SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N° AA20-C-2021-000057
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
(14) días del mes de octubre de dos mil veintidós
Tercera denuncia:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1429 del Código Civil, por error de interpretación, con base en la siguiente fundamentación:
“…La inspección judicial practicada ante litem en el local arrendado, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana, el 5 de noviembre de 2018 con el objeto de demostrar que era ocupado por la empresa La Casa del Pueblo C.A. a dicha inspección este juzgador no le reconoce valor probatorio, toda vez que, con fundamento en los artículos .429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ha debido el solicitante de la misma justificar su evacuación con anterioridad al inicio del presente juicio, explanando al efecto, en el escrito continente de la solicitud, las razones que llevaran hasta la convicción del juez la necesidad de acordarla inaudita alteram part, es decir, advirtiendo que, s no fuere evacuada de inmediato, sobrevendría riesgo de que desapareciera o sufriera modificación el estado de cosas o circunstancias que conforman su objeto, en el entendido de que éstas serían circunstancias que conforman su pretensión en el proceso futuro y que por ello, se justificaba relevar el cumplimiento del principio de control de la prueba.
Así pues, al no constar las razones que justifican la evacuación ante litem de la analizada inspección y la ausencia de uno de los sujetos procesales de este juicio, a saber el codemandado David Antonio Maniglia De Pace, concluyente es que tampoco se ha justificado la excepción al cumplimiento de respeto a los principios de control y contradicción de la prueba, toda vez que fue levantada a espaldas de éste. Ciertamente, en materia de interdicto posesorio la inspección evacuada ante litem tiene una particularidad importancia y hasta podría considerarse necesaria, pues el accionante debe preconstituir una prueba a los efectos de la admisibilidad de su acción y el juez necesitara de ella para poder admitir la demanda, posibilidad ésta que conlleva a que tenga que realizar una valoración prima facie de la misma, todo como consecuencia de la especial naturaleza del juicio en mención, no obstante, cumplida esa primera valoración, deberán ser respetados, en lo sucesivo, todos los principios que informan a la teoría general de la prueba judicial, entre ellos el de control y contradicción; de aquí, que era necesario que el promovente, al no haber fundamentado la necesidad de practicar la inspección antes del presente Juicio, ha debido promoverla en éste para garantizar así la eficacia de los señalados principios, extremo además recomendable si se considera que con tal medio solo se deja constancia de lo que ocurre o se presenta en un momento determinado y de que, si fuere el caso de que desapareciera la posesión alegada y constatada ante litem, de perogrullo es que se habría cesado el despojo.
Por lo expuesto, se desecha del proceso el analizado medio, y así se declara.”
La recurrida interpretó
Que al no constar las razones que justificaban la evacuación ante litem de la analizada inspección y la ausencia de uno de sujetos procesales de este juicio, a saber el codemandado David Antonio Maniglia De Pace, concluyente es que tampoco se ha justificado la excepción al cumplimiento de respeto a los principios de control y contradicción de la prueba toda vez que fue levantada a espaladas de éste,
En el mismo sentido señala que en materia de interdicto posesorio la c inspección evacuada ante litem tiene una particular importancia y hasta podría considerarse necesaria, pues el accionante debe preconstituir una prueba a los efectos de la admisibilidad de su acción y el juez necesitará de ella para poder admitir la demanda, posibilidad ésta que conlleva a que tenga que realizar una valoración prima facie de ‘la misma, todo como consecuencia de la especial naturaleza del juicio en mención; no obstante, cumplida esa primera valoración, deberán ser respetados, en lo sucesivo, todos los principios que informan a la teoría general de la prueba judicial, entre ellos el de control y contradicción; de aquí, que era necesario que el promovente, al no haber fundamentado la necesidad de practicar la inspección antes del presente juicio, ha debido promoverla en éste para garantizar así la eficacia de los señalados principios, extremo además recomendable si se considera que con tal medio sólo se deja constancia de lo que ocurre o se presenta en un momento determinado y de que, si fuere el caso de que desapareciera la posesión alegada y constatada ante litem, de perogrullo es que habría cesado el despojo.
Ahora bien de la Pieza I del expediente cursa a los folios (12 al 13) solicitud de inspección judicial donde puede leerse que dicha solicitud se hizo en los siguientes términos: “En virtud de los antes expuesto y con fines de recabar pruebas del acto arbitrario de que fui objeto solicito muy respetuosamente al tribual se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección Av. Orinoco, local comercial ubicado al lado del edifico (sic) Santísima Trinidad, al frente del Comercial San José de la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures Edo Amazonas, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:…, Y habiéndose justificado la necesidad y el objeto de la prueba el Juzgado de Municipio considero llenos los extremos de Ley, y procedió a admitir y practicar la prueba.
En primer término debemos establecer la diferencia existente entre la figura de reconocimiento o inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1.429 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 de la misma ley civil sustantiva que prevé la inspección ocular/judicial extra-litem.
La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
La segunda, por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Puntualizado lo anterior, podemos observar que la prueba a la que se hace referencia, es una prueba de inspección judicial realizada fuera del juicio, es decir, extra-litem, la cual tiene su asidero jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil, razón por la cual la denuncia por errónea interpretación del artículo 1.429 del mismo código, es la correcta elección de la norma pero el desvarío en su contenido y alcance.
Ahora bien, las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser Valorado por e/juez conforme las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.
Por el contario (sic), exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica.
Así pues, observamos que en efecto el juez de la recurrida incurrió en un error de juzgamiento y silencio (sic) la prueba de inspección al someter su validez a hacer. (sic) «constar las razones que justificaban la evacuación ante litem de la analizada inspección y la ausencia de uno de los sujetos procesales de este juicio, a saber el codemandado David Antonio Maniglia De Pace, concluyente es que tampoco se ha justificado la excepción al cumplimiento de respeto a los principios de control y contradicción de la prueba, toda vez que fue levantada a espaladas de éste»
A los efectos de evidenciar el referido error en la valoración de la prueba, es pertinente hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:
“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
2) Tampoco deben confundirse ambos procedimientos, parque (sic) el texto del Art. 1429 del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, sin condicionar la facultad de promoverla a los trámites previstos para el procedimiento de retardo perjudicial.
3) Finalmente, otra razón que evidencia la diferencia entre ambos procedimientos y especialmente la no exigencia en el caso de la inspección judicial extra litem de la citación de la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, está en que en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la casación Considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC). En cambio, no ocurre así en el caso del procedimiento de retardo perjudicial respecto de otras pruebas, como la de experticia y la de testigos, en las cuales, el papel del juez es absolutamente pasivo, pues se limita a hacer llevar al expediente, lo que dicen terceras personas, como son los peritos y los testigos, presentadas por las partes interesadas. En estos casos el juez no puede responder ni de la sinceridad de los testigos, ni de la verdad del dictamen de los expertos, lo cual explica la necesidad de la citación de la otra parte, a los fines del control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y se explica también que una justificación de testigos fuera de juicio, no pueda ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, los cuales pueden, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de ‘los testigos y destruir por ese medio la prueba
Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss)”
En efecto, el artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente: «Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
De igual forma, el decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, cuerpo normativo vigente para la fecha en la que fue dictada la referida decisión de instancia, disponía en su artículo 75, lo siguiente:
“Los Notarios Públicos o Notarias Publicas, son competentes en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)
12) Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.
En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Notario Público es uno de esos funcionarios “autorizados”, para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto del artículo 1357 del Código Civil; y ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil en su sentencia RC. 000542 del 11 de agosto de 2014 (Caso: Inversiones Cortés C.A. y otros contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y otros, en la que se precisó lo que sigue:….
(omissis)
Por lo que debemos concluir que el Juez de la recurrida desestimar la prueba de inspección judicial extra liten practicada por el juez de municipio, con el argumento que al momento de solicitar la práctica de la misma no se indicó la necesidad y la urgencia de que ciertos hechos o circunstancias pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, incurrió en un error de juzgamiento ya que una vez practicada dicha prueba estaba obligado a apreciarla y su mérito probatorio debía ser valorado por juez de conformidad a las reglas de la sana critica con fundamento en los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la Ley adjetiva civil, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo , ya que de apreciarse dicha prueba quedaba demostrado la ocurrencia del despojo de que fue objeto nuestro representado del referido local, por parte de los codemandados por encontrarse ocupado por la sociedad mercantil La Casa del Pueblo. C.a, (sic) en su carácter de arrendatario de acuerdo con el contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del local el codemandado DAVID MANIGLI (sic), y el dispositivo del fallo hubiere sido otro, es decir la Confirmatoria del fallo del tribunal de Primera Instancia de declaratoria CON LUGAR la demanda.
En conclusión del acta de la precitada inspección judicial quedaron demostrados los hechos el acto arbitrario del despojo de que fue objeto nuestro representado, además la ocupación por parte de los demandados del inmueble objeto de la presente querella interdictal que poseía nuestro mandante incurriendo el Juez de la recurrida en la falta de análisis del medio probatorio, por. lo que cuando se prescinde u omite de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, es por lo que le solicito a la honorable declarar la procedencia de la denuncia por error de interpretación del artículo 1.429 del Código Civil…”.
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante pretende imputarle a la recurrida, en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 320 eiusdem, la infracción por errónea interpretación del artículo 1.429 del Código Civil.
En lo que respecta a la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros)
De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).-
Así las cosas, el error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión. (Ver. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, 2da. Edición, Ediciones Homero, 2005, pág 436). En referencia a ello la Sala en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012expediente N° 11-465, estableció: “El error de interpretación consiste en que elegida la norma aplicable al caso concreto de forma acertada, el juzgador, al interpretarla, le da un sentido y alcance distintos al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las que contempla.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1994, caso José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150, en la cual estableció:
“…Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada
(…Omissis…)
Aunado a lo ut supra expuesto, es necesario hacer alusión, además, a determinadas consideraciones de naturaleza jurisprudencial, a los fines de extremar las labores pedagógicas inherentes a los Jueces de la República. De este modo, es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme al artículo 1.429 del Código Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial, graciosa o de jurisdicción voluntaria es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por esta Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, indicó lo siguiente:»Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Revisados los razonamientos jurisprudenciales y legales que preceden, y una vez confrontados los mismos con los alegatos del formalizante y la sentencia recurrida, la Sala evidencia que el juez de alzada no incurrió en el vicio de errónea de interpretación del artículo 1.429 del Código Civil, pues fue claro al determinar el valor que consideró dimanaba de la prueba, y en consecuencia le resto valor probatorio al no haber sido ratificada en juicio, lo que determina que más que la errónea interpretación de la norma denunciada, lo que debió atacar el formalizante, era la determinación del mismo sobre su valoración, conforme a una delación por infracción de ley en sub tipo de casación sobre los hechos, por el establecimiento y valoración de la prueba en juicio, de conformidad con lo estatuido en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento, y así obligar a la Sala, para que descienda a las actas del expediente, de forma excepcional, al ser un tribunal de derecho, y de esta forma, procediera al análisis de la valoración de la prueba en juicio, al ser un razonamiento de hecho, el explanado por el juez para determinar la inconducencia de la prueba al no haber sido, según criterio debidamente establecida en juicio.
Por lo cual, la presente delación es desechada. Así se decide.-
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319741-000459-141022-2022-21-057.HTML