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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2024

TSJ: Sentencia que declara la nulidad de la Constitución del estado Nueva Esparta

5 de noviembre de 2012

«…El 18 de septiembre de 2002, los abogados Armando Rodríguez García y Jorge Pabón R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.591 y 13.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ejecutivo del ESTADO NUEVA ESPARTA, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Constitución del Estado Nueva Esparta promulgada por el Presidente del Consejo Legislativo de dicho Estado el 14 de mayo de 2002, la cual fue encartada en el Diario Sol de Margarita del 17 del mismo mes y año.

El 15 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió dicho recurso y ordenó que, una vez que hubiera constancia en el expediente de las notificaciones respectivas, se remitieran las actuaciones a esta Sala a fin de que se decidiera sobre la solicitud de medida cautelar solicitada.

Practicadas las notificaciones correspondientes, el 24 de octubre de 2002 se recibió el expediente en la Sala y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, a los fines de la decisión de la medida cautelar solicitada.

El 11 de marzo de 2003, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud cautelar formulada y de mero derecho el asunto planteado.

El 30 de abril de 2003, se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El 14 de mayo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del representante legal del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta.

El 22 de octubre de 2003, se dijo “Vistos”.

El 3 de agosto de 2004, el ciudadano Héctor Mata, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta y asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 3 de agosto de 2004, se reasignó la ponencia del presente expediente, al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, le correspondió la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 15 de julio de 2009, compareció la abogada Rosalba Arnal Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.591, actuando en representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: “En virtud de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo expuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente facultada para este acto según consta de oficio OPG-078-09 antes citado, con fundamento en lo indicado en los artículos 33 y 69 de la Ley de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, DESISTO del procedimiento y de la acción interpuesta a través de los apoderados del ejecutivo regional del Estado Nueva Esparta, la cual cursa en expediente número 02-2285, seguida por esta honorable Sala, y en tal sentido con su venia solicito se imparta la correspondiente homologación, y archivo del presente expediente, una vez conste en autos la aceptación del presente desistimiento por parte del accionado Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta”. 

El 15 de julio de 2009, compareció la abogada Wendy Azuaje Oquendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.215, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta y solicitó que “se HOMOLOGUE el desistimiento formulado por la representación de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente”.

El 9 de febrero de 2010, compareció la abogada Rosalba Arnal Martínez, abogada adscrita a la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta y solicitó la homologación del desistimiento.  

El 14 de abril y el 8 de mayo de 2010, compareció la abogada Victoria Navia Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.454, actuando en su carácter de apoderada del la Gobernación del Estado Nueva Esparta y solicitó la homologación del desistimiento.

El 25 de noviembre de 2010 compareció la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta y solicitó la homologación del desistimiento.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez de Alvarado.

El 24 de febrero de 2011, compareció la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta y solicitó la homologación del desistimiento.

El 11 de abril de 2012, compareció el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta y solicitó la homologación del desistimiento.

El 18 de abril de 2012, compareció el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y solicitó la homologación del desistimiento.

A este respecto, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente como fundamento de la solicitud de la nulidad invocada, los siguientes argumentos:

Indicó que el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, sancionó un proyecto de reforma constitucional, el cual remitió al Ejecutivo del Estado para su promulgación.

Que el Ejecutivo del Estado Nueva Esparta, formuló una serie de observaciones al referido proyecto, no obstante las cuales, el mismo le fue nuevamente remitido el 16 de mayo de 2002 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, para su publicación en la Gaceta Oficial de ese Estado.

Así, narra que en la edición del 17 de mayo del 2002 del diario Sol de Margarita, apareció un encartado en el que “se observa en el margen del encabezado superior izquierdo la mención ‘CONSTITUCIÓN’ y se contiene el Texto de la Constitución sancionado por el Consejo Legislativo del Estado”.

En este sentido, estima el recurrente que la Constitución impugnada viola los principios de democracia, participación protagónica de la sociedad y del pacto federal.

Señala en este contexto el recurrente, que la Constitución impugnada “no solo eludió la aplicación de la figura del referéndum aprobatorio para la tramitación de las reformas constitucionales, contrariando así de manera abierta y clara los principios constitucionales que hemos mencionado, sino que con ese acto se excluye del texto constitucional y se retira expresamente del ordenamiento jurídico regional el referéndum aprobatorio, esto es, la figura de participación política que con mayor énfasis y profundidad privilegia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este sentido, indica que la Constitución impugnada derogó el texto anterior sin cumplir con el referéndum, que exigía el artículo 184.4 de ese cuerpo normativo, según el cual:

““Artículo 184º- La Reforma General a la Constitución se tramitará de la siguiente manera:

…omissis…

4º El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la oportunidad que fije el Consejo Legislativo, para que el pueblo se pronuncie a favor o en contra de la reforma. El escrutinio se llevará a conocimiento del Consejo Legislativo, el cual declarará sancionada la nueva Constitución, si fuere aprobada por la mayoría de los sufragantes de la entidad federal…”.

Indicó igualmente el recurrente, que en la Constitución impugnada lo que se establece es un “procedimiento de reforma absolutamente cerrado y excluyente de la participación popular” al establecer en su artículo 110.4 que “El proyecto de reforma se aprobará con el voto de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Legislativo Estadal”.

Alegó asimismo, que el texto impugnado fue dictado con usurpación de autoridad, por cuanto el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, “asumió funciones que le corresponden a otros diversos órganos del Poder Nacional, o inclusive a una eventual Asamblea Nacional Constituyente”.

En este sentido, indicó que el vicio referido se evidencia cuando el texto denunciado en su artículo 26 establece cuales son las materias que califica como de competencia concurrente del Estado Nueva Esparta con el Poder Nacional, por cuanto “quien decide e identifica las materias objeto de competencias concurrentes no es, ni puede ser, la entidad descentralizada territorialmente (Estado, Provincia, Departamento, Autonomía, etc.) sino el ente nacional, tal como dispone en nuestro caso, el artículo 165 de la Constitución en su encabezamiento: ‘Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados…’ ”. De este modo, considera que “corresponde en primer lugar al Poder Nacional la determinación y regulación de las materias que serán objeto de competencias concurrentes, a través de leyes de bases, para que luego -y solo dentro del marco normativo que aquellas leyes de bases previamente definan-, los Estados las desarrollen, mediante la puesta en vigencia de sus propias leyes”.

En este sentido, alegó que el artículo 26.28 del texto impugnado señala como competencia concurrente “La conservación, defensa y desarrollo de la frontera marítima de la República, que se encuentren  dentro del  estado”, lo cual -a su decir- viola los artículos 322, 323, 325 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser una competencia nacional.

Indica igualmente, que los artículos 52 y 53 de la Constitución objeto de nulidad establecen reglas relativas a la inmunidad de los legisladores integrantes del Consejo Legislativo del Estado, las cuales exceden el alcance del artículo 162 de la Constitución de la República según el cual: “Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sea aplicables…”.

En este orden de ideas, estima que las disposiciones indicadas           -artículos 52 y 53 del texto impugnado- “exceden la pauta establecida directamente a los Consejos Legislativos Estadales por el artículo 162 de la Constitución Nacional, pero además, al legislar en materia de procedimientos judiciales y atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, violan lo dispuesto en sus artículos 156, numeral 32, que determina como competencia del Poder Nacional, la legislación en materia de procedimientos; 187, numeral 1, que reserva a la Asamblea Nacional la facultad de legislar sobre materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional; 261 en su parte final, que consagra como materia de reserva legal nacional lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales, en cuanto no esté previsto en la Constitución; y 262  que reserva a la ley orgánica la integración y competencias del Tribunal Supremo de Justicia y sus diferentes Salas”.

Asimismo, estimó que el artículo 69 del acto impugnado está viciado de nulidad por usurpación de autoridad ya que fija al Tribunal Supremo de Justicia “el término de quince días hábiles contados desde el recibo de la comunicación del Gobernador o Gobernadora del Estado Nueva Esparta…”, para decidir sobre la inconstitucionalidad de una ley sancionada por el Consejo Legislativo y pendiente de promulgación.

Por otra parte, alega que los artículos 103 al 106 de la normativa impugnada regulan lo referente a los estados de emergencia y alarma, los cuales “violan la Constitución Nacional, particularmente, en cuanto a lo establecido en su artículo 156 numeral 32, por la reserva legal nacional en materia de deberes, derechos y garantías constitucionales, así como el evidente carácter de materia de competencia nacional que tiene el asunto; 187, numeral 1, por la reserva al Poder Legislativo Nacional de la regulación de la materia; 236, numeral 7, que define expresamente como atribución del Presidente de la República: ‘declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías …’ en concordancia con los artículos 337 y 338, que regulan el ejercicio de esa atribución exclusiva del jefe del Ejecutivo Nacional”.

Por otra parte, indica que la disposición final primera del texto impugnado establece que “Esta Constitución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta”, con lo cual -continúa el recurrente-  “si se pretende como válida y oficial la publicación de la Constitución, como un suplemento del diario Sol de Margarita, o de cualquier otro medio impreso, distinto de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, se estará violando inevitablemente su propio dispositivo normativo y, desde luego, provocando una aplicación ilegítima”.

En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó que se “declare la nulidad absoluta y total, por inconstitucionalidad, de la Constitución del Estado Nueva Esparta sancionada por el Consejo Legislativo del Estado y promulgada por el ciudadano Régulo Felipe Hernández, en su condición de Presidente de ese órgano legislativo, en fecha 14 de mayo de 2002, cuyo texto se encartó como suplemento del diario Sol de Margarita, con fecha 17 de mayo de 2002”.

II
FUNDAMENTOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Los apoderados judiciales del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se desestimara el recurso de nulidad, teniendo como base las siguientes consideraciones:

Estimaron que “a partir del surgimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el orden legal del país se sumergía en lo denominado por la Asamblea Nacional Constituyente ‘UN NUEVO ORDENAMIENTO JURIDICO’. Es decir, y así lo entendieron correctamente los legisladores estadales, que el mandato constitucional (art. 164 num. 1 CRBV) concatenado con las disposiciones imperadas en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, antes referidas, que el trabajo legislativo a realizarse debía estar orientado a sancionar una NUEVA CONSTITUCIÓN ESTADAL y no como el recurrente, como una REFORMA GENERAL a la Constitución del Estado Nueva Esparta”. En este sentido, indican que el texto impugnado “constituye dentro del nuevo ordenamiento jurídico venezolano naciente desde 1999, una NUEVA CONSTITUCIÓN ESTADAL, y no una REFORMA como lo entiende el recurrente, planteamiento que respetamos pero que no compartimos”.

Así indicaron, que en virtud de lo expuesto los legisladores estadales procedieron a sancionar el proyecto de Constitución del Estado Nueva Esparta, una vez satisfecha “suficientemente la actividad legislativa y la participación de los diferentes sectores, ciudadanos y ciudadanas de la sociedad neoespartana y de las instituciones que hacen vida en el estado”.

Refirieron que, en su criterio, “una vez cumplidos los pasos constitucionales y legales aplicables en la formación de esta Ley y satisfechos los legisladores estadales con la labor realizada, se aspiraba que el ciudadano Gobernador cumpliera con su obligación de promulgar y publicar el citado texto legal”, no obstante el Secretario General de Gobierno le remitió al Consejo Legislativo el oficio Nº DG-249.01 del 28 de diciembre de 2002, donde le planteó unas observaciones en torno al proyecto legislativo.

En este sentido, reiteraron que el Gobernador se encontraba en la obligación de promulgar el proyecto de Constitución que le fue remitido, y para ello señala que “En el procedimiento de formación constitucional de las leyes, aplicable al caso, dentro del lapso de diez días siguientes que tiene el Gobernador para promulgar la ley, éste podrá solicitar al Consejo Legislativo, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción de toda la ley o parte de ella (Artículo 214 CRBV). Caso distinto se plantea (Artículo 215 CRBV) para cuando el Consejo Legislativo estadal haya recibido las observaciones del Gobernador, ya que aquél decidirá acerca de los aspectos planteados y le remitirá de nuevo a éste la ley para la promulgación. En este caso, el legislador constitucional no exige al cuerpo legislador emitir u ofrecer aclaratorias ni exponer motivaciones, ya que legislar es su potestad y la ejerce dentro de los límites constitucionales que determinan su competencia”.

Alegaron en este sentido que como el Gobernador del Estado Nueva Esparta no procedía a promulgar la nueva Constitución del Estado, “el Consejo Legislativo Estadal viendo afectada su responsabilidad y burlada su autoridad resolvió por unanimidad de sus siete (7) legisladores (3 MVR; 2 AD; 1 MAS y 1 MRA), en su sesión del día martes 23 de abril de 2002, en aplicación a lo establecido en el artículo 216 de la Constitución de la República de Venezuela, deliberó y decidió, según Acta Nº 18 de esa misma fecha, emitir un Acuerdo que apoyaba políticamente y autorizaba legalmente al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo Estadal, Prof. Regulo Felipe Hernández (MVR), a promulgar y publicar en la Gaceta Oficial del Estado o en cualquier medio impreso de la región conforme a lo prescrito en el ordenamiento legal aplicable”. Así, alegaron que en virtud de lo expuesto, el Presidente del Consejo Legislativo procedió a promulgar la Constitución del Estado Nueva Esparta “y ordenó su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta o en su defecto en un medio impreso  de gran circulación en la jurisdicción del estado. Efectivamente, se practicó en el Sol de Margarita el día 17 de Mayo de 2002”.

En este sentido, refirieron que el artículo 104 de la Constitución estadal derogada dispone textualmente lo siguiente:

“Cuando el Gobernador del Estado no promulgare la ley en los términos señalados en los artículos anteriores, el Presidente del Consejo Legislativo procederá a la promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio equivalente que el Consejo Legislativo decida”. 

Alegaron que el argumento del recurrente según el cual la Constitución impugnada viola disposiciones constitucionales resulta contradictorio, ya que en su oficio Nº 1079-01 del 21 de diciembre de 2001, indicó que “el proyecto de Constitución se adapta en la generalidad de sus disposiciones a la Constitución de la República de Venezuela”, y además el recurso de nulidad resulta extemporáneo.

Igualmente, en torno a la denuncia de que los artículos 52 y 53 de la Constitución impugnada están viciados por usurpación de autoridad, estimaron que los mismos “resultan de la trascripción idéntica y necesaria de las normas prescritas en los artículos 9 y 10 de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS (Ver G.O. Nº 37.282 del 13 de septiembre de 2001). Esta normativa orgánica desarrolla el contenido de los presupuestos expresados en los artículos 162 y 200 de la CRBV”.

Por otra parte, en torno a la denuncia según la cual los artículos 103 al 106 del texto impugnado violan el principio de la reserva legal al regular la materia de los estados de excepción, señalaron que los mismos fueron dictados conforme a lo “prescrito en los artículos 4 numerales 3 y 4; 6; 28 y 34 del Decreto-Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres vigente según Gaceta Oficial Nº 5.557 Número Extraordinario de noviembre 2001”. 

En virtud de las anteriores consideraciones, solicitaron finalmente que “las pretensiones manifestadas, ante esa Honorable Sala Constitucional, por el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, al interponer recurso de nulidad por inconstitucionalidad, en contra de la vigencia de la nueva Constitución del Estado Nueva Esparta, sea declarado sin lugar”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de las denuncias expuestas y a tal efecto observa:

En primer término pasa a pronunciarse en torno a la manifestación de desistimiento del presente recurso de nulidad, realizada por la abogada Rosalba Arnal Martínez, antes identificada, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta.

 

A tal efecto observa:

 

Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas del Código de Procedimiento Civil, son aplicables supletoriamente en los procedimientos que cursen ante esta instancia. En este orden de ideas, en lo relativo al desistimiento establece:

 

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

 

Constata esta Sala la capacidad de quien desiste, pues se trata del representante judicial del recurrente; no obstante, aprecia que la materia que se discute es de orden público ya que se denuncian vicios en el procedimiento para reformar y publicar una Constitución estadal, aunado a la violación de la reserva legal nacional, pidiéndose finalmente la nulidad de la misma, razón que impide atender dicha solicitud de terminación procesal, por lo cual se niega la homologación del desistimiento formulado. Así se decide.

Ahora bien, alega el accionante que la Constitución impugnada derogó el texto anterior sin cumplir con el referéndum que exigía el artículo 4 de ese cuerpo normativo, según el cual “El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la oportunidad que fije el Consejo Legislativo, para que el pueblo se pronuncie a favor o en contra de la reforma”.

Por su parte, los representantes del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta estimaron que el referéndum aprobatorio no era necesario, ya que el mismo estaba previsto para las reformas de la Constitución del Estado Nueva Esparta y en el caso de autos el cuerpo normativo impugnado no constituyó una reforma constitucional sino una “NUEVA CONSTITUCIÓN ESTADAL”, que se dictó de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estableció “UN NUEVO ORDENAMIENTO JURÍDICO”. 

Al respecto, debe esta Sala indicar que la disposición derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución” (Negrillas de la Sala).

 

Como puede evidenciarse de la norma constitucional expuesta, salvo el caso de la Constitución de 1961 que quedó derogada expresamente, el ordenamiento jurídico -dentro del cual se incluye la Constitución del Estado Nueva Esparta- mantiene su vigencia en la medida en que no contradiga a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

A este respecto, el artículo 184.4 de la Constitución del Estado Nueva Esparta del 6 de julio de 1993, reformada el 29 de diciembre de 2000 -hoy derogada por la constitución impugnada- establecía lo siguiente:

“Artículo 184º- La Reforma General a la Constitución se tramitará de la siguiente manera:

…omissis…

4º El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la oportunidad que fije el Consejo Legislativo, para que el pueblo se pronuncie a favor o en contra de la Reforma. El escrutinio se llevará a conocimiento del Consejo Legislativo, el cual declarará sancionada la nueva Constitución, si fuere aprobada por la mayoría de los sufragantes de la entidad federal. El Consejo Nacional Electoral practicará la organización y vigilancia del proceso de referéndum, prestará apoyo técnico para su realización y hará del conocimiento del Consejo Legislativo del Estado sus resultados”.

 

Así, no aprecia la Sala que la disposición ut supra transcrita viole de alguna forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la misma se entendía vigente y, en consecuencia, resultaba de obligatorio cumplimiento.

Así estando vigente la disposición in commento, se hacía necesario la realización de un referéndum aprobatorio a los fines de reformar la Constitución del Estado Nueva Esparta que se encontraba vigente desde 1993 y que fuera reformada el 29 de diciembre de 2000.

No obstante lo expuesto, el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta no realizó el referido referendo y estableció en la Disposición Derogatoria y Disposiciones Finales de la Constitución impugnada lo siguiente:

“DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Constitución del Estado Nueva Esparta publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, con fecha 6 de julio de 1993, Reformas publicadas en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-060 de fecha 29 de diciembre de 2000 y todas las normas de legislación estadal y municipal que colidan con esta Constitución”.

“DISPOSICIONES FINALES

…omissis…

Segunda:

Esta Constitución no necesita ser sometida a referendo, en virtud de que recoge los principios de la Consititución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por el pueblo en los comicios de diciembre de 1.999, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Así, se observa de autos que el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, hizo modificaciones sustanciales a la Constitución estadal anterior pero dichas modificaciones no implican que se haya dictado una nueva Constitución que sustituyera a la anterior, sino más bien se realizó una reforma a la misma y como tal debió se sometida a referendo de conformidad con las normas a que se ha hecho referencia ut supra.

En este sentido, la Constitución impugnada hizo una nueva distribución de los títulos, capítulos y de la cantidad de artículos. Asimismo, se eliminó la figura del defensor de los derechos humanos -Título IV del texto derogado- del  referendo aprobatorio para las reformas constitucionales que se encontraba previsto en el artículo 184 del texto derogado y se regularon -ex novo- los “estados de emergencia y alarma” según lo contenido en los artículos 103 al 106. De lo que se desprende, que se está en presencia de una reforma constitucional y no de un nuevo texto constitucional estadal.  

En virtud de las anteriores consideraciones y visto que la Constitución del Estado Nueva Esparta impugnada reformó la  Constitución de ese Estado publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario, del 6 de julio de 1993, con reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario E-060 del 29 de diciembre de 2000, sin haber cumplido con el referendo aprobatorio que exigía el artículo 184.4 de este texto normativo, debe esta Sala declarar su nulidad, y así se decide.

Dadas las múltiples actuaciones que eventualmente pudieron haber sido realizadas con fundamento en la Constitución del Estado Nueva Esparta y los efectos jurídicos que ello hubiere implicado en el ámbito de esa Entidad federal, esta Sala en aras de la seguridad jurídica, fija los efectos del presente fallo anulatorio ex nunc, o hacia el futuro, a partir de la publicación del presente fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta inoficioso para la Sala pronunciarse en torno al resto de los vicios alegados por el accionante.

Finalmente, visto el contenido de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO:  NIEGA la homologación del desistimiento.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales del Ejecutivo del ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la Constitución del Estado Nueva Esparta promulgada por el Presidente del Consejo Legislativo de dicho Estado el 14 de mayo de 2002, la cual fue encartada en el Diario Sol de Margarita del 17 del mismo mes y año.

  TERCERO:  Se  ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad de la Constitución del Estado Nueva Esparta promulgada por el Presidente del Consejo Legislativo de dicho Estado el 14 de mayo de 2002”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

SALA  CONSTITUCIONAL
Exp. 02-2285
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1391-231012-2012-02-2285.html
 

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