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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2025

TSJ: Validez del Poder Apud Acta Telemático 27/2/2025

27 de marzo de 2025
TSJ: Validez del Poder Apud Acta Telemático 27/2/2025
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TSJ: Validez del Poder Apud Acta Telemático 27/2/2025 5

TSJ: Validez del Poder Apud Acta Telemático 27/2/2025

MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
 
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 1 de abril de 2024,  el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.370, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A-Seg., presentó escrito de solicitud de revisión de la sentencia N° 000105/2024 dictada el 8 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada -sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.-, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y, en consecuencia condenó a la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., a pagar al ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, la cantidad de ciento veintiuno mil novecientos once dólares de los Estados Unidos de América (USD 121.911,00) o su equivalente en bolívares al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del cumplimiento de la presente decisión, confirmando la sentencia apelada, todo ello, con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.
 
En esa misma oportunidad, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Doctora TANIA D´AMELIO CARDIET, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
 
El 24 de mayo de 2024, el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., solicitó pronunciamiento.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
 
Mediante decisión N° 0897, del 20 de noviembre de 2024, esta Sala se declaró competente para conocer la presente solicitud de revisión constitucional, y acordó mediante auto para mejor proveer, solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión del expediente distinguido con el N° 9771 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, representado judicialmente por el abogado Ottoniel Algevis Morales, contra la sociedad mercantil Seguros Carracas, C.A.); asimismo se acordó la medida cautelar solicitada; recibiendo esta Sala el mencionado expediente, constante de tres (3) piezas, el 8 de enero de 2025.
El 24 de enero de 2025, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, solicitó se declare sin lugar el recurso de revisión presentado.
 
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
 
El apoderado judicial fundamentó la solicitud de revisión constitucional, bajo los alegatos que esta Sala resume a continuación:
 
Que el fallo cuya revisión se solicita “…crea una absoluta inseguridad jurídica al estatuir el otorgamiento de poderes apud acta, a través de audiencias virtuales telemáticas en los procesos judiciales civiles, en franca violación del Código de Procedimiento Civil que claramente establece las formalidades y requisitos señalados por el legislador para éste tipo de otorgamiento, prescindiendo en este caso de las solemnidades que garantizan la autenticidad y fe pública de dicho acto” (Sic).
 
Que “…con la decisión emitida la Sala de Casación Civil desdeñó su propio criterio sobre las formalidades que revisten los poderes apud acta, y lo desaplicó al presente caso con efectos ex tunc, con lo cual infringió la seguridad jurídica, la expectativa plausible y la confianza legitima de la demandada, desconociendo el criterio vinculante de esta Sala…”(Sic). 
 
Que “…incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al omitir el análisis del acta de fecha 25 de julio de 2022, contentiva de la audiencia virtual telemática celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se fundamentó la denuncia por defecto de actividad planteada en el recurso de casación, pues la Sala de Casación Civil procedió a analizar otro instrumento distinto al que calificó como tal, con lo cual vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del recurrente”.
 
Que “…en el proceso civil no es posible conferir un poder apud acta por vía telemática, pues se requiere la presencia física del otorgante para incorporar su firma al acta que debe suscribir junto al secretario del tribunal, a fin de que dicho funcionario judicial pueda identificarlo plenamente y certificar su identidad, requisitos esenciales para la validez del acto, tal como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.
 
Que “…la Sala de Casación Civil soslayó el pronunciamiento sobre los referidos alegatos realizados en el escrito de formalización, por tanto, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva e inobservó los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional (…), referidos al obligatorio análisis y valoración de los argumentos expuestos en el escrito de formalización, por ende, infringió el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de [su] representada” (Sic).
 
Que “…la Sala de Casación Civil, ante los supuestos de hecho verificados, diera por consumado el desistimiento del reclamo del siniestro efectuado por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez. Al no hacerlo infringió su propia doctrina sobre la casación de oficio y la interpretación del artículo 1.169 del Código Civil…” (Sic). 
 
Como petitorio solicitó que “se anule el referido fallo y se ordene la reposición de la causa al estado de que la referida Sala de Casación Civil constituida de manera accidental conozca y decida el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de ‘SEGUROS CARACAS, C.A.’ en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguro intentó el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ en su contra” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito).
 
Por último solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “se dicte medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta tanto sea decidida la presente solicitud de revisión, ante la infracción de las formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandad, afectando el orden público, en el marco de los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, con el subsecuente desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional…” (Sic).
 
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN 
 
Mediante sentencia N° 000105/2024, del 8 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., a través de su apoderado judicial, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
 
Al respecto, la Sala de Casación Civil esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:
 
“RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
UNICA
Con fundamento en el articulo 313 ordinal 1° denuncio infracción de los artículos 7, 15, 152, 206 y 208 ejusdem, por haberse quebrantado formas sustanciales de los actos del proceso, en menoscabo del derecho de defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por vía de fundamentación el formalizante expresa textualmente lo siguiente:
‘…Para el planteamiento adecuado de la presente denuncia, resulta necesario realizar un recuento cronológico de las actuaciones del proceso acaecidas ante él a quo:
En fecha 21 de marzo de 2022 fue incoada demanda por el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, y el 5 de marzo de 2022 fue admitida dicha demanda.
En fecha 12 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, entre ellas, la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del actor, aduciendo que el poder no está otorgado en forma legal; que el poder otorgado en el extranjero debe ser legalizado por un funcionario público competente; que los poderes otorgados en idioma extranjero deben traducirse al castellano para interprete público en Venezuela, que el poder que el demandante otorgo (sic) al abogado Ottoniel Agelvis Morales el 15 de marzo de 2022, carece de la nota de autenticación se legalización del acto se otorgamiento, solo contiene del contrato de mandato y la apostilla fechada 16 de marzo de 2022, sin traducción al castellano por un intérprete en Venezuela
El 18 de julio de 2022, el tribunal del mérito declaró con lugar dicha cuestión previa, por cuanto la apostilla y la nota de autenticación se encontraba en inglés y no fueron traducidas en idioma castellano, por lo cual ordenó subsanar el poder impugnado ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.774 ‘otorgue poder directo o vía telemática al abogada Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el lmpreabogado bajo el Nº 78 742.’
El 19 de julio de 2022, el abogado Otoniel Agelvis Morales solicitó la fijación del día y hora para la celebración de la audiencia telemática a fin de subsanar el defecto detectado en el poder, suministro el número telefónico con la aplicación Whatsapp presuntamente del ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ y consigno poder apud acta a los fines de que el mencionado ciudadano ratificara los actos procesales realizados en la causa.
El 25 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llevó a cabo una audiencia telemática, ‘para otorgar poder apud acta en el marco de los nuevos procedimientos virtuales en aras de la aplicación de justicia como consecuencia de la resolución 05-2020’, (resolución que para esa fecha se encontraba derogada por el artículo 10 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 emitida por la misma Sala, que en su artículo, 2 obliga a los Tribunales a cumplir con los tramites procedimentales previstos en la norma adjetiva civil y demás instrumentos legales, vigentes, en lo que corresponde a las NAMAR HOWDY. CH. (…)
Omissis
En esta línea argumentativa, denuncio que en el iter procedimental para resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió las formas procesales, supliendo defensas y confiriendo a la parte actora ventajas que no se encuentran establecidas en la ley, al establecer un procedimiento singular para subsanar un poder defectuoso presentado en la causa, en franca violación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, del derecho a la defensa de la parte cuyos intereses represento, y con evidente ruptura del principio de igualdad de las partes y el equilibrio procesal con que debe mantener a los litigantes.
En efecto, tal como se señaló supra, planteada la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, debido a que el poder no había sido otorgado en forma legal, el Tribunal a quo al observar que la apostilla y la nota de autenticación se encontraban en inglés y no fueron traducidas en idioma castellano, ordenó al demandante subsanar los defectos del poder. Sin embargo, el actor no lo hizo conforme a los lineamientos claramente definidos en la ley, mediante de la celebración de una audiencia telemática irregular en la que el juez, a través de un inusual interrogatorio del presunto otorgante, indujo al conferimiento de un poder apud acta, tomando con fundamento para ello la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, que no se encontraba vigente para la fecha en que se celebró dicho acto, pues como señalamos anteriormente había sido derogada por el artículo 10 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la misma Sala, que en su artículo 2 obliga a los Tribunales a cumplir con los trámites procedimentales previstos en la norma adjetiva civil y demás instrumentos legales vigentes en lo que corresponde a las causas nuevas y en curso.
Cabe destacar, que el abogado Ottoniel Agelvis Morales ni siquiera podía actuar en el expediente en nombre del actor, pues carecía de la legitimidad necesaria para ello y mucho menos podía solicitar día y hora para la fijación de la ilegal audiencia, puesto que como consecuencia de la decisión del Tribunal acerca de las cuestiones previas del 18 de julio de 2022 no ostentaba la representación del actor.
(…)
Como puede apreciarse de la disposición transcrita, la forma correcta de subsanar la omisión en que incurrió el actor de acuerdo a la Ley, era con la comparecencia de un apoderado legítimamente constituido, bien con la presentación de un poder que cumpliera los requisitos legales que fueron omitidos (traducción legal) o mediante la ratificación del poder presentado personalmente por el actor y de los actos realizados por un apoderado con el poder defectuoso, ya que así lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos supuestos que no se verificaron en el caso de autos, pues aun cuando la ley procesal determinaba de forma específica la realización de los actos para la subsanación del poder deficiente, el juez supliendo defensas al actor pautó un procedimiento distinto al definido por la ley, en contravención de los artículos 7, 15 y 152 del Código de Procedimiento Civil, confeccionando motu propio el trámite para el otorgamiento de un poder apud acta, en el que sustituye la voluntad del presunto mandatario por un interrogatorio, procedimiento adicionalmente solicitado en el expediente por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, que carecía de facultad para ello, pues como ratificamos no ostentaba la representación del actor.
Paradójicamente, el sedicente poderdante no identificó a los abogados a quienes les otorgaba el poder, ni señaló las facultades que confería; tampoco ratificó el poder defectuoso ni los actos realizados, por lo cual es indiscutible que dicho acto no pudo ni puede producir efectos jurídicos.
Es importante resaltar que en el proceso civil no es posible conferir un poder apud acta por vía telemática, pues se requiere la presencia física del otorgante para incorporar su firma al acta que debe suscribir junto al secretario del Tribunal, a fin de que dicho funcionario judicial pueda identificarlo plenamente y certificar su identidad, requisitos esenciales para la validez del acto³, tal como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
‘…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio correspondiente, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…’
No cabe dudas que tales requerimientos son de estricto cumplimiento u observancia, pues la firma es un requisito extrínseco de la autenticidad, que tiene como función indicativa la autoría poder y la aprobación de la declaración de voluntad del poderdante, de modo que el secretario pueda dar fe pública del acto que autoriza, dando así certeza de ello.
Si se examina el acta cuestionada se puede observar que no hay identificación plena del presunto otorgante, pues sólo aparece su primer nombre y su primer apellido mal escrito; que dicha acta no está suscrita por el referido ciudadano y que el juez que sustituyó su voluntad a través de un interrogatorio no contemplado en el ordenamiento jurídico. No obstante, lo que llama la atención es que la secretaria deja constancia que el referido ciudadano ‘se encuentra en la ciudad de Orlando-Florida’, aseveración cuya veracidad resulta muy difícil de determinar a priori y que obviamente desborda el ámbito de su competencia. Así las cosas, resulta evidente que dicho acto es violatorio del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y carece de efectos jurídicos, siendo ineficaces todos los actos consumados en el proceso en nombre del actor.
Lo insólito que el fundamento del juez de primer grado para forzar el conferimiento del poder apud acta se sustenta en la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, que fue derogada por el artículo 10 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la misma Sala, que en su artículo 2 obliga a los Tribunales a cumplir con los trámites procedimentales previstos en la norma adjetiva civil y demás instrumentos legales vigentes en lo que corresponde a las causas nuevas y en curso. y cuyo artículo 3 reza:
‘…La forma de los actos y los lapsos procesales para la tramitación del procedimiento civil ordinario y juicios especiales, se regirán por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes especiales, conforme al orden consecutivo legal y preclusión de las etapas…’
El Tribunal de alzada, en lugar de corregir la actuación irrita del sentenciador de la instancia inferior, procedió a cambiar subrepticiamente el fundamento jurídico de la actuación irregular, sustituyendo la Resolución invocada por el a quo por la que está vigente, sin percatarse que ésta última perfila el principio de legalidad de las formas procesales en los artículos 2 y 3, anteriormente citados, y que lejos de subsanar el error cometido por el juez de la causa lo hace más evidente.
Además, lo hizo citando el artículo 7 de la Resolución, que permite la celebración de audiencias mediante el uso de los medios telemáticos, pero siempre en estricto cumplimiento de los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil, respetando el principio de legalidad de los actos procesales.
(…)
 
 
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos  7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia en el quebrantamiento de formas procesales, ‘…cuando el juez de primer grado para forzar el conferimiento del poder apud acta se sustenta en la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, que fue derogada por el artículo 10 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la misma Sala, que en su artículo 2 obliga a los Tribunales a cumplir con los trámites procedimentales previstos en la norma adjetiva civil y demás instrumentos legales vigentes en lo que corresponde a las causas nuevas y en curso…’. 
En ese sentido el recurrente, expresa ‘…que en el iter procedimental para resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió las formas procesales, supliendo defensas y confiriendo a la parte actora ventajas que no se encuentran establecidas en la ley, al establecer un procedimiento singular para subsanar un poder defectuoso presentado en la causa, en franca violación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, del derecho a la defensa de la parte cuyos intereses represento, y con evidente ruptura del principio de igualdad de las partes y el equilibrio procesal con que debe mantener a los litigantes, pues a través de la audiencia telemática o través de un poder apud acta le dio validez a la representación de la parte demandante…’.
Así las cosas, es necesario acotar que la delación por la infracción de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso e indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y del nuevo proceso de casación civil instituido por esta Sala, se consagra como uno de los motivos de la casación por defecto de actividad, referido al quebrantamiento de formas sustanciales que produzca indefensión, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida, dado que el juez no mantiene a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, conforme a lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el criterio correcto al caso.
Esta Sala en su fallo número 89, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba), en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: 
‘… (…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “…la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…’. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.’. (Ver entre otros, fallo número 7, de fecha 31 de enero de 2017, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia número 335, de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló respecto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
‘(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…’.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios que deben ser denunciados conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 ejusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las actas que constan en el expediente se evidencia que en el acta levantada en la audiencia telemática en la que se confirió poder apud acta, la cual riela a los folios 194 y 195 de la pieza 1, en la cual se expresa lo siguiente:
‘…En horas de despacho del día de hoy, 19 de julio de 2022 presente de forma virtual vía audiencia telemática el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-9.143.774, residenciado en 8104 Atlantic Puffin Winter Garden, Fl 34787, estado Florida de lo Estado Unidos de Norteamerica, asistido por el abogado en ejercicio Ottoniel Agelvis Morales, titular de la cédula de identidad N° 10.157.694, Inscrito en el I.P.S.FA con el N°78.742 parte actora en la presente causa, expuso: “confiero poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Milagro del Valle García Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad n° 10.157.694 y 10.357.105, inscritos en el IPSFA con el N° 78.742 y 83.795, en su orden, para que de forma conjunta o separada defiendan mis derechos e intereses en todo lo relacionado con la presente causa signada con el N° 9771, por cumplimiento de contrato de seguros en contra de la empresa Seguros Caracas, C.A. en consecuencia quedan los mencionados apoderados plenamente facultados para representarme en todas las etapas procesales, presentar todo tipo de escritos en mi nombre, proponer la demanda, contestar cuestiones previas, reconvenciones, promover y evacuar todo tipo de pruebas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, en mi nombre, desconocer y/o todos testigos y documentos en mi nombre, representarme en todo tipo de audiencias, presentar informes en primera y segunda instancia, darse por citadas y notificados en mi nombre, desistir, transcribir, convenir, recibir cantidades de dinero, otorgar finiquitos, disponer del derecho en litigio, sustituir total o parcialmente el presente poder en abogado de su confianza, asociar abogados pero reservándose el ejercicio, en fin, hacer todo lo que yo mismo haría para la mejor defensa de mis derechos e intereses no pudiéndose alegar insuficiencia de poder, pues las facultades aquí señaladas son a titulo enunciativo y no taxativo. De igual forma, en este acto ratifico todas y cada una de las actuaciones realizadas por mi apoderado judicial Ottoniel Agelvis Morales, antes identificado, por cuanto siempre ha sido mi voluntad real que este abogado me represente judicialmente en el presente juicio y el poder conferido por mi y que reposa el expediente fue otorgado fue otorgado por mí en pleno uso de mis facultades mentales y ante una autoridad competente. Es todo.’ Se termino, se leyó conformes firman.
 
Demandante                                                                              La Secretaría
Nelson E. Castellanos R.
 
Abogado Asistente
    Ottoniel Agelvis…’.
Omissis
De las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, se desprende la promoción y utilidad de los medios telemáticos en todos los procedimientos todo en función de una justicia expedita, que vaya en función de la tutela judicial efectiva así como del principio de la celeridad procesal, el debido proceso. Todo ello siempre que sean cumplidas bajo los parámetros de la formación de los actos procesales, es decir, respetando las formas en el sentido de los mismos sean celebrados dentro de las formas modo lugar y tiempo.
Todo esto quiere decir, que si bien está previsto constitucionalmente el empleo de los medios telemáticos, estos a fin de que surtan efectos en el proceso es indispensable que sean celebrados en los momentos procesales que se requieren y no antes ni después del lapso o momento procesal, así como que sea celebrado con las partes que esté integrado la litis y la presencia del juez y secretario que certifique dicho acto.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que el hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como el juez y el secretario según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así  a la necesidad del justiciable, siendo que la parte que otorga el poder apud acta se encontraba fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el poder que había sido otorgado le faltaba el cumplimiento de una formalidad para su validez como lo era la apostilla y la traducción al español por un traductor público, y ante la imposibilidad de cumplir con ello, se procedió dentro del lapso procesal pertinente para ello, evacuarlo en la citada audiencia telemática.
En tal sentido, esta Sala evidencia que tal y como lo expreso el juez de alzada, dicha acta goza de pleno valor probatorio, pues fue celebrada en la hora de despacho del tribunal, con presencia del juez y las partes, así como dentro del lapso procesal previsto para la subsanación de la cuestión previa, de conformidad con lo previsto en los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la denuncia bajo análisis improcedente pues no hubo quebrantamiento de formas procesales.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.363 del Código Civil, por incurrir en el vicio de falsa aplicación y del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de la norma.
 
 
Por vía de fundamentación alega el formalizante textualmente lo siguiente:
‘…Al decidir el alegato relativo al desistimiento del reclamo efectuado por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses ante la empresa aseguradora, el sentenciador de última instancia estableció lo siguiente:
 …Omissis…
Tal como se observa de la transcripción de los pasajes de la recurrida, el juez de segundo grado analizó el poder conferido por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez al abogado Miguel Ángel Flores Meneses, y señaló que dicho instrumento faculta al apoderado para representar al mencionado ciudadano en asuntos judiciales y extrajudiciales, con facultad expresa para desistir.
Luego realizó una serie de consideraciones acerca de la figura del desistimiento en el ámbito procesal, que evidentemente confundió el desistimiento del reclamo de la indemnización de la póliza como acto recepticio de carácter unilateral que contiene una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos.
Acto seguido el sentenciador indicó que aun cuando el mandatario del tomador del seguro tiene facultad expresa para desistir ‘no es menos cierto que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez no está de acuerdo con el desistimiento del reclamo del siniestro’, pues de las actas procesales cursa comunicación de fecha 22 de febrero de 2022, dirigida a la empresa Seguros Caracas C.A., en la que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez solicita a la empresa aseguradora se tenga como no interpuesta la comunicación hecha por el abogado. Igual señalamiento formuló con respecto a la comunicación de fecha 21 de febrero de 2022, en la que el abogado Miguel Flores Meneses solicitó al asegurador se tenga como no hecho el desistimiento presentado’.
Omissis
 
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos1.363 del Código Civil, por incurrir en el vicio de falsa aplicación y del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en la valoración de las pruebas que cursan a los autos en copias simples referidas ‘…al desistimiento del reclamo efectuado por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses ante la empresa aseguradora…’.
En ese sentido agrego que el juez de alzada: ‘…realizó una serie de consideraciones acerca de la figura del desistimiento en el ámbito procesal, que evidentemente confundió el desistimiento del reclamo de la indemnización de la póliza como acto recepticio de carácter unilateral que contiene una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos.
Acto seguido el sentenciador indicó que aun cuando el mandatario del tomador del seguro tiene facultad expresa para desistir ‘no es menos cierto que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez no está de acuerdo con el desistimiento del reclamo del siniestro’, pues de las actas procesales cursa comunicación de fecha 22 de febrero de 2022, dirigida a la empresa Seguros Caracas C.A., en la que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez solicita a la empresa aseguradora se tenga como no interpuesta la comunicación hecha por el abogado. Igual señalamiento formuló con respecto a la comunicación de fecha 21 de febrero de 2022, en la que el abogado Miguel Flores Meneses solicitó al asegurador se tenga como no hecho el desistimiento presentado…’.
Más adelante expresa el recurrente: ‘…el juez para fijar el hecho relativo a que ‘el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez no está de acuerdo con el desistimiento del reclamo del siniestro’, lo hizo con sujeción a la testimonial del ciudadano Miguel Ángel Flores Meneses, apoderado judicial de la parte actora, quien se encontraba incurso en una de las inhabilidades relativas para rendir testimonio establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…’. Y con ello concluye ‘…A la infracción anterior se suma la violación del artículo 1.363 del Código Civil, que se materializa cuando el juez de la recurrida sostuvo que, por efecto de la ratificación de los documentos antes mencionados, los mismos adquirieron la ‘fuerza probatoria del instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil’, haciendo fe que el abogado Miguel Ángel Flores Meneses comunicó a la empresa Seguros Caracas C.A. que se tuviera como no hecho el desistimiento presentado, errando en la valoración de la prueba…’.
Omissis
De la trascripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada al pronunciarse respecto del desistimiento del reclamo ante la empresa de seguro, precisó que tribunal observa que a los folios 71 al 72 corre copia fotostática simple del poder otorgado, autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 26, Tomo 57, folios 78 hasta 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, donde se observa que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, le confiere poder especial amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere, al ciudadano Miguel Ángel Flores Meneses para que en su nombre y representación sostenga sus derechos e intereses, ya sean estos judiciales o extra judiciales, señala de manera clara y expresa en el texto del mandato se encuentran estipuladas las facultades entre ellas la de desistir.
En ese sentido, concluye: de las actas del expediente se pudo constatar que el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES y el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, dejaron sin efecto el desistimiento al reclamo tal como se evidencia de las comunicaciones corrientes; así mismo considera este tribunal de alzada que el apoderado Miguel Flores pudo desistir del proceso administrativo mediante el cual reclama el derecho del pago de la indemnización de la póliza del seguro, sin que ello signifique que el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLLANOS RODRÍGUEZ haya desistido a la acción judicial, además es necesario destacar que para que el desistimiento adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, requiere además de la facultad expresa al mandatario para desistir, que se le imparta al mismo la respectiva homologación de ley, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso. (…) En virtud, de todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente el desistimiento efectuado por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses como apoderado del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, ante la empresa de Seguros Caracas C.A., y por ende procedente la acción incoada por motivo de cumplimiento de contrato de Seguro. Así se decide…’.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, y en aplicación de los razonamientos supra mostrados, resulta pertinente precisar que el juez de alzada al momento de analizar y valorar las pruebas referidas a las copias simples que tienen que ver con el desistimiento del reclamo y luego con la que contiene la declaración de dejar sin efecto la misma, lo hace con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia claramente que dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte y conforme a dicha norma, al no ser impugnada tiene pleno valor en el procedimiento.
Asimismo, se evidencia que aun cuando hubiera incurrido en la infracción de los artículos  1.363 del Código Civil, por el vicio de falsa aplicación y del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, sin embargo esto no resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues las citadas documentales no fueron impugnadas en el proceso y ello implica es la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el  artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual le da pleno valor probatorio a las pruebas referidas a fotocopias simples.
En consecuencia, y de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide”.
 
 
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
Determinada la competencia por esta Sala, el 20 de noviembre de 2024, mediante decisión N° 0897, se procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional sometida a su conocimiento, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
 
Primeramente, constata esta Sala, que ha sido consignado en el presente expediente (folios 14 al 20), copia certificada de instrumento poder que acredita la legitimidad de la solicitante (vid sentencia SC N° 2.815, del 14 de noviembre de 2002), así como la copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita (folios 23 al 74). De la misma manera se observa, que no se desprende de autos, la presencia de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud de revisión. Así se establece.   
 
Ahora bien, la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 
 
De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
 
En el presente caso, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., solicitó la revisión de la sentencia N° 000105/2024, dictada el 8 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo ello con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.
 
Por su parte, el apoderado judicial de la solicitante denunció que la sentencia de la Sala de Casación Civil incurrió “en el vicio de silencio de pruebas, al omitir el análisis del acta de fecha 25 de julio de 2022, contentiva de la audiencia virtual telemática celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se fundamentó la denuncia por defecto de actividad planteada en el recurso de casación, pues la Sala de Casación Civil procedió a analizar otro instrumento distinto al que calificó como tal, con lo cual vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del recurrente”.
 
Asimismo, reiteró en su solicitud de revisión que “…en el proceso civil no es posible conferir un poder apud acta por vía telemática, pues se requiere la presencia física del otorgante para incorporar su firma al acta que debe suscribir junto al secretario del tribunal, a fin de que dicho funcionario judicial pueda identificarlo plenamente y certificar su identidad, requisitos esenciales para la validez del acto, tal como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.
 
Tomando en consideración los motivos en que se basó la sentencia ut supra reseñada, para declarar sin el recurso de casación ejercido, resulta imperioso para esta Sala analizar, previo a cualquier otra consideración, que de las actas que conforman el expediente cursa inserta en la pieza 1 (folios 185 al 194), copia certificada de la decisión dictada el 18 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, respecto a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representen (sic) ante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea suficiente”, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 354 eiusdem, suspendió el juicio, hasta tanto se subsane dicho defecto, concediéndole al ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, para que otorgue poder directo o vía telemática al abogado Ottoniel Agelvis Morales, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la publicación de dicha sentencia; contra esa decisión la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., interpuso recurso de revocación, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, del cual no hubo pronunciamiento al respecto.
 
Asimismo, esta Sala observa que cursa inserto al folio 196 de la pieza 1 del expediente, la solicitud de audiencia telemática presentada el 19 de julio de 2022, suscrita por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, para el otorgamiento del poder apud acta por parte del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, la cual fue acordada y celebrada el 25 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
 
Ciertamente, de las copias certificadas de la información recibida consistente en el expediente signado con el N° 971 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., se pudo constatar que cursa inserta en la pieza 1 (folio 200), el acta de audiencia telemática llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual señala que:
 
“En el día de hoy, 25 de Julio de dos mil veintidós, siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia telemática para otorgar poder apud acta en marco de los nuevos procedimientos virtuales en aras de la aplicación de justicia como consecuencia de la resolución 05-2020 ; se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado       Táchira y comparecieron las siguientes personas: el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el IPSA N° 78.742de igual forma, la ciudadana Secretaria, Katherin Díaz, certifica y deja constancia de la participación por vía telemática del ciudadano NELSON CASTELLANO (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.774 por medio de vía Electrónica (Videollamada Whatsapp) por cuanto se encuentran en la ciudad de Orlando-Florida, participación que se realiza en marco de la aplicación de audiencias virtuales, por el cual se habilita la vía de audiencia telemática por lo cual se realiza videollamada al número de teléfono indicado en diligencia de los poderdantes; Todos plenamente identificados en autos.
Seguidamente se aperturó el acto y el tribunal procedió a realizar por sistema Whatsapp, videollamada y al ser respondida, la secretaria del tribunal procedió a identificar a los ciudadanos como NELSON CASTELLANO, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.143.774 En este estado el Juez le formuló al ciudadano, la siguiente pregunta: Primero: ¿confiere usted poder a los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el IPSA N° 78.742 y MILAGROS DEL VALLE GARCÍA, inscrito en el IPSA N° 183.795? a lo que contestó: ‘Si otorgo (sic) poder apud acta a los abogados’ Es todo. En este estado el tribunal deja constancia que el video de la audiencia telemática queda en resguardo digital en formato VIDEO HD. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman siendo las 10:57 (AM) de la mañana del día de hoy”.
 
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
      Juez Suplente
 
Abg. Katherine Díaz
Secretario
OTTONIEL AGELVIS MORALES
Inscrito en el IPSA N° 78.742
 
Con ocasión a lo antes transcrito, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de julio de 2022, declaró debidamente subsanado lo ordenado mediante sentencia dictada el 18 de julio de 2022, relacionada con la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ordenando se procediera a la contestación de la demandada interpuesta, conforme a lo indicado en el artículo 352, ordinal 2° eiusdem.
 
En tal sentido, esta Sala aprecia que efectivamente no fue subsanado el defecto de forma en la demanda primigenia; toda vez que, del acta de audiencia telemática celebrada, no se desprende con exactitud una identificación plena del otorgante del poder apud acta, al indicarse únicamente su primer nombre y primer apellido (Nelson Castellanos); cuando lo correcto era señalar el nombre y apellido completo (identificación plena del poderdante -Nelson Enrique Castellanos Rodríguez-); de igual manera no indica el juicio contenido en el expediente ni la identificación de los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Milagros del Valle García que actúan en representación del poderdante y, dicho señalamiento resultaba indispensable para tener conocimiento de los actos procesales con eficacia jurídica con lo cual se evidencia que no se subsanó la excepción de forma opuesta por la parte demandada.
 
La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin embargo en el caso concreto, la Sala está censurando el hecho de que el poder apud acta otorgado en la audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022, en este caso en particular no da certeza a la identidad del otorgante ni la identidad de sus abogados. Así se decide.
 
Respecto al poder apud acta, esta Sala considera oportuno mencionar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece entre los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes, que:
 
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Subrayado de esta Sala).
 
Asimismo, resulta oportuno indicar que esta Sala mediante sentencia N° 0323 del 22 de julio de 2021, (caso: sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros C.A.), indicó que:
 
“… la cuestión referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante (impugnación de poder), fue diseñada -en principio- como defensa previa para el accionado antes de dar contestación a la demanda; no obstante; por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede corregir el defecto u omisión invocados por su adversario, a través del procedimiento legal establecido, el demandado puede igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, controversia que, a todo evento, por interpretación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe ser planteada por la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio, luego de consignado el mandato, aplicándose para ello analógicamente lo preceptuado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así el demandado podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado”. (Subrayado de esta Sala).
 
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra, esta Sala infiere que la consecuencia ante la falta de subsanación del defecto de poder del representante del actor antes señalada, resulta evidente la extinción del proceso -demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.-, como efecto de lo previsto en el artículo 271 eiusdem. Así se declara.
 
En virtud de ello, esta Sala considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al validar esa subsanación irregular y, luego el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, lejos de subsanar el error cometido por el tribunal de primera instancia, declaró sin lugar la apelación ejercido y confirmó la sentencia apelada, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., omitiendo así que en el caso de autos había operado la extinción del proceso, motivo por el cual esta Sala declara nulas las referidas sentencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 
Precisado lo anterior, con relación a la denuncia de incongruencia omisiva alegada por la representación judicial de la solicitante, esta Sala a través de la Sentencia N° 0083 del 25/04/2019, destacó que dicho vicio procesal se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia.
 
En este sentido, en la citada sentencia esta Sala ratificó su doctrina sobre la incongruencia, “en el entendido que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, pues ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ (vid. sentencias de esta Sala Nos. 4.594/2005 y 837/2016)”.
 
Asimismo, respecto a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el precitado fallo se  resaltó que, esta Sala Constitucional en Fallo Nº 1.840/2008, ratificada en sentencia N° 196/2014, precisó que:
 
“(…) Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado (…) debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado (…)”.
 
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales que preceden, en el caso bajo examen, considera esta Sala que la conclusión a la cual arribó la Sala de Casación Civil al otorgarle pleno valor probatorio a la solicitud de la audiencia telemática para el otorgamiento del poder apud acta, obviando que el acta de audiencia telemática celebrada el 22 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ponderando como subsanada el defecto del poder apud acta, partiendo del supuesto de que como dicha audiencia se celebró en la hora de despacho del tribunal, estando presentes las partes, así como en el lapso previsto para la subsanación en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma no quebrantó las formas procesales, desechando así la denuncia formalizada por la recurrente en casación, omitió total pronunciamiento respecto a los alegatos manifestados en escrito de formalización del recurso de casación, en cuanto a la impugnación de la subsanación a la impugnación de autos, contrariando así los precedentes antes reseñados, que la subsumen en uno de los supuestos que esta Máxima Instancia Constitucional ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia N° 000105/2024, dictada el 8 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del este Máximo Tribunal. Así se decide.
 
Asimismo, se considera oportuno precisar que en cuanto a la denuncia del desistimiento del reclamo del siniestro efectuado por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, de las actas que conforman el expediente se aprecia, que si bien es cierto que el referido apoderado estaba facultado para desistir, el poderdante reconoció que no quería desistir del reclamo del siniestro, siendo ello así, para que el desistimiento planteado adquiriera validez formal como acto de auto composición procesal, además de la facultad expresa al mandatario para desistir en el poder, debe impartirse la respectiva homologación de ley, supuesto no verificado en el caso de autos, por lo que esta Sala desestima dicha denuncia.
 
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
 
“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
 
Por los razonamientos expuestos y, como quiera que en el presente fallo ha quedado evidenciado la grave violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera esta Sala que, por las dimensiones del referido vicio, ordenar el reenvío de la causa constituiría una dilación inútil ya que quedó demostrado de las actas que conforman el expediente que no hubo subsanación en el poder apud acta otorgado al abogado Ottoniel Agelvis Morales, mediante la audiencia telemática, por lo que no se requiere desplegar actividad probatoria adicional, ello en virtud de que quedo probado tanto en primera como en segunda instancia incurrieron en el error de declarar subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y, parcialmente con lugar la demanda de cumplimento de contrato de seguro incoada por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión. Así se decide.
 
En virtud de lo anterior, esta Sala considera emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de declaratoria de sin lugar de la revisión planteada por el abogado Ottoniel Agelvis Morales; igualmente se deja sin efecto la medida cautelar dictada el 20 de noviembre de 2024, por esta Sala mediante sentencia N° 0897. Así se decide.
 
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión tanto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como al  Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A. Así se decide.
 
V
DECISIÓN
 
 Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 
PRIMERO: HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada.
 
SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 000105/2024 el 8 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil que declaró sin lugar el recurso de casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de noviembre de 2023, por lo cual todos los actos tendentes a su ejecución deberán ser tomados como nulos.
 
TERCERO: ANULA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, la del 8 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
 
CUARTO: EXTINCIÓN de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.
 
QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR dictada por esta Sala mediante sentencia N° 0897, del 20 de noviembre de 2024,  como consecuencia del pronunciamiento de fondo.
 
SEXTO: INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al  Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.
 
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la referida Sala de Casación Civil, así como remitir la totalidad de las actas del expediente N° 9971, llevado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.
 
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
 
La Presidenta,
 
TANIA D´AMELIO CARDIET 
         PONENTE                                                                                          
 
La  Vicepresidenta,
 
       
 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
 
Los Magistrados,
 
 
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
 
 
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
 
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
 
El Secretario,
 
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
 
Exp. N° 24-0297
TDAC/  

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