Efectos de la indefinición temporal de la unión estable de hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL 25/4/2023
 
Exp. AA20-C-2022-000342
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En la acción mero declarativa de unión estable de hecho que fuere incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.641.882, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Oscar Triana, Héctor Enrique Pérez, Carolina Walther, Rosa María Villanueva, César Galea, Luis Ruiz, José Rivero, Marianney Ramírez y Erickson Linares, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 61.188, 135.525, 48.913, 133.722, 76.302, 129.785, 67.354, 207.408, y 228.912 respectivamente, contra el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.826.211, representado judicialmente por las ciudadanas abogadas, Gladys Tam de Pinto y María Isela Serrano Matheus, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 14.870 y 26.132, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2022, mediante la cual declaró:

Unión estable de hecho o concubinato
Unión estable de hecho o concubinato


“…DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, lo que determina que el auto de fecha 27 de abril de 2018 mediante el cual se escucha dicho recurso, sea modificado; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA; TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo; CUARTO: CON LUGAR la acción mero-declarativa interpuesta por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA en contra del ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO y en consecuencia, SE DECLARA que los ciudadanos BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.641.882 y el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.826.211, mantuvieron una relación concubinaria desde el noviembre de 2008 hasta marzo de 2012; CUARTO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados del matrimonio entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil durante la vigencia de la unión estable de hecho, desde noviembre de 2008 hasta marzo de 2012.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la cita).
 
 
Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de junio de 2022, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 21 de julio de 2022, se dio cuenta la Sala y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.
Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Única Denuncia:
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia la infracción del artículo 243 numeral 6°, por cuanto a su decir la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva bajo la siguiente fundamentación:
“…1. VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA
La ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA, presentó demanda de acción mero declarativa de concubinato, en mi contra, declarada SIN LUGAR  por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…) y tras apelación ejercida por la parte demandante, fue revocada la sentencia de primera instancia, resultando declarada CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (…). No obstante la sentencia dictada por el Juzgado Superior adolece de indeterminación objetiva, toda vez que el dispositivo del fallo no indica de una forma clara, exacta y precisa la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, específicamente, la duración de la unión estable de hecho, por cuanto se hizo sin las especificaciones que corresponden, es decir, día, mes y año.
(…Omissis…)
Como se observa en alto, la recurrida no establece el día exacto, claro y preciso en el que inicia la vigencia de la unión estable de hecho, y tampoco el día exacto, claro y preciso en el que finaliza la vigencia de la unión estable de hecho, cuya existencia inexacta e imprecisa pretende originar el Juzgado (sic) Superior (sic) mediante está viciada sentencia.
Considerando lo anterior, la falta de fecha exacta de inicio y final de la relación concubinaria, configura el vicio de indeterminación objetiva, todo lo cual encuadra en aquel supuesto establecido en el numeral sexto (6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido contempla (…)  y así lo alego; por tal motivo solicito a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior Segundo (…) en el juicio de acción mero declarativa de concubinato, seguido en mi contra, contenido en el expediente No. 15.344 sea declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
2.- EL DERECHO
Fundamento el presente escrito en el contenido del numeral primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el cual establece (…)
En concordancia con el contenido de la norma procesal antes referida, fundamento así el presente recurso de casación en numeral sexto (6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece (…)
(…Omissis…)
En este orden de ideas, con todo respeto hago paráfrasis del criterio jurisprudencial, e indico con venia de estilo que visto lo anterior y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional, se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico” como concluyó la Sala Civil, infiero en que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configura el vicio de indeterminación objetiva.
(…Omissis…)
De modo pues que en el caso de marras puede la insigne Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia continuar honrando el estudio y la aplicación del criterio preestablecido, declarando que en la recurrida también existe el mencionado vicio de indeterminación objetiva, además puede la Sala Civil, considerar que atender esta falta, observarla y corregirla, es una actividad en la que se encuentra interesado el orden público y puede en conclusión la honorable Sala Civil, declararla como en efecto solicito sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida, en aras de resguardar el orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, sin pasar por alto que todo ello implicaría el resguardo de la sagrada cosa juzgada, que en caso de permanecer incólume en este caso, sería anómala, insignificante e insuficiente (…) toda vez que esta sentencia recurrida no serviría para determinar los efectos de la relación concubinaria, con exactitud y el verdadero interés del orden público, e incluso de las partes, es que la sentencia alcance el efecto a satisfacción del interés jurídico actual de estas.
(…) en el caso bajo estudio, objeto del ejercido y admitido recurso de casación (…), el dispositivo como ha quedado transcrito, adolece de indeterminación objetiva, al no especificar el Tribunal (sic) Superior (sic) en la sentencia recurrida, la fecha exacta del inicio de la relación concubinaria, y la fecha exacta del final de la misma,  todo lo cual dificulta determinar el verdadero alcance de una acción mero declarativa de concubinato, asimismo dificulta e imposibilita la determinación y delimitación de los efectos exactos de la existencia de la relación concubinaria, verbigracia, la comunidad concubinaria, cuyas particularidades especiales requieren exactitud para poder ser determinada con precisión. Importantísimo me es destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en otras oportunidades ha censurado esta manera de sentenciar, en caso especifico (sic) de acción mero declarativa de concubinato, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.
En consecuencia con certeza puedo asegurar, y así lo alego formalmente en este razonamiento, mediante el cual formalizo el recurso de casación anunciado y admitido,  que en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, y se dan las condiciones fácticas suficientes para que la sentencia recurrida sea declarada nula, todo lo anterior considerando que la jurisprudencia parcialmente transcrita, señala que toda sentencia debe contener la determinación precisa y exacta de la cosa sobre la cual recae la decisión, siendo necesario en el caso de acción mero declarativa de concubinato, que la sentencia se baste así misma dejando establecida con exactitud, tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha exacta del final de la misma, permitiendo así la posibilidad de determinar los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, ciudadanos honorables magistrados, descartando incurrir en el presente en estudios extensos innecesarios, pudo cavilar y alegar al tiempo, que bajo las premisas anteriores, la demanda que encabeza todas las actuaciones procesales en el presente expediente, contentiva de acción mero declarativa de concubinato  no cumple con el presupuesto necesario y los requisitos necesarios de conducción judicial o de conducción procesal, todo lo cual afecta la valida instauración del proceso, toda vez que la pretensión y el objeto de la pretensión para ser exacto, no está determinado,  con precisión y ante lo anterior recordamos lo antedicho, la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina y tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso,  advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En este orden, considerando que la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA pretende que sea reconocida la unión estable de hecho que alegó, sin determinar exactamente el día de inicio de la relación, ni el día final de esta, suscribiendo en el libelo, que demanda: “para que se reconozca unión estable de hecho desde finales del año 2008, noviembre, diciembre, hasta el mes de marzo de 2012” la pretensión no cumple con los requisitos elementales ni con el presupuesto procesal necesario para una valida instauración del proceso, motivo por el cual solicito formalmente y con todo respeto que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declare inadmisible la demanda que encabeza todas las presentes actuaciones judiciales.
 
 
(…Omissis…)
Solicito formalmente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observe las infracciones de orden público constitucionales delatadas en el presente caso, y solicito con todo respeto que salvo mejor criterio razonable proceda la honorable Sala Civil a corregir dichas infracciones contenidas en la demanda y pretensión que encabeza todas las presentes actuaciones judiciales…”. (Resaltados de la cita).
 
Para decidir la Sala observa:
Señala el formalizante que el juez de la recurrida infringió el artículo 243 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil al incurrir -a su decir- en el vicio de indeterminación objetiva, en razón de que no determinó con certeza y exactitud la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria que declaró.
En relación con el vicio de indeterminación objetiva del fallo, esta Sala ha establecido que dispone el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, el incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva, es de señalar que este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, de acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no solo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma, concluyendo, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de este, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible. (Vid sentencia N° RC-00123 de fecha 3 de abril de 2003, expediente N° 2001-000278, caso: María Mercedes (Mayra) Vernet Antonetti y otros, contra Isabel Sosa Contreras de Molina y otros).
Ahora bien, de la misma manera es de hacer mención que ha sido criterio pacífico y reiterado con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición; esto último, relacionado estrechamente con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. (Cfr., entre otras, sentencia TSJ-SCC N° 106 de fecha 10 de marzo de 2015; TSJ-SCC N° 559 del 24 de noviembre de 2011).
En resumen, la Sala ha señalado que son dos los principios procesales que deben imperar ante el vicio de indeterminación: 1.- El principio de autosuficiencia de la sentencia, en el cual la sentencia debe bastarse por sí misma, por ser expresión documental de la voluntad jurisdiccional, y por representar un título ejecutivo por antonomasia, en la misma se debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, 2.- El principio de la unidad procesal, que es cuando la parte expositiva, motiva y dispositiva forman un todo indivisible, donde cada parte están entrelazadas formando un todo, por lo que ha concluido la Sala que si dentro del contexto de la sentencia se encuentran estos elementos, es decir, las omitidas en el dispositivo de la sentencia, no hay lugar a considerar viciada la misma.
Ahora bien a los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el hoy formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por el juez de la sentencia recurrida, el cual señaló lo siguiente:
“…De lo expuesto queda, que una relación informal o las infidelidades que alega y demuestra el demandado, no generan como consecuencia que la unión estable de hecho con la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA dejó de existir, así como tampoco produciría ese efecto si se tratase de un matrimonio y huelga señalar, que el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO no logró demostrar haber tenido otra unión estable de hecho entre noviembre de 2008 y marzo de 2012.
(…Omissis…)
CUARTO: CON LUGAR la acción mero-declarativa interpuesta por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA en contra del ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO y en consecuencia, SE DECLARA que los ciudadanos BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.641.882 y el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.826.211, mantuvieron una relación concubinaria desde el noviembre de 2008 hasta marzo de 2012; CUARTO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados del matrimonio entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil durante la vigencia de la unión estable de hecho, desde noviembre de 2008 hasta marzo de 2012…”. (Resaltados y cursivas de la Sala).
 
De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).
 En ese sentido, se evidencia que el ad quem incurre en una indeterminación objetiva del fallo, pues, ello hace imposible la ejecución del mismo, ya que no hay una fecha precisa de la cual se pueda determinar el inicio y terminación de la unión estable de hecho que alega la parte demandante.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia por existir la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil,  al haber incurrido el sentenciador en el vicio de indeterminación objetiva. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa esta Sala a decidir el mérito de la controversia empleando el nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510, de fecha 28 de julio del año 2017. (caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254. (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, por lo que se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos: 
-II-
SENTENCIA DE MÉRITO
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado considera necesario esta Sala hacer mención en relación con la pretensión efectuada por la parte demandante de la cual se desprende del libelo lo siguiente:
 “…En el mes de febrero del año 2008 conocí al ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO (…) para finales de ese mismo año, noviembre-diciembre decidimos empezar una unión estable de hecho, por lo cual nos mudamos alquilados a un anexo (…)
(…Omissis…)
Esta situación se hizo insostenible para mí, por lo que a finales del mes de marzo del año 2012, en un arranque de desesperación y de buscar oxigeno, tomo la decisión de salir del domicilio común y terminar con la relación (…)
(…Omissis…)
Siendo esto así, es por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ocurro a demandar, como en efecto demando, el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRON RIVERO (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre ambos desde finales del año 2008, noviembre-diciembre, hasta el mes de  marzo de 2012…”.  (Resaltados de la cita).
 
De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710).
Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible  pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2022, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA ya identificada contra el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO plenamente identificado, al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación que alega. Así se decide.
Queda de esta manera CASADA SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2022 en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA; SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA ya identificada contra el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO plenamente identificado. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
Se CONDENA en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. 
Presidente de la Sala y Ponente,
 
 


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
 
 


JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
 
Magistrada,
 
 


CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS
 
 
Secretaria,  
 
 


VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
 
 
Exp. AA20-C-2022-000342
Nota: Publicado en su fecha a las
 
 
 
Secretaria,

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