TSJ.GOV.VE
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
«….La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…»
Como ha sido narrado anteriormente, en el caso de autos se ha solicitado la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por pretensión cambiaria derivada de un pagaré a la orden, incoado por Banco de Inversión Consolidado, C.A., hoy Corp-Banca C.A., contra Geo Eudo Express, C.A. como principal obligada y los hoy recurrentes, como avalistas del pagaré a la orden demandado.
Ahora bien, esta Sala, luego de analizar las actas del expediente, constata que los argumentos centrales de los demandados en el juicio que dio lugar a la sentencia recurrida fueron el desconocimiento del instrumento cambiario, tanto en su contenido como en su firma, que no recibieron el dinero producto del negocio jurídico y que en el supuesto pagaré a la orden ya referido “no se aprecia firma alguna”.
En efecto, se desprende del referido escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
“Por tal razón, en nombre de mi representada desconozco el contenido y firma del mismo. En el referido instrumento cambiario se evidencia que por la demandada no aparece firma que demuestre su voluntad. Del simple examen de dicho instrumento se puede observar que ‘Por empresa Geo Eudo Express C.A’ (mención textual que es tomada del propio instrumento, y que está escrita con una letra distinta a la que aparece en el pagaré), no se aprecia firma alguna”.
“Nunca el demandante le entregó a mi representada la cantidad en referencia y menos en calidad de préstamo”. (Resaltado de la Sala).
Tales alegatos, como se observa del expediente, no fueron objeto de análisis, ni formaron parte del debate probatorio ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni fue considerado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión recurrida, lo que, en criterio de esta Sala, resultaba fundamental a los fines de decidir la referida demanda cambiaria.
En efecto, de haberse analizado el alegato de ausencia de firma en el instrumento cambiario, la Sala de Casación Civil, conforme a lo dispuesto en el propio fallo recurrido, hubiese llegado a una conclusión distinta a la emitida, ya que la misma es del criterio que “la inexistencia de la firma podría conllevar a declarar inexistente el título”.
Lo anterior en criterio de esta Sala supone una omisión por parte de la sentencia recurrida respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de la demandada, lo que da lugar a un vicio de orden constitucional desarrollado por esta Sala, relativo a lo que en la doctrina se conoce como incongruencia omisiva.
En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: José Pascual Medina Chacón, en la que se precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
En el caso de autos, previamente se determinó que los alegatos de ausencia de firma y la falta de entrega del dinero por parte de la entidad bancaria demandante, constituyen argumentos esenciales para la pretensión de la parte demandada, pues necesariamente incidirían en la solución favorable a su pretensión, ya que de demostrarse tales aseveraciones ello conduciría a la inexistencia del instrumento cambiario.
Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:
“…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.
Asimismo sostuvo en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 que:
“…la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
…(omissis)…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Ahora bien, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, no se evidencia pronunciamiento alguno referente al alegato de ausencia de entrega del dinero objeto de la operación bancaria, ni de la ausencia de firma por parte del obligado principal, motivo por el cual, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al omitirse el examen del alegato expuesto por los demandados, cuyo análisis como se explicó era esencial, se modificaron de forma sustancial los términos de la controversia, por lo cual esta Sala reiterando su propia doctrina sentada en las sentencias parcialmente transcritas, revoca la sentencia cuya revisión es solicitada y ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión presentada por los ciudadanos OSCAR BRITO BRITO y ELVIA MERCEDES ROJAS DE BRITO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo OSCAR ANTONIO BRITO ROJAS, de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal. En consecuencia se REVOCA el referido fallo y se ordena dictar nueva decisión conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión.