Gaceta Extraordinaria Nº 3.850 del 18 de julio de 1986
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y
MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
CAPITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.
Artículo 2.- El cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1º será responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.
Artículo 3.- El Estado, garantizará la prevención de los riesgos mediante la vigilancia del medio ambiente en los centros de trabajo y las condiciones con el relacionado, a fin de que se cumpla con el objetivo fundamental de esta Ley.
Artículo 4.- Se entiende por condiciones de trabajo, a los efectos de esta Ley: 1. Las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las tareas.
2. Los aspectos organizativos funcionales de las empresas y empleadores en general, los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tareas, los servicios sociales que éstos prestan a los trabajadores y los factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencia sobre él.
Artículo 5.- Se entiende por medio ambiente de trabajo, a los efectos de esta Ley:
1. Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde persona vinculadas por una relación de trabajo presten a empresas, oficinas, explotaciones, establecimientos industriales, agropecuarios y especiales o de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, con las excepciones que establece esta Ley.
2. Las circunstancias de orden socio-cultural y de Infraestructura física que de forma inmediata rodean la relación hombre-trabajo, condicionando la calidad de vida de los trabajadores y sus familias.
3. Los terrenos situados alrededor de la empresa, explotación, establecimientos industriales o agropecuarios y que formen parte de los mismos.
Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia:
1. Que garanticen todos los elementos del saneamiento básico.
2. Que presenten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.
3. Que aseguren a los trabajadores el disfrute de un estado de salud físico y mental normales y protección adecuada a la mujer, al menor y a personas naturales en condiciones especiales.
4. Que garanticen el auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo.
5. Que permitan la disponibilidad de tiempo libre y las comodidades necesarias para la alimentación, descanso, esparcimiento y recreación, así como para la capacitación técnica y profesional.
Parágrafo Uno: Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud, y aleccionado en los principios de su prevención.
Parágrafo Dos: Quien ocultare a los trabajadores el riesgo que corren con las condiciones y agentes mencionados en el parágrafo anterior, o tratare de minimizarlos, creando de este modo una falsa conciencia de seguridad, o que de alguna manera Induzca el trabajador hacia la inseguridad, queda incurso en las responsabilidades penales respectivas con motivo de la intencionalidad y con la circunstancia agravante del fin de lucro.
CAPITULO II
Del Ambito de Aplicación
Artículo 7.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados por cuenta de un empleador en empresas y en general en todos los establecimientos industriales o agropecuarios, comerciales, de servicios y cualesquiera sea la naturaleza de sus actividades, el lugar donde se ejecuten, persigan o no fines de lucro, serán públicas o privadas, con las excepciones que la misma establece.
Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley:
1. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones específicas.
CAPITULO III
Del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Artículo 8.- Se crea el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como órgano asesor del Poder Ejecutivo Nacional.
Tendrá como objetivos fundamentales:
a) La elaboración de una política nacional en las áreas de condiciones y medio ambiente de trabajo en materia de prevención, salud, seguridad y bienestar de los trabajadores.
b) Velar por el cumplimiento de todas la normas contenidas e esta Ley y su Reglamento.
Artículo 9.- El Consejo estará integrado por un Presidente y por representantes de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, del Trabajo, del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, de Fomento, de Desarrollo Urbano, de Agricultura y Cría, Instituto Agrario Nacional, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República de Venezuela, de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, de la Federación Campesina de Venezuela, de la Federación Médica Venezolana, I.V.I.C., C.O.N.I.C.I.T., y el Director del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales previsto en esta Ley, quien actuará como Secretario Técnico.
Cada uno de los miembros principales tendrá su respectivo suplente.
Los integrantes del Consejo deberán ser especialistas o personas con demostrada competencia en el campo objeto del mismo y sus funciones son ad-honorem.
Parágrafo Uno: El presidente de la República podrá incorporar nuevos miembros, representantes de otros despachos ministeriales, institutos, asociaciones de carácter público o privado, o asociaciones gremiales, productores agropecuarios, cuando así lo requieran circunstancias de orden científico, técnico o sociales.
Parágrafo Dos: El Presidente de la República designará en Consejo de Ministros, al Presidente y demás miembros del Consejo.
Artículo 10.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1. Elaborar la política Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en su formulación.
2. Asesorar al Presidente de la República y evacuar sus consultas cuando éste lo requiera en la materia objeto de esta Ley.
3. Vigilar permanentemente el cumplimiento de la política nacional de condiciones y medio ambiente de trabajo en materia de prevención, salud y seguridad laborales y el funcionamiento de los órganos responsables de su aplicación.
4. Definir una metodología de interacción y coordinación con os Organismos Públicos y Privados vinculados directa o indirectamente con la materia objeto de la presente Ley, a fin de disponer de Información técnica adecuada, y un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
5. Promover investigaciones sobre la materia, dentro de los programas a ser desarrollados por los organismos Científicos o Técnicos Nacionales, públicos o privados.
6. Promover la realización de cursos y programas de estudio a ser realizados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
7. Promover la realización de convenios y acuerdos con universidades, institutos y asociaciones, para la realización conjunta de programas tendentes a lograr los objetivos fundamentales de esta Ley.
8. Promover la realización de programas de capacitación técnica y promoción cultural para los trabajadores y empleadores, en materia de prevención, Salud y Seguridad Laborales.
9. Promover la capacitación de profesionales y técnicos a fin de cubrir los requerimientos de los servicios y actividades que esta Ley establece.
10. Promover normas relativas a la prevención de los riesgos laborales, antes de la instalación de industrias y establecimientos en general.
11. Promover normas tendentes, a que los proyectos y programas de instalación, localización de industrias, explotaciones en general y otras actividades sean acompañadas de inversiones e infraestructura social y física que garanticen el bienestar de los trabajadores y sus familiares, así como el respeto a las condiciones de equilibrio ecológico circundante.
12. Promover estudios tendentes a la formulación y administración de una política tecnológica nacional que establezca normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo. Asimismo, elaborar disposiciones que regulen la incorporación de tecnología foránea.
13. Requerir el establecimiento o la ratificación de convenios celebrados con Organismos Internacionales y con otros países, en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo.
14. Promover campañas de educación en materia de prevención, Salud y Seguridad Laborales y difundir la política sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, dado amplia publicidad a las aciones que respecto a las mismas realicen las Organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, así como también otros grupos con interés en la materia.
15. Solicitar al Presidente de la República, cuando así lo requieran, circunstancias de orden científico, técnico o social, la incorporación de nuevos miembros.
16. Promover el establecimiento de normas en cuanto a pruebas, clasificación o control de toda sustancia potencialmente peligrosa con destino a uso industrial o agropecuario y doméstico.
17. Dictar un reglamento interno para su organización y funcionamiento.
18. Las demás atribuciones que le sean asignadas por leyes, reglamentos o resoluciones.
Artículo 11.- El Consejo tendrá una Secretaría Técnica, que será desempeñada por el Presidente del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales. Sus funciones principales son: la preparación de las bases técnicas que sean necesarias para asuntos que el Consejo tenga que examinar dentro de su esfera de competencia, al igual que la ejecución de los trabajos que éste le encomiende, como resultado de decisiones tomadas en su seno.
CAPITULO IV
De Organo de Aplicación
Artículo 12.- Se crea el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a cuyo cargo estará la ejecución de la política nacional sobre condiciones y medio ambiente del trabajo.
El Instituto estará adscrito al Ministerio que establezca el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Artículo 13.- El Instituto será administrado por un Director integrado por cinco miembros Principales de la siguiente manera: Un Presidente, nombrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; dos representantes de los trabajadores designados de acuerdo a la Ley sobre Representaciones de los Trabajadores en los Institutos Autónomos, Empresas y organismos de Desarrollo Económico del Estado; un representante designado por la Federación Médica Venezolana; un representante designado por la Federación de Cámaras de Comercio y producción (FEDECAMARAS). De igual manera será designado un miembro Suplente para cada miembro Principal-
Unico: El Ejecutivo Nacional establecerá la remuneración del Presidente del instituto y el Director fijará la dieta por reunión de los otros miembros.
Artículo 14.- El Patrimonio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estará integrado por:
a) Las dotaciones presupuestarias que anualmente se le asignen en la Ley de Presupuesto.
b) Las contribuciones especiales que por vía de contratación colectiva, obtengan las organizaciones sindicales para cumplir cometidos específicos del Instituto.
c) Las donaciones que se acuerden por Instituciones públicas o privadas por el cumplimiento de sus fines.
d) Cualesquiera otros bienes que adquiere por otro título.
Artículo 15.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1. Ejecutar la política de condiciones y medio ambiente de trabajo en materia de prevención, Salud, Seguridad y Bienestar que formula el Consejo Nacional. A tal efecto, deberá:
a. Crear los mecanismos necesarios a ese fin, llevando a cabo la ación tendentes al cumplimiento de esa política.
b. Dictaminar con carácter obligatorio en las controversias técnicas y de condiciones de trabajo en el ámbito de la presente Ley. Actuará en este caso como Organo de Aplicación en el campo administrativo de las normas legales o reglamentarias en lo que se funda la política en la materia y la ejecución de la misma. Su decisión agota la vía Administrativa, dejando a salvo los recursos establecidos por la Ley que rige la materia.
c. Acorde con las normas legales que se dicten, aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 33.
d. Sustanciar el correspondiente informe técnico relacionado con los apartes (b y c) precedentes.
e. A pedido de los empleadores o de los trabajadores prestar asistencia técnica para la caracterización de la índole profesional de los riesgos ocupacionales y demás especificaciones técnicas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo.
f. Asesorar a las organizaciones sindicales de trabajadores, que lo soliciten, sobre normas que tiendan a aplicar en la empresa o empresas las disposiciones contenidas en esta Ley que puedan ser incluidas en los contratos colectivos de trabajo.
g. Actuar como órgano de vigilancia y fiscalización del cumplimiento de las normas que rigen la materia objeto de esta Ley.
h. Hacer los ordenamientos y establecer los plazos, en los casos en que se comprobare un incumplimiento de las normas aplicables, y se requiera la ejecución de determinadas tareas para su corrección.
i. Sugerir al Consejo normas que deban dictarse en apoyo al proceso de instrumentación de la política que se formule.
j. Solicitar la cooperación de las autoridades Nacionales, Estatales y Municipales para la aplicación de la política nacional en la materia objeto de esta Ley.
k. Solicitar la cooperación de los órganos del Poder Público para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control.
l. Sugerir al Consejo el dictado de las normas correspondientes en el proceso de actualización permanente de especificaciones técnicas en los reglamentos y otros instrumentos que regulan la materia.
2. Realizar todos los actos administrativos necesarios para la instrumentación de la política nacional de condiciones y medio ambiente de trabajo, en materia de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar:
a. Administrar los servicios que se integren en el instituto acorde con lo establecido en los artículos 1,17 y 40 de la presente Ley, tendente a su mantenimiento y modernización.
b. Crear los mecanismos e instrumentos idóneos para la ejecución de las inspecciones e investigaciones en los ambientes previstos en la presente Ley.
CAPITULO V De los Servicios
Artículo 16.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, centralizará todos los servicios que funcionan en el área de condiciones y medio ambiente de trabajo, y que actualmente dependen de distintos Organos de la Administración Nacional.
Artículo 17.- El Instituto Nacional centralizará el servicio de Inspecciones, valoraciones, investigaciones, sanciones y toda otra acción dirigida al control del cumplimiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo objeto de la presente Ley, estableciendo normas que unifique procedimientos, técnicas y métodos para su ejecución.
Artículo 18.- Los funcionarios o empleados de la Administración Pública en ejercicio de sus funcione, quedan obligados a prestar todo el apoyo necesario a la tarea de interacción, coordinación que deben desarrollar el Consejo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en cumplimiento del artículo 10, numeral 4, y del artículo 1,numeral2.
CAPITULO VI v De las Obligaciones de los Empleadores y de los Trabajadores
Artículo 19.- Son obligaciones de los empleadores:
1. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren.
2. Denunciar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley.
3. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales con lo establecido en el artículo 6º de la presente Ley.
4. Organizar y mantener los servicios médicos y los órganos de Seguridad Laboral previstos en esta Ley.
5. Incorporarse activamente a los Comités de Higiene y Seguridad establecidos por la presente Ley.
6. Oír de los trabajadores sus planteamientos y tomar por escrito las denuncias que éstos formulen, en relación a las condiciones y medio ambiente de trabajo. Hacer la participación correspondiente y tomar las medidas que el caso requiera. El patrono en ningún caso podrá despedir al trabajador o aplicar cualquier otro tipo de sanción por haber hecho uso de los derechos consagrados en esta Ley.
7. Colocar en carteles, por trimestre sucesivos, en sitios visibles de la Empresa, los registros e índices de accidentes y enfermedades profesionales acaecidos en dichos lapsos.
Artículo 20.- Son obligaciones de los trabajadores:
1. Ejercer las funciones específicas derivadas de su contrato de trabajo en relación a los riesgos vinculados con el mismo, no sólo en defensa de su propia salud y seguridad, sino también con respecto a los demás trabajadores.
2. Dar cuenta inmediata a su superior jerárquico o a uno de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad, de cualquier situación que constituya una condición insegura que amenazare la integridad física o la salud de los trabajadores.
3. Usar obligatoriamente, reclamar, aceptar y mantener en buenas condiciones los implementos de seguridad personal, dando cuenta inmediata al responsable de su suministro, de la pérdida, deterioro o vencimiento de los mismos. El trabajador deberá informar al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, cuando con fundadas razones, los implementos a que se refiere esta disposición no correspondiente a los riesgos que se pretende evitar.
4. Hacer buen uso y cuidar las instalaciones de saneamiento básico, industrial y agropecuario; así como también las instalaciones y comodidades de descanso, esparcimiento, recreación, actividades culturales, deportivas, consumo de alimentos y en general todas las instalaciones de servicio social.
5. Acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas que se le imparten en materia de Higiene y Seguridad Industrial.
6. Respetar y hacer respetar los carteles, avisos y advertencias que se fijaren en diversos sitios, instalaciones y maquinarias de su centro de trabajo, en materia de salud y seguridad.
7. Acatar las disposiciones del servicio médico y del órgano de Seguridad Laborales de la Empresa, en materia de prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades profesionales o no y de accidentes de trabajo.
8. Participar activamente en forma directa, o a través de la elección de representantes, en los Comités de Higiene y Seguridad, otros Comités de promoción de servicios sociales y demás organismos fines.
9. Los capataces, caporales, jefes de grupos o cuadrillas, sobrestantes y en general toda aquella persona que en forma permanente u ocasional actuase como cabeza de grupo, plantilla o línea de producción industrial o agropecuaria, están obligados a vigilar la observancia de las prácticas de seguridad por el personal bajo su dirección, y a requerir de sus inmediatos superiores las dotaciones correspondientes.
10. Los capataces, caporales, sobrestantes, jefes de grupos o cuadrillas y en general, todas aquellas personas que de manera permanente u ocasional, actuaren como jefe de grupo, plantilla o línea de producción industrial o agropecuaria, que observaren o tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura o de riesgos evidentes para la salud o la vida, impondrá de inmediato de ello a uno cualquiera de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea propuesta, hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución
11. Denunciar ante las autoridades competentes, cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de trabajo, cuando el hecho lo requiera o en todo caso en que el patrono no corrija oportunamente las deficiencias denunciadas.
CAPITULO VII De la Higiene y Seguridad Laborales
Artículo 21.- El proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, deben ser concebidos, diseñados y ejecutados con estricta sujeción a las normas de Higiene y Seguridad Laborales.
Artículo 22.- Los empleadores están en la obligación de someter a la aprobación del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, mediante las debidas explicaciones y especificaciones, todo proyecto de nuevos medios y puestos de trabajo o la remodelación de los mismos, a fin de que los cambios tecnológicos contribuyan a hacer menos penosos o riesgoso el trabajo.
Artículo 23.- La construcción nacional e importación de máquinas, equipos y aparejos de uso industrial, agropecuarios o de servicios, quedan sometidos a la aprobación y control por parte del Estado, de sus condiciones y dispositivos de seguridad.
Artículo 24.- Los constructores o Importadores de máquinas o combinaciones de las mismas, equipos y aparejos de uso industrial, agropecuario o de servicios, deberán garantizar la suficiente y fácil adquisición de repuestos para sus dispositivos de seguridad.
Artículo 25.- Son de obligatoria observancia por parte de empresas y centros de trabajo, las normas técnicas de Ingeniería y arquitectura relacionadas con la higiene industrial, la ergonomía y el saneamiento básico, conducentes al mantenimiento de los riesgos laborales por debajo de los umbrales de daños establecidos.
Artículo 26.- Cuando la experiencia o la investigación científica señalaren que las magnitudes o condiciones de trabajo establecidas como umbrales de daño deban ser modificadas, por no garantizar las vigentes la debida protección al trabajador, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, propondrá las modificaciones pertinentes al Consejo Nacional.
Artículo 27.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con fines de control levará un registro de todas las sustancias destinadas en el país al uso industrial, agropecuario o de servicio, que por su naturaleza química, toxicidad o condición física pudieren causar daño o la salud. Los empleadores están en la obligación de participar al Instituto la introducción de nuevas sustancias en los procesos de producción y de servicios.
Quienes importaren sustancias de uso industrial, agropecuario o de servicio potencialmente dañinas para la salud de los trabajadores, deberán acompañar a los demás recaudos de importación exigida por la Ley, un certificado de libre venta en su país de origen.
CAPITULO VIII
De las Enfermedades y Accidentes Profesionales
Artículo 28.- Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente.
Artículo 29.- En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en las que el proceso patológico no se detiene de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiera establecer su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.
Artículo 30.- Cuando se practicasen exámenes de despistaje o diagnóstico precoces de las enfermedades profesionales y se concluyere que se han manifestado las primeras fases del proceso patológico, se practicará una exhaustiva investigación de las condiciones ambientales, y se tomarán las medidas pertinentes de corrección del medio, y las acciones necesarias para la recuperación del trabajador.
Artículo 31.- Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparable a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 32.- Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o a la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerada como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
CAPÍTULO IX De las Sanciones
Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.
Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:
1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de seis (6) años de prisión.
2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de cinco (5) años de prisión.
3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de cuatro (4) años de prisión.
4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de dos (2) años de prisión.
Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pegar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.
Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:
1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador por indemnización equivalente, al salario de cinco (5) años contados por días continuos.
2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad.
3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos.
4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.
Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta Ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.
Parágrafo Cuarto: Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulta responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador.
Parágrafo Quinto: El empleador queda exonerado de toda responsabilidad, cuando concurran las siguientes situaciones de los hechos:
1. Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima.
2. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.
Parágrafo Sexto: Independientemente de las penas establecidas en el presente artículo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando exista peligro inminente o subsistan situaciones perjudiciales que deban ser corregida, podrá adoptar las siguientes medidas:
1. Cierre temporal o definitivo de la empresa.
2. Imponer multas al empleador, cuyos montos deberán oscilar entre cinco mil (5.000) y quinientos mil (500.000) bolívares.
3. La suspensión total o parcial de la actividad o producción de la empresa. Comprobada la culpabilidad del empleador que motivó la sanción o la medida establecida en este ordinal, queda como consecuencia obligado a pagar los salarios correspondientes a sus trabajadores, por todo el tiempo en que está en vigor la sanción o medida adoptada.
Parágrafo Séptimo: Los funcionarios del instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales que dejaren de cumplir con las funciones inherentes a su cargo serán despedidos de acuerdo con la gravedad de la falta y los requisitos de Ley.
Parágrafo Octavo: Los funcionarios del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales que se dejaren sobornar o aceptaren dádivas o recompensas, serán penados con prisión de ocho (8) a doce (12) años.
Parágrafo Noveno: Los trabajadores que no observen las disposiciones de Higiene y Seguridad Industrial tales como: no usar las protecciones personales serán amonestados por los Comités de Higiene y Seguridad Industrial. Cuando rompan expresamente las protecciones personales que les suministre la empresa, remuevan o quiten protecciones a las distintas maquinarias, equipos y demás implementos protectores, serán despedidos de sus trabajos de acuerdo con lo establecido en la Ley del Trabajo Vigente, artículo 31.
Parágrafo Décimo: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será el encargado de imponer las sanciones pecuniarias, que ingresarán al tesoro nacional por intermedio del órgano que considere conveniente, que están contempladas en la presente Ley. Contra estas sanciones no se oirán apelaciones.
Parágrafo Décimo Primero: Los jueces de Primera Instancia en lo Penal serán los encargados de aplicarla pena de prisión contenida en la presente Ley, cuando tengan conocimientos por cualquier medio o de pleno oficio (Noticia, Criminis).
Parágrafo Décimo Segundo: Por ante los Jueces de Primera Instancia de Trabajo se ventilará la concerniente al pago por las distintas incapacidades contempladas en la presente Ley.
CAPÍTULO X Disposiciones Especiales
Artículo 34.- Las empresas, establecimientos y explotaciones industriales o agropecuarias, deberán organizar un servicio médico propio o incorporarse a algún servicio médico común o interempresa.
La exigencia de organización de Servicios Médicos de empresas, se regirá por criterios fundados en el número de trabajadores ocupados y en una evaluación técnica de los riesgos en cada caso.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente disposición, determinará las normas de aplicación de este artículo.
Artículo 35.- El cumplimiento del artículo 2º de la presente Ley, en toda empresa, explotación o establecimientos industriales o agropecuarios, deberán constituirse Comités de Higiene y Seguridad. Estos Comités tendrán como funciones: vigilar las condiciones y medio ambiente de trabajo en la materia de esta Ley, asistir y asesorar al empleador y a los trabajadores en la ejecución del programa de prevención de accidentes y enfermedades profesionales. Los mismos estarán integrados por representantes de los trabajadores, de los empleadores y técnicos en Seguridad Industrial.
Artículo 36.- Las empresas deberán facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que los representes de los trabajadores de los Comités de Higiene y Seguridad puedan realizar sus actividades cuando actúen en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 37.- Los trabajadores miembros del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, a que se refiere el artículo 35, hasta el número de tres, mientras estén en el ejercicio de sus cargos en el Comité y durante los tres meses siguientes a la pérdida de tal carácter, estarán amparados por la inamovilidad a que se contrae el artículo 204 de la Ley del Trabajo Vigente.
Artículo 38.- En ejercicio de la atribución establecida por el inciso b), numeral 2 del artículo 15, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizará inspecciones a fin de fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley. Las conclusiones de las mismas, debidamente registrada, constituirán un documento público y el Instituto deberá suministrar copia del mismo a las organizaciones de empleadores y trabajadores, después de lo cual procederá, si hubiere lugar, a la sustanciación del procedimiento para la aplicación de sanciones.
Artículo 39.- Efectuada la inspección y comprobada alguna infracción a las normas sobre condiciones y medio ambiente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ordenará la citación del empleador en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 19 y le hará conocer las conclusiones a que ha llegado, fijando en ese momento un plazo que se haya comprobado. En caso de inminente peligro para la salud, seguridad y vida de los trabajadores, se tomarán las medidas inmediatas que el caso requiera.
CAPITULO XI Disposiciones Transitorias
Artículo 40.- El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la transferencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de los servicios del área de condiciones y medio ambiente de trabajo que actualmente dependen del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, también dispondrá la transferencia al órgano de otros servicios o programas conexos o vinculados a la materia de la presente Ley.
Artículo 41.- Hasta tanto no se reglamente la presente Ley, regirá lo dispuesto en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial vigente y todas aquellas otras disposiciones reglamentarias encaminada a la defensa de la salud, seguridad y bienestar de los trabajadores.
CAPITULO XII Disposiciones Finales
Artículo 42.- Los órganos crediticios del Estado y aquéllos que por gestión del Estado concedieren créditos destinados al establecimiento, ampliación o mejoramiento de explotaciones Industriales o agropecuarias, asignarán un porcentaje de éste a inversiones en materia de Prevención de Salud, Seguridad y Bienestar, para los trabajadores. Las condiciones y monto de esta asignación serán objeto de reglamentación especial.
Artículo 43.- Las inversiones que las empresas realicen para la adquisición de equipos de higiene y seguridad industrial, de acuerdo con las normas que fija la presente Ley y el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, serán objeto de desgravamen a los fines de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Dada, firmada y sellada en el palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y seis – Año 176º de la Independencia y 127º de la Federación.
El Presidente (L.S.) Reinaldo Leandro Mora El Vicepresidente Leonardo Ferrer Los Secretarios Héctor Carpio Castillo, José Rafael García Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diez dias del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis – Año 176º de la Independencia y 127º de la Federacion.
Cúmplase (L.S.) Jaime Lusinchi