastorno orgánico no especificado (febrero de 2005).

4.3.- En Irma Jirmey Bolívar de Moreno:

4.3.1.- Sinusopatía frontal de tipo inflamatorio moderado. Rinopatía dada por hipertrofia de cornetes y de la mucosa de las paredes de las fosas nasales con desviación del tabique nasal hacia la izquierda (febrero de 1999).

4.3.2.- Trastorno parenquimatoso hepático difuso dado por la presencia de hígado graso grado I-II y litiasis renal izquierda (agosto de 1999).

4.3.3.- Cambios degenerativos moderados de columna cervical y hernia discal pequeña central a nivel de segmento C4-C5 (septiembre de 1999).

4.3.4.- Leve inclinación lateral izquierda de la columna cervical asociada a cambios osteoartrósicos degenerativos incipientes (mayo de 2000).

4.3.5.- Calcificaciones macroscópicas en cuadrante supero-externo de mama derecha (mayo de 2000).

4.3.6.- Signos ecográficos sugestivos de útero atrófico con mioma grande en cara posterior lateral izquierda; quiste de retención en canal endocervical; endometrio atrófico y ovario izquierdo hipotrófico (junio de 2000).

4.3.7.- Dificultad para mantener la atención, trastornos de la memoria con intensificación del deterioro de la misma en los últimos cuatro años, desorientación espacial ocasional, percepciones visuales y auditivas desde hace cuatro años; dificultad para control de impulsos agresivos, hipobulia; síntomas depresivos ocasionales, labilidad afectiva, tendencia a la irascibilidad. Además, trastorno mental orgánico no especificado (agosto de 2004).

4.4.- En Luisa Margarita Villegas Goita:

4.4.1.-Síndrome psicorgánico E.A.P.”, epilepsia secundaria, neuropatía periférica mixta sensitivo-motora, secuelas neurológicas por  encefalopatía tóxica, cefalea crónica, disminución de la agudeza visual, glaucoma izquierdo, hipoacusia-acufenos, síndrome vertiginoso, cansancio fácil, taquicardia en reposo, tensión arterial lábil, bronquitis recurrente, disminución de la diuresis, incontinencia urinaria, puño-percusión lumbar bilateral a predominio izquierdo, disfonía frecuente, lumbalgia crónica, cervico-braquialgia izquierda, cifosis toráxica 68°, escoliosis TH, (todos los anteriores son síntomas presentes en 1997).

4.4.2.- Rinopatía alérgica e hipertrófica (noviembre de 1998).

4.4.3.- Cambios degenerativos leves de columna cervical (octubre de 1999).

4.4.4.- Leve sinusopatía maxilar bilateral (marzo de 2000).

4.4.5.- Dificultad para mantener la atención en la lectura o en una conversación, desorientación espacial (incluso en lugares conocidos), disminución en la memoria de fijación  y de evocación, disminución de sus capacidades, evidenciada en dificultad para hacer operaciones matemáticas, dislalia ocasional, dificultad para realizar actividades manuales, hipobulia para actividades cotidianas del hogar, conductas de agresión física, tristeza, síntomas de ansiedad, cambios de humor en los ámbitos laboral, social y familiar; alteración del sueño, insomnio y disminución de la líbido (mayo de 2004).

4.5.- En María Cristina Espinoza:

4.5.1.- Columna cervical de aspecto de “cuello de cisne”, posición antálgica y “cervico algiopatía de EAP” (junio de 1998).

4.5.2.- Edema en partes blandas “periarticular interno de rodilla derecha” con “…desplazamiento moderado rótula derecha de E.A.P.”; pinzamiento interfalange en ambas manos con formación de nódulos de “BOUCHET” y “HANDDEN”;  y presencia de “Hallux-Valgus” en ambos pies (septiembre de 1998).

4.5.3.- Ectasia ductal y microcalcificaciones evidenciados en biopsia de mama, (para mayo de 1994).

4.5.4.-Ventriculomegalia de E.A.P.” (marzo de 1998).

4.5.5.- Reactividad bronqueal de E.A.P.”, (septiembre de 1998).

4.5.6.- Fibroesclerosis pulmonar moderada en relación con su edad; limitación de movimientos dinámicos máximos  de flexión y extensión de columna cervical (septiembre de 1999).

4.5.7.- Sinusopatía etmoido-maxilar bilateral de probable naturaleza inflamatoria-infecciosa; leve rinopatía obstructiva parcial inferior; septum con desviación a la izquierda; (los anteriores síntomas se hacen evidentes en octubre de 1999).

4.5.8.- Signos de microangiopatía isquémica crónica subcortical y periventricular moderada a correlacionar con antecedente de hipertensión de larga evolución (julio de 2000).

4.5.9.- Hipoacusia neurosensorial izquierda profunda y moderada de oído derecho (septiembre de 2000).

4.5.10.- Hipertrofia de cornetes a predominio del inferior derecho; desviación nasal media a la izquierda en el septum, con pequeña cresta ósea del mismo lado (septiembre de 2001).

4.5.11.- Septo-desviación nasal hacia la izquierda con hipertrofia de cornetes medios inferiores que compromete la ventilación aérea, (mayo de 2002).

4.5.12.- Osteoporosis con riesgo moderado de fractura en columna lumbar AP L2-L4 (hueso trabecular), y osteopenia con riesgo severo de fractura en cuello femoral (hueso cortical), (septiembre de 2002).

4.5.13.- Olvidos importantes en muchas actividades, falta de atención en conversaciones, desorientación geográfica frecuente, pérdida del sentido del olfato, dificultad para la marcha ocasionalmente, hipobulia, labilidad afectiva con tendencia a la ira y agresión verbal hacia familiares, episodios depresivos con ideas suicidas, cambios de personalidad por su tendencia a la disforia y agresividad, pérdida de la motivación para el logro de metas; trastorno mental orgánico no especificado (junio de 2004).

Adicionalmente, se observa que en todos los casos aquí estudiados, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó jubilaciones por incapacidad, con base en los diagnósticos médicos emitidos por la Comisión Técnica designada para la evaluación del personal afectado por el evento sucedido en el hospital “José Antonio Vargas” el 20 de marzo de 1993, los cuales se enuncian a continuación para cada accionante:

Accionante

Diagnóstico considerados por el I.V.S.S. para otorgar las jubilaciones por incapacidad

María de los Santos Arteaga

Anemia severa (4 gr. de hemoglobina)

Bicitopenia tóxica severa

Vitiligo tóxico

Poliartralgias

Carmen Mercedes Linares

Hipocalcemia

Hipocalciuria

Osteopenia

Sinusopatía crónica

Colon irritable

Síndrome Psico-orgánico

Irma Jirmey Bolívar de Moreno

Hepatopatía / Hígado graso

Artritis reumatoidea

Hernia discal C4-C5

Síndrome de túnel carpiano

Luisa Margarita Villegas Goita

Cervicoartrosis severa y limitante

Hipertensión arterial severa

Glaucoma

María Cristina Espinoza

Encefalopatía tóxica

Neuropatía del mediano derecho

Hipertrofia severa de cornetes inferiores, bilateral

Así, conforme a lo expuesto, resulta evidente el daño físico y psicológico que han sufrido las demandantes, el cual fue expresamente reconocido por el ente demandado a los fines de concederles las jubilaciones.

5.- En lo concerniente al segundo requisito de la responsabilidad extracontractual en estudio, esto es, la circunstancia de que el hecho dañoso fue cometido por el sirviente o dependiente, el apoderado de la parte demandada afirma en su escrito de promoción de pruebas que el artículo 1.191 del Código Civil (en el cual fundamentan las actoras su demanda y que contempla la responsabilidad por hecho ajeno atribuida a los dueños y principales o directores), “…no es aplicable al vínculo obligacional (contractual) que liga al I.V.S.S., con sus contratistas”.  De allí que sostenga la inexistencia de solidaridad entre su mandante y las empresas que el 20 de marzo de 1993 fueron contratadas para dar mantenimiento a las unidades de aire acondicionado y fumigar algunas áreas del hospital.

Así pues, aunque en principio correspondería desechar este argumento por haber sido planteado en el lapso probatorio y no en la contestación de la demanda (cuestión que apareja su extemporaneidad), en razón de la prerrogativa procesal antes anotada, atinente a la contradicción de la demanda en el supuesto en que el instituto autónomo no dé contestación a la misma, pasará la Sala a determinar si son imputables al demandado los daños alegados.

Pese a la escasa información sobre las actividades que debían realizar el día del accidente las contratistas Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise S.R.L. (cuyos datos de registro no constan en el expediente), así como del alcance de las obligaciones de las partes, en criterio de esta Sala debía subsistir el deber del ente contratante de supervisar los trabajos convenidos, y estar al corriente de las acciones a ejecutar por las contratistas para el logro del fin acordado con ellas.

De haber sido apropiadamente supervisadas las labores contratadas, el ente accionado hubiese podido atender de forma inmediata la contingencia presentada.

Conforme a lo expuesto, no obstante que la norma antes aludida refiere a la relación entre dueños, principales o directores y, por otro lado, sirvientes o dependientes, el caso en estudio es subsumible en el artículo 1.191 del Código Civil, dado que toda contratación supone la vigilancia y control, por parte de quien requiere el servicio o la obra, sobre su ejecución, como corresponde hacer a los dueños y principales o directores.

Visto entonces que la relación prevista en el artículo 1.191 eiusdem se entiende aplicable por analogía a la situación bajo análisis, debe la Sala verificar si el daño denunciado por las accionantes fue ocasionado por las contratistas.

Cursa entre las actas procesales inspección ocular llevada a cabo por el Distinguido Rigoberto Acevedo, Inspector de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua a las once y treinta minutos de la noche del 20 de marzo de 1993 en el hospital “José Antonio Vargas”, en la que se deja constancia de lo siguiente:

TERCERO: Continuando con la Inspección en el interior, pude percibir por el sentido del olfato, la presencia de un fuerte olor, desconocido para mí, por lo que le solicité al Doctor LUIS SEQUERA, si podía aportarme alguna información para identificar la situación, contestando éste de inmediato, que en horas de la mañana y parte de la tarde, se habían realizado trabajos de fumigación en algunas áreas internas y externas del Hospital, a fin de evitar la proliferación de insectos voladores y rastreros, (…) QUINTO: De inmediato nos trasladamos hacia la zona de la azotea del Centro Asistencial, observando la existencia de cinco (5) Unidades Manejadoras de Aire (U.M.A.), distribuidas en forma estratégica, con el fin de acondicionar el aire en todas las áreas que conforman la edificación; de igual forma pude notar la presencia de unas manchas en el piso de color blanco en los alrededores  donde se encuentran ubicadas las Unidades Manejadoras de Aire (U.M.A.) correspondientes a las áreas de: Quirófano, Sala de Espera, Emergencia Adultos, Emergencia Pediátrica, Cirugía, Sala de Partos, Retén Neonatal y otras; así como también, el deterioro de la capa impermeabilizante de la azotea, cuando esta sustancia hace contacto sobre ella, no observándose en el resto de las Unidades Manejadoras de Aire (U.M.A.) ningún tipo de manchas…(omissis)”. (Destacado de la Sala).

Una segunda inspección se realizó el 21 de marzo de 1993; en ella se señaló:

“(Omissis)…DÉCIMO CUARTO: Presentes en el Hospital ‘José A. Vargas’ el SARGENTO  SEGUNDO JOSÉ PARADA, el (V) ARQUITECTO ALEXANDER ARAQUE, en compañía del SARGENTO MAYOR HENRY MONTESINO procedieron a colocarse los trajes capsulados y equipos autocontenidos con el fin de penetrar al recinto hospitalario y efectuar una minuciosa evaluación de la situación, con el objeto de establecer las medidas y operaciones a seguir para controlar, pudiendo observar que en el área de quirófanos que fue inicialmente la de mayor impacto, persistía un fuerte olor desconocido y que los sistemas de extracción de esa área no se hallaban en funcionamiento, originándose que sólo permitía la entrada del aire acondicionado, pero no la salida del aire viciado, (…) no apreciamos rastros de los productos utilizados para la fumigación y en las áreas donde se aplicó el producto no fue posible recopilar muestras por no detectar por los sentidos vista, tacto y olfato ni sensación al gusto su presencia, (…) la edificación tiene un área aproximada de 41.000 M2 de construcción, en la azotea, donde están ubicadas las Unidades Manejadoras de Aire (U.M.A.), persistía la presencia de una mancha blanca, con un grado ascendente de corrosión del revestimiento asfáltico de la impermeabilización del techo, presuntamente producto del derrame del líquido utilizado para la limpieza de los filtros y serpentinas de las Unidades Manejadoras de Aire… (omissis)”. (Destacado de la Sala).

Adicionalmente, en fecha 30 de marzo de 1993, se emitió informe realizado por funcionarios de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, del Ministerio de Sanidad y del Servicio de Ingeniería Sanitaria de Malariología,  con el objeto de dejar constancia “…del estudio del proceso de saneamiento que fue objeto el ‘JOSÉ VARGAS’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Ovallera de esta ciudad, para determinar la eficiencia del mismo…”.

Se expone en el documento comentado:

1.- Haciendo una relación de hechos, tenemos dos acciones que se realizaron el día de la aparición de los casos de intoxicación, que fueron, en primer lugar una fumigación por parte de la Empresa Enterprise, con una sustancia denominada K-OTRIN (Pirotroide) y la limpieza de los filtros y serpentinas de la Unidad de Manejo de Aire N° 4 (UMA-4).

2.- De los procesos anteriormente descritos se desprende:

2.1.- Fumigación: De acuerdo a estudios técnicos científicos no se han notado signos clínicos de toxicidad por inhalación del producto K-OTRIN, cualquiera que sea la dosis, en animales de sangre caliente.

2.2.- La fumigación fue efectuada en áreas adyacentes al Hospital, cuarto de basura y áreas administrativas, lugares en donde no se registraron casos de intoxicación.

2.3.- Los exámenes complementarios de inhibición de la colinesterasa, en intoxicados recluidos, arrojó resultados normales.

De los puntos anteriores, se desprende que puede descartarse el producto K-OTRIN, como elemento causante de los signos y síntomas de intoxicación.

2.4.- Limpieza de filtros y serpentinas de la Unidad de Manejo de Aire: Fue realizada por la Empresa Arista Centri-Servicio, el cual utilizó un producto limpiador y pulidor de aluminio (…).

(…)

2.6.- Los primeros casos de intoxicación aparecen en las áreas de Pabellón cuyo aire acondicionado está alimentado por la ductaria de la UMA-4.

2.7.- Los efectos de contaminación se propagan hacia las áreas adyacentes a Pabellón, una vez que éstos son abiertos y evacuados.

De lo anteriormente descrito se desprende:

a- Los casos de intoxicación obedecen a la impregnación de contaminantes suministrados a través de los ductos de aire acondicionado del sistema UMA-4 (Área  de Pabellón).

b- La Clínica de los intoxicados coincide con los síntomas y signos producidos por la absorción de los contaminantes anteriormente descritos [refiriéndose al ácido fosfórico, bifloruro de amonio, etilen glicol y aminas]… (omissis)”.

Del mismo modo, el informe intitulado “ACCIDENTE QUÍMICO EN EL ‘HOSPITAL’ JOSÉ A. VARGAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SECTOR LA OVALLERA. PALO NEGRO. MARACAY. ESTADO ARAGUA 1993, elaborado por toxicólogos de la Dirección de Medicina del Trabajo-Toxicología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales abunda en detalles sobre el accidente tóxico acaecido el 20 de marzo de 1993 en el centro hospitalario.

En particular, refiere brevemente entre los antecedentes inmediatos del problema, los que se indican:

“15 de marzo de 1993

El Dr. Miguel Pulido manifestó que en horas de la noche, percibió un hedor como de ‘cloaca’ por los pasillos, habitaciones, sala de recuperación en quirófano, el que en horas se extendió hacia toda el área central del hospital (…).

Martes 16 al 20 de marzo de 1993

Motivado a la emergencia de no estar en funcionamiento el aire acondicionado, se inicia la limpieza de filtros y serpentinas de todas las unidades de manejo de aire –U.M.A.S.– (n° de U.M.A.S.: 5), desde el día martes 16 hasta el día sábado 20 de marzo (inclusive), con un producto limpiador y pulidor de superficies, identificado por la firma Mercantil ‘Arista Centri Servicios, C.A.’ como ‘Lume Plus’; Además de la reparación y mantenimiento de los Split (soldadura/acetileno y el suministro del refrigerante ‘Freón 22’ y aceite dieléctrico).

Es de hacer notar que simultáneamente, el día sábado 20 de marzo en horas de la mañana (entre las 9.00 a 11.00 a.m.) se procedió a la fumigación de las áreas adyacentes al hospital, áreas administrativas, cuarto de basura, Consulta Externa y Servicio de Radiología; y en horas de la tarde (entre las 5.40 a 6.00 p.m.) se procedió con la fumigación de la cocina y del comedor, con un producto identificado por la Empresa contratada ‘Enterprise’ como ‘Kaotrin 25’… (omissis)”.

En cuanto a los químicos presentes en las áreas del hospital “José Antonio Vargas”, a los que se debe la intoxicación de pacientes y personal del mismo, se explica en el informe en cuestión lo que sigue:

Agente incriminado

El agente incriminado fue hallado positivo, resaltándose el Etilenglicol y a los Fluoruros dentro de los componentes activos del producto de limpieza ‘Lume Plus’, aunque no se podía sostener a la luz de los conocimientos, una relación causa/efectos clínicos en forma significativa para la casuística…(omissis)”. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, se encuentra inserto en el expediente el “PRIMER INFORME” elaborado el 16 de junio de 1993 por el Laboratorio de Toxicología de la Dirección de Medicina del Trabajo del ente demandado, contentivo de los “RESULTADOS PRELIMINARES DEL DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DE LA DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO I.V.S.S. VALENCIA”, como producto de una investigación toxicológica sobre muestras biológicas (sangre y orina) en humanos y sangre de animales de experimentación (cobayos), en el caso de la intoxicación ya referida.  En él se determinó:

A.- DETERMINACIÓN DE FENOLES EN ORINA: EN MUESTRA HUMANA.

A.1 OBJETIVO: Esta investigación se practicó con la intención de relacionarlo con posible intoxicación de Hidrocarburos aromáticos tipo (Benceno, Tolueno).

(…)

A.3 RESULTADO: Se procesaron 5 orinas de pacientes intoxicados de fecha 01 de Abril, obteniéndose lo siguiente:

MUESTRAS

FENOLES EN ORINA

N° 1

36,66 mg/L

N° 2

2,40 mg/L

N° 3

7,80 mg/L

N° 4

3,60 mg/L

N° 5

10,80 mg/L

La concentración máxima permisible C.M.P. ocupacional de fenoles en orina es de 50 mg/L

B.- DETERMINACIÓN DE COLINESTERASA SANGUÍNEA TOTAL EN HUMANO:

B.1 OBJETIVO: Se hizo este estudio con la finalidad de investigar posible impregnación por compuestos inhibidores de colinesterasa como con: (Insecticidas: Organofosforados, Carbonatos), etc.

(…)

B.3 RESULTADO: Se analizaron 10 muestras en pacientes intoxicados obteniéndose los siguientes resultados tomadas en el mes de Mayo.

MUESTRAS

FENOLES EN ORINA

1

2,2  u.c/50 mcl

2

2,1  u.c/50 mcl

3

2,0  u.c/50 mcl

4

2,3 u.c/50 mcl

5

1,9 u.c/50 mcl

6

2,1 u.c/50 mcl

7

2,2 u.c/50 mcl

8

1,9 u.c/50 mcl

9

1,8 u.c/50 mcl

10

2,4 u.c/50 mcl

(u.c.: UNIDADES DE COLINESTERASA)

Los valores normales biológicos de la actividad de colinesterasa en la sangre total varían de 2,5 a 3 unidades de colinesterasa.

C.- INVESTIGACIÓN DE ETILENGLICOL EN SANGRE Y ORINA:

C.1 OBJETIVO: Investigar la presencia de esta sustancia en la muestras señaladas para poder establecer su posible correlación con la intoxicación que nos ocupa.

(…)

C.3 RESULTADOS: Se procesaron 06 muestras de sangre de pacientes intoxicados de fecha 01 de Abril. Así mismo en orina humana de paciente intoxicado de fecha 23 de Abril.

También se procesaron 7 muestras sanguíneas de animales de experimentación (COBAYOS) de fecha 08 de Junio.

(…)

En los resultados cuantitativos de Etilenglicol en sangre en humano obtuvimos:

MUESTRAS DE SANGRE

ETILENGLICOL EN SANGRE

1

5,8  mg%

2

8,6  mg%

3

8,7  mg%

4

4,3 mg%

5

3,5 mg%

6

1,0 mg%

Resultado cuantitativo de Etilenglicol en orina: 3,01 mg%.

Resultados de sangre de Etilenglicol en sangre de (COBAYOS).

AREAS AFECTADAS DONDE SE COLOCARON LOS COBAYOS

ETILENGLICOL EN SANGRE DE COBAYOS

Q 1

1,7 mg%

Q 2

1,9 mg%

Q 3

2,2 mg%

Q 4

1,2 mg%

Rs

1,6 mg%

SP (I)

1,1 mg%

SP (II)

1,2 mg%

Q 1, Q 2, Q 3 corresponde al área de quirófano.

Rs corresponde a sala de recuperación.

SP (I), SP (II): Sala de Parto uno y dos.

El valor normal de Etilenglicol de sangre y orina debe ser cero si no es ocupacional.

D.- INVESTIGACIÓN DE FLUOR EN ORINA:

D.1 OBJETIVO: Es el de cuantificar el fluor urinario con la intención de correlacionarlo con la intoxicación que nos ocupa.

(…)

D.3 RESULTADOS: Se procesaron 8 muestras de orina humana de intoxicados de fecha Abril.

MUESTRAS DE ORINA

FLUOR EN ORINA

1

5,62  mg/L

2

4,87  mg/L

3

4,50  mg/L

4

2,87 mg/L

5

3,87 mg/L

6

0,87 mg/L

7

3,62 mg/L

8

1,50 mg/L

El valor normal del fluor en orina y sangre es 0,8 mg/L según A. GAUTIER Y CLAUSMAN (REF/R. FABRE, R. TRUHAUT; TOXICOLOGÍA TOMO II, PÁG. 237. PARANINGO MADRID 1976 …(omissis)”.

En este mismo orden de ideas, destaca entre las actas procesales el “INFORME PRELIMINAR”, dirigido en fecha 08 de agosto de 1993 por la Dra. Maryorit Colmenares Salvatierra, Farmacéutico Toxicólogo del Laboratorio de Toxicología, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Región Central, al Dr. Marco Luy Millán, Director (E) Nacional de Medicina del Trabajo del mismo organismo, con motivo de la investigación toxicológica ocurrida en el hospital “José Antonio Vargas”.

El referido informe contiene un cuadro que muestra la existencia o no de Fluor y Etilenglicol en las áreas del hospital objeto de estudio.

Así, el análisis toxicológico para detectar fluor en espacios identificados como “Salida de la U.M.A. [Unidad Manejadora de Aire] 4 en quirófano No. 01 (01)”, “Salida de la U.M.A. 4 en quirófano No. 02 (02)”, “Salida de la U.M.A. 4 en quirófano No. 03 (03)”, “Salida de la U.M.A. 4 en quirófano No. 04 (04)”, y “Salida de la U.M.A. 5 en quirófano (05)”, entre otros, resultó positivo.

De la misma manera, áreas identificadas como, “quirófano III (pared sur)”, “quirófano I (rejilla del ducto y pared)”, “quirófano I (piso)”, “pared sur quirófano III (03)”, “salida de la U.M.A. 4 en quirófano N° 4 (04)”, fueron sometidas a estudios de detección de etilenglicol con resultados positivos.

Todas las pruebas antes descritas concuerdan en sus hallazgos en investigaciones realizadas por especialistas en la materia (toxicólogos y farmacéuticos) en el lugar del infortunio, lo que  permite concluir que la contaminación sufrida por las accionantes se debió a la propagación a través del aire a las distintas áreas del hospital, de agentes químicos (principalmente fluor y etilenglicol).

Lo expuesto lleva a inferir, al menos en lo que respecta a las labores de mantenimiento de las unidades de aire, que la intoxicación in commento tuvo su origen en las actividades realizadas por las contratistas.

Cabe advertir que las circunstancias anotadas no son desconocidas para esta Sala, pues por notoriedad judicial le está permitido al juzgador aplicar al caso concreto los conocimientos que ha adquirido en cumplimiento de sus funciones. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, esta Sala señaló en sentencia No. 00161, dictada el 31 de enero de 2007 y publicada el 01 de febrero del mismo año, en el expediente No. 2000-1063, lo que sigue:

“(Omissis)… La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).

Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.

Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06) …(omissis)”.

Dicho esto, se observa que respecto del acaecimiento del accidente verificado en el Hospital “José Antonio Vargas” el día 20 de marzo de 1993, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intentó un conjunto distinto de trabajadores al servicio de ese centro asistencial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la sentencia No. 01867, publicada en fecha 26 de noviembre de 2003.  En particular, se dispuso en este fallo que:

“(Omissis)… Por lo tanto, resulta evidente que la ley no distingue, a los efectos de consagrar la ineludible obligación del patrono de mantener las condiciones de higiene y seguridad del medio ambiente de trabajo si éste recurre o no a la figura de la contratación, ya que en todo caso el primero de los nombrados siempre será el responsable frente a los perjuicios que sufra su dependiente, quedando a salvo, desde luego, las acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que la empresa o el aludido establecimiento tenga frente al contratista.

De ahí que a juicio de la Sala, resulta claro que por las condiciones en que se produjo el accidente, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sí le es imputable la actuación que causó el daño, aunque ésta no fue realizada directamente por dicho Instituto, quedando a salvo, como ya se explicó en las líneas que anteceden, las acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que dicho organismo tenga contra la empresa contratista”.

Así, conforme a lo señalado debe tenerse por cumplido el segundo supuesto de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1.191 del Código Civil. Así se decide.

Lo anterior no es óbice para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejerza más adelante las acciones pertinentes contra las mencionadas contratistas, pues de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.195 del Código Civil:

Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos.  Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales”.

6.- En cuanto al último de los requisitos expuestos en la referida norma, esto es, la cualidad de dueño, director o principal del ente accionado, ya esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter de dependientes que por analogía tienen las sociedades mercantiles contratadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar los servicios de fumigación y mantenimiento de unidades de aire en sus instalaciones, por lo que resulta obvio que a dicho ente le correspondía actuar en relación a ellas como un dueño, director o principal, ejerciendo la debida supervisión de los trabajos convenidos, velando así por preservar el hospital “José Antonio Vargas” en condiciones de salubridad tales que permitieran su normal funcionamiento.

7.- Con base en lo expuesto, considera esta Sala que aparece configurada en este caso la responsabilidad civil extracontractual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la intoxicación por causas químicas de las ciudadanas María de los Santos Arteaga, Carmen Mercedes Linares, Irma Jirmey Bolívar de Moreno, Luisa Margarita Villegas Goita y María Cristina Espinoza.  Así se decide.

Por ello, como quiera no hay duda para esta Sala que el accidente ocurrido en el hospital “José Antonio Vargas” el 20 de marzo de 1993, generó en las accionantes daños de orden físico y psicológico que han incidido negativamente en su salud y su calidad de vida, causando en ellas sufrimiento y angustia, potenciados además por la incertidumbre de la evolución de sus afecciones, se estima procedente el resarcimiento de los daños morales reclamados. Así se decide.

Ahora bien, visto que los daños morales no están sujetos a una comprobación directa y que no son susceptibles de ser satisfechos mediante una suma de dinero, al no existir otro medio jurídico distinto a la indemnización para hacerlo, esta Sala ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar a las actoras las siguientes cantidades:

7.1.- A la ciudadana María de los Santos Arteaga, la cantidad de Doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,oo).

7.2.- A la ciudadana Carmen Mercedes Linares, la suma de Trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo).

7.3.- A la ciudadana Irma Jirmey Bolívar De Moreno, el monto de Doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,oo).

7.4.- A la ciudadana Luisa Margarita Villegas Goita, la cantidad de Trescientos sesenta mil bolívares  (Bs. 360.000,oo).

7.5.- A la ciudadana María Cristina Espinoza, la suma de Doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,oo).

8.- Finalmente, solicita la apoderada de las accionantes que al fijar la indemnización en beneficio de sus mandantes la Sala “…tome en cuenta el poder adquisitivo de la moneda para ese momento, de modo que la indemnización resulte justa…”.

Pues bien, como quiera que con la fijación de las cantidades dinerarias por concepto de daño moral se materializan las facultades del juzgador para apreciarlo y estimarlo de acuerdo a su prudente y libre determinación, tales montos no son susceptibles de ser indexados. Con base en este razonamiento, es preciso declarar la improcedencia de tal solicitud. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños y morales interpusieron las ciudadanas MARÍA DE LOS SANTOS ARTEAGA, CARMEN MERCEDES LINARES, IRMA JIRMEY BOLÍVAR DE MORENO, LUISA MARGARITA VILLEGAS GOITA y MARÍA CRISTINA ESPINOZA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).