TSJ declara procedente compensación de reintegro arrendaticio contra canones de aquileres adeudados

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«…En efecto, en el presente caso se está en presencia de sendas deudas entre los mismos sujetos, declaradas por los respectivos órganos jurisdiccionales, respecto de dos obligaciones líquidas y exigibles que, si bien son de diferente cuantía, tienen el mismo objeto; por lo tanto, existe la simultaneidad, homogeneidad y reciprocidad necesarios para que opere la compensación alegada por la solicitante,…»

«…V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente causa, y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa se encuentra definitivamente firme, esta Sala pasa a decidir la misma, lo cual realiza en los siguientes términos:

Cursa en autos –folios 91 al 119- la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, conociendo de la apelación ejercida por el apoderado judicial de JBE, Lectronics, C.A., declaró procedente la demanda por desalojo incoada por los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiotta Luongo contra la mencionada compañía; en consecuencia, confirmó en alzada la decisión dictada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

De manera previa, dicha decisión declaró que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada -artículo 346, cardinales 6, 7 y 8- no pueden ser objeto de revisión, dada la “inapelabilidad” de las mismas, desechando posteriormente la cuestión relativa a la impugnación de la cuantía de la demanda, por cuanto al momento su interposición y, según consta del expediente de consignaciones, los cánones de arrendamiento quedaron fijados en la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,oo).

De seguidas, luego del análisis de todo el acervo probatorio traído a los autos, la decisión que se comenta declaró con lugar la demanda de desalojo incoada contra la hoy solicitante, por cuanto se constató del expediente y de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la arrendataria –solicitante- ante el respectivo Juzgado de Municipio, que estas últimas fueron efectuadas a destiempo, ya que “el mes de diciembre de 2007 fue cancelado el 15 de febrero de 2008, lo que significa que además de destiempo, para el momento de la consignación, los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, se encontraban impagados y su consignación también sería a destiempo, verificándose así el incumplimiento exigido por la ley inquilinaria (Art. 34.a LAI), no remediable por el pago tardío que se efectuaría el 15 de febrero de 2008”.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Sala, a los fines de decidir la presente revisión, referir algunas actuaciones procesales realizadas por las partes con ocasión de los inmuebles objeto de litigio -desalojo-, así como algunas decisiones judiciales que se estiman ineludibles relatar por su imperativa conexión con la causa que nos ocupa.

En efecto, con ocasión de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Nicola Palermo Miele y Mario Spiotta Luongo -arrendadores- y JBE Lectronics, C.A. –arrendatarios-, respecto de dos inmuebles identificados como un local comercial distinguido con el No. P.B. y un apartamento distinguido con el No. 1-4, ambos ubicados en el Edificio Claret, avenida principal de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, los apoderados judiciales de los arrendadores interpusieron demanda de desalojo contra la referida compañía por presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, respecto del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4 ubicado en el primer piso del Edificio Claret, identificado anteriormente. Dicha demanda fue declarada con lugar mediante decisión dictada el 10 de junio de 2008 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó a la parte demandada entregar a la demandante el referido inmueble.

Contra la decisión dictada el 10 de junio de 2008 por el mencionado Juzgado de Municipio, los apoderados judiciales de la arrendataria –JBE Lectronics, C.A.- interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado parcialmente con lugar, mediante decisión dictada el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de desalojo ejercida contra la referida compañía.

Asimismo se observa de las actas procesales que, mediante decisión del 20 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de reintegro ejercida por los apoderados judiciales de JBE, Lectronics, C.A., contra los arrendadores, ordenando “el reintegro de las cantidades pagadas en exceso” respecto de los dos inmuebles objeto del mencionado contrato de arrendamiento. Dicha decisión fue confirmada en alzada en virtud de la apelación ejercida por los arrendadores.

Posteriormente, los ciudadanos Nicola Palermo Miele y Mario Spiotta Luongo demandaron a JBE, Lectronics, C.A., por el desalojo del inmueble distinguido con el No. PB –antes identificado-. Dicha demanda fue declarada con lugar mediante decisión del 29 de julio de 2010 dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, condenando a la arrendataria al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Esta decisión fue confirmada en alzada -en virtud del recurso de apelación ejercido por la mencionada compañía-, mediante decisión del 1 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De la anterior relación procesal, llama poderosamente la atención que el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya declarado -fallo del 12 de noviembre de 2008- sin lugar la demanda de desalojo ejercida por los ciudadanos Nicola Palermo Miele y Mario Spiotta Luongo contra JBE, Lectronics, C.A. y, posteriormente, conociendo en primera instancia, haya declarado con lugar dicha demanda de desalojo (fallo del 29 de julio de 2010).

Al respecto, se observa que, si bien la demanda inicial fue incoada con ocasión del desalojo del inmueble identificado como un apartamento distinguido con el No. 1-4 del antes mencionado Edificio Claret, en tanto que la segunda demanda fue ejercida por el desalojo del local comercial distinguido con el No. P.B. del referido Edificio; ambas demandas fueron interpuestas en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, incluyendo en el segundo libelo, el mes de enero de 2008. Igualmente se observa que ambas demandas fueron ejercidas por los mismos motivos –pago de los cánones de arrendamiento efectuado de manera tardía- y con ocasión de la misma relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Nicola Palermo Miele, Mario Spiotta Luongo y JBE, Lectronics, C.A., por lo que regían las mismas cláusulas y condiciones, variando sólo el inmueble objeto de las demandas, siendo el mismo petitorio en una y otra, esto es, la condena a la parte arrendataria del pago de los referidos cánones de arrendamiento y la extinción de la relación arrendaticia.

En efecto, se observa que en la decisión dictada en alzada el 12 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda de desalojo del inmueble identificado como un apartamento ubicado en el piso 1 del Edificio Claret -antes identificado-, por cuanto “la parte demandada demostró haber consignado el canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2007, en fecha 17 de Diciembre de 2007, desvirtuando en consecuencia la falta de pago” invocada por la parte actora; en tanto que en la decisión dictada por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia el 29 de julio de 2010, conociendo de la demanda de desalojo incoada por los arrendadores contra la hoy solicitante, fundamentada en los mismos motivos que la demanda primigenia y con ocasión del mismo contrato de arrendamiento, pero respecto del inmueble distinguido con el No. P.B., declaró con lugar dicha demanda de desalojo, por cuanto “incurrió la parte demandada en no pagar en tiempo oportuno las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007… [y] Enero de 2008…”, de lo cual observa la Sala una evidente contradicción en las motivaciones para decidir por parte del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, pues son los mismos meses que se demandan como insolutos.