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Normas Sobre Publicidad y Propaganda de las Elecciones Regionales Noviembre 2008: Texto

17 de septiembre de 2008

Gaceta Electoral del Consejo Nacional Electoral
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

PODER ELECTORAL 
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 
RESOLUCIÓN N° 080910-919 
Caracas, 10 de septiembre de 2008 

198° y 149° 

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 293.1.3 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33.29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en tanto sean aplicables, 

RESUELVE 

Dictar las siguientes: 

NORMAS SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA DE LA CAMPAÑA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES REGIONALES NOVIEMBRE 2008 

CAPÍTULO I 

DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1.- Las presentes normas tienen por objeto regular la publicidad y propaganda electorales en las elecciones regionales, municipales y de distritos metropolitanos, que celebrarán el 23 de noviembre de 2008. 

Artículo 2.- Se entiende por publicidad y propaganda electorales las actividades que realicen las candidatas o candidatos, las organizaciones con fines políticos, grupos de electoras o electores y las comunidades u organizaciones indígenas, que tengan como propósito de convencer, estimular o captar el voto del electorado a favor o en contra de una candidata o candidato o lista de candidatas y candidatos. 

Artículo 3.- El lapso de la campaña para las elecciones que se celebrarán el 23 de noviembre de 2008 estará comprendido entre las 12:00 a.m. del 23 de septiembre y las 06:00 a.m. del 21 de noviembre de 2008. 

Artículo 4.- La interpretación y aplicación de estas Normas estarán sujetas a los principios y derechos siguientes: 

1. Igualdad de los participantes en el proceso electoral. 

2. Libertad de pensamiento y expresión. 

3. Comunicación e información libre, diversa, plural, veraz y oportuna. 

4. Prohibición de censura previa sin perjuicio de la responsabilidad ulterior que se genere. 

5. Democratización, participación y pleno ejercicio de la soberanía popular. 

6. Pleno respeto por la dignidad, privacidad, honra y reputación de las personas. 

7. Responsabilidad social y solidaridad. 

8. Respeto por las diferentes ideas y la promoción de la tolerancia, la transparencia, la convivencia pacífica, el pluralismo político, la democracia y la vigencia de los derechos humanos. 

9. Respeto a las instituciones del Estado Venezolano. 

10. Igualdad de acceso a los medios de comunicación social. 

CAPÍTULO II 

DE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA ELECTORALES 

Artículo 5.- Las candidatas o candidatos, las organizaciones con fines políticos, los grupos de electoras o electores y las comunidades u organizaciones indígenas deberán informar por escrito al Consejo Nacional Electoral y a los medios de comunicación social, con por lo menos cinco días de anticipación al inicio de la campaña electoral, los 3 

datos de identificación de las personas naturales o jurídicas autorizadas por ellos para contratar la publicación de avisos, cuñas y otras piezas de publicidad o propaganda electoral. Los datos de identificación deben incluir nombres y apellidos, cédula de identidad, carácter con el que actúan y dirección a los efectos de cualquier notificación. 

La lista de las personas naturales o jurídicas autorizadas será publicada por el Consejo Nacional Electoral. 

Artículo 6.- No se permitirá la propaganda ni publicidad electoral que: 

1. Se produzca fuera del lapso de la campaña electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral. 

2. Atente contra la honra, privacidad, dignidad o reputación de las personas. 

3. Promueva la guerra, discriminación, intolerancia religiosa. 

4. Promueva la desobediencia a las leyes. 

5. Omita los datos que permitan la identificación del promotor o promotora de la publicidad o propaganda electoral y el Registro de Información Fiscal. 

6. Sea contratada o realizada por personas naturales o jurídicas distintas a las señaladas en las presentes Normas. 

7. Desestimule el ejercicio del derecho al voto. 

8. Contenga expresiones obscenas y denigrantes contra los órganos y entes del Poder Público, instituciones y funcionarias o funcionarios públicos. 

9. Que utilicen la imagen, sonido o la presencia de niñas, niños o adolescentes. 

10. Utilice los símbolos Nacionales o Regionales, de la Patria o de los Próceres de Venezuela, 

11. Utilice la imagen, nombres o apellidos de cualquier ciudadana o ciudadano, candidata o candidato, así como colores y símbolos que identifiquen una organización con fines políticos, grupos de electoras o electores, sin su autorización. 

12. Violente la normativa establecida en la legislación en materia de protección animal. 

13. Sea financiada con fondos de origen ilícito. 

14. Sea financiada con fondos públicos. 

15. Sea financiada con fondos de origen extranjero. 

Artículo 7.- Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios u otros medios de publicidad y propaganda electoral en: 

1. Las edificaciones donde funcionen órganos y entes públicos. 

2. Los templos, clínicas, hospitales y asilos. 

3. Los monumentos públicos y árboles. 

4. Los sitios públicos cuando impidan o dificulten el libre tránsito de personas y vehículos. 

5. Los lugares públicos destinados a actividades infantiles. 

6. Los centros de educación preescolar, básica y media. 

7. Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos. 

8. Las casas o edificaciones de los particulares, sin el consentimiento expreso de sus propietarios u ocupantes, quienes podrán retirar la publicidad o propaganda electoral que sea colocada sin su consentimiento. 

Artículo 8.- Queda prohibido el deterioro, el retiro o la destrucción total o parcial de cualquier publicidad y propaganda electoral, salvo lo decidido a tal efecto por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, sin perjuicio de las acciones que se reserve el Consejo Nacional Electoral para dar cumplimiento a esta normativa. 

Artículo 9.- La publicidad o propaganda electoral que se realice mediante sistemas de amplificación de sonido, sólo podrá efectuarse los días viernes, sábados y domingos, en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 8:00 p.m. Se prohíbe, igualmente, el volumen que altere la tranquilidad ciudadana, de acuerdo con la ley. 5 

CAPÍTULO III 

DE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA ELECTORALES EN 

MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL 

Artículo 10.- Las candidatas o candidatos, las organizaciones con fines políticos, los grupos de electoras o electores y las comunidades u organizaciones indígenas podrán contratar para la difusión de publicidad o propaganda electoral, a través de los prestadores de servicios de radio y televisión, públicas y privadas, en las condiciones siguientes: 

1. En los prestadores de servicio de televisión nacional o regional de señal abierta, durante un tiempo máximo de dos (2) minutos diarios por canal, no acumulables. 

2. En los prestadores de servicio de televisión por suscripción, quienes podrán difundir publicidad y propaganda electoral, cumpliendo las disposiciones establecidas en estas normas. El tiempo máximo para la difusión de publicidad o propaganda electoral será de dos (2) minutos no acumulables por cada canal incluido en su oferta total de canales. De igual manera, los prestadores de servicios de televisión por suscripción deberán cumplir con la difusión gratuita y obligatoria de los mensajes del Consejo Nacional Electoral imputables a las modalidades de acceso al Estado, establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. 

3. En los prestadores de servicio de radio difusión en el ámbito nacional o regional, durante un tiempo máximo de cuatro (4) minutos diarios por prestador de servicio u operador, no acumulables. 

Artículo 11.- Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electoras o electores, las candidatas, los candidatos y las comunidades u organizaciones indígenas podrán contratar espacios en periódicos de circulación nacional, regional o local, 6 

tamaño estándar, hasta media (1/2) página diaria, y tamaño tabloide hasta una (1) página diaria y hasta un mensaje de texto en telefonía celular por semana. 

Artículo 12.- A los fines de la difusión de publicidad y propaganda en los medios de comunicación social, bajo las condiciones establecidas en el presente capítulo, se entenderá como una sola agrupación a las organizaciones con fines políticos y los grupos de electoras o electores que integren una alianza en apoyo a una candidatura. 

Artículo 13.- Los medios de comunicación social, públicos o privados, no podrán efectuar por cuenta propia, ningún tipo de difusión de publicidad y propaganda tendente a apoyar a alguno de los candidatos y candidatas, ni a estimular o desestimular el voto del elector a favor o en contra de alguna candidatura. 

Artículo 14.- La participación de las candidatas o candidatos y dirigentes de las organizaciones con fines políticos, de los grupos de electoras o electores y de las comunidades u organizaciones indígenas, en programas de opinión e informativos de radio o televisión, o en los medios de comunicación social impresos, no se considera como publicidad o propaganda electoral. 

Artículo 15.- Los medios de comunicación social no podrán negarse a difundir la publicidad o propaganda electoral. En caso de duda o controversia, los interesados podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que determine si la publicidad o propaganda electoral cumple con los requisitos establecidos en estas Normas, y su decisión será de obligatorio acatamiento. 

Artículo 16.- Los medios de comunicación social públicos y privados darán una cobertura informativa completa y balanceada de los hechos noticiosos relacionados con la campaña electoral. A tal efecto, observarán un riguroso equilibrio en cuanto al espacio y la jerarquización de las informaciones relativas a las actividades desarrolladas 7 

por todos los candidatos y candidatas, organizaciones con fines políticos, los grupos de electoras y electores y las comunidades u organizaciones indígenas. 

Artículo 17.- Queda prohibido publicar o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación social u otra forma de difusión, con siete (07) días de anticipación al acto de votación, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias o intención de voto de los electores o electoras. 

Se prohíbe la publicación de encuestas que no tengan ficha técnica. 

CAPÍTULO IV 

REGULACIONES PARA LOS ÓRGANOS Y ENTES PÚBLICOS, FUNCIONARIAS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE LA CAMPAÑA ELECTORAL 

Artículo 18.- Las funcionarias y funcionarios públicos, en general, están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. En consecuencia, les está prohibido: 

1. Actuar, en ejercicio de la función pública, orientados por sus preferencias políticas, a favor o en detrimento de cualquier organización con fines políticos, grupos de electoras o electores, candidatas, candidatos, lista de candidatas y candidatos o comunidades u organizaciones indígenas. 

2. Hacer publicidad o propaganda electoral en sus sitios de trabajo y demás dependencias públicas, inclusive mediante el uso u ostentación de ésta por cualquier medio 

3. Usar los locales donde funcione una dependencia gubernamental con fines de proselitismo político. 

4. Utilizar o permitir que otra persona utilice bienes del patrimonio público en beneficio de cualquier organización con fines políticos, grupo de electoras o electores, candidatas, candidatos, lista de candidatas y candidatos o comunidades u organizaciones indígenas. 

5. Utilizar su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a una organización con fines políticos, grupos de electoras o electores, candidatas, candidatos, lista de candidatas y candidatos o comunidades u organizaciones indígenas. 

6. Aprovechar las funciones que ejerce, o usar las influencias derivadas de éstas, para obtener ventaja o beneficio económico u otra utilidad, para cualquier organización con fines políticos, grupos de electoras o electores, candidatas, candidatos, lista de candidatas y candidatos o comunidades u organizaciones indígenas. 

Artículo 19.- Los órganos y entes públicos nacionales, estadales o municipales no podrán realizar publicidad y propaganda electoral y, en tal sentido, no podrán difundir mensajes destinados a promover, auspiciar o favorecer determinada organización con fines políticos, grupos de electoras o electores, candidatas, candidatos, lista de candidatas y candidatos o comunidades u organizaciones indígenas, así como todo aquello que promueva o tienda a promover la imagen negativa de los anteriormente nombrados. 

No se permitirá el uso de los bienes propiedad de la República, de los estados o municipios, con el fin de favorecer o promover una organización con fines políticos, grupos de electoras o electores, candidatas, candidatos, lista de candidatas y candidatos o comunidades u organizaciones indígenas. 

La información institucional concerniente a las obras de Gobierno, los mensajes y alocuciones oficiales, no podrán contener piezas publicitarias o propaganda electoral. 

CAPÍTULO V 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS AVERIGUACIONES 

SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA ELECTORAL 

Artículo 20.- El Consejo Nacional Electoral podrá ordenar el inicio del procedimiento de averiguación administrativa, por denuncia o de oficio. 9 

El procedimiento de averiguación administrativa de oficio se originará por decisión del Consejo Nacional Electoral. 

Artículo 21.- Las denuncias se interpondrán por escrito, ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento o por ante las Oficinas Regionales Electorales correspondientes en aquellos casos en los cuales el o la denunciante no estén domiciliados o domiciliadas en el área metropolitana de Caracas. 

Las denuncias serán incorporadas al Sistema Automatizado de Fiscalización en la oportunidad de su recepción y remitidas posteriormente en original a la Comisión de Participación Política y Financiamiento dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recepción. 

Artículo 22.- El escrito de denuncia deberá contener: 

1. La identificación del denunciante o, en su caso, de la persona que actúe como su representante; 

2. La narración sucinta de los hechos o actos que constituyen la presunta infracción. 

3. La identificación, de ser posible, de la persona presuntamente responsable. 

4. La identificación del medio de comunicación social que la difunde u otros modos como vallas, carteles, panfletos, afiches, calcomanías, entre otros. 

5. Lugar donde se verificaron los hechos o actos denunciados. 

6. Copia simple de los soportes o anexos tales como: videos, fotografías, cintas y otros. 

7. La identificación del denunciado, si fuere posible. 

8. Firma del denunciante o de la persona que actúe como su representante legal o apoderado y dirección donde se practicarán las notificaciones. 

No se tramitará denuncias que no cumplan con los requisitos antes enunciados. 

Artículo 23.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento, una vez recibida la denuncia o conocida la presunta infracción, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y efectuará, en un lapso de dos días 10 

hábiles, una valoración sobre la presunta contravención de las presentes Normas. De encontrar indicios suficientes que justifiquen la apertura del procedimiento de averiguación administrativa, solicitará al Consejo Nacional Electoral el inicio del procedimiento: en caso contrario, desestimará la denuncia y ordenará su archivo. 

Artículo 24. Aprobado el inicio del procedimiento de averiguación administrativa, el Consejo Nacional Electoral ordenará a la Comisión de Participación Política y Financiamiento, para que, mediante un acto de apertura, forme y sustancie el expediente de la averiguación. 

En resguardo de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa, se procederá a la notificación de la presunta infractora o el presunto infractor, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, presente los alegatos y pruebas en su defensa. Vencido este lapso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la Comisión de Participación Política y Financiamiento presentará un proyecto de resolución al Consejo Nacional Electoral, para su consideración y decisión en los cinco días hábiles siguientes. 

PARÁGRAFO ÚNICO: Contra la resolución del Consejo Nacional Electoral, podrá interponerse el recurso contencioso electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. 

Articulo 25.- En el curso del procedimiento administrativo, incluso en el acto de apertura, se podrá, de oficio o a solicitud de parte, dictar la siguiente medida preventiva: ordenar a los medios de comunicación, según sea el caso, la suspensión o retiro de la publicidad y propaganda electoral, que infrinja las obligaciones establecidas en el artículo 10 de estas normas. 

Toda medida preventiva deberá ser dictada mediante acto motivado y notificada a la presunta infractora o el presunto infractor en el lapso de dos días hábiles, contados a 11 

partir de la fecha del acto que la acordó. Para dictar la medida preventiva, en atención a la apariencia o presunción de buen derecho que emergiere de la situación, se deberá realizar una ponderación de intereses, tomando en cuenta el daño que se pudiese causar a la presunta infractora o infractor y el daño que se le pudiese causar a la o el denunciante, o a la comunidad afectada por la conducta u omisión del infractor. 

Acordada la medida preventiva, la presunta infractora o el presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que sean directamente afectados por dichas medidas, podrán oponerse a ella de forma oral o escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó al presunto infractor. En caso de oposición, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para alegar y promover todo lo que a su favor y defensa consideren pertinente, y un lapso de cinco días hábiles para evacuar las pruebas. Transcurrido este lapso, se decidirá mediante acto motivado dentro de los cinco días hábiles siguientes. 

CAPÍTULO VI 

DEL SEGUIMIENTO A LA CAMPAÑA ELECTORAL 

Artículo 26.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento hará el seguimiento a la publicidad y propaganda electorales, a través del Comité de Seguimiento de Campaña designado para tal fin, el cual tendrá una vigencia igual al lapso de la campaña electoral. 

Los insumos técnicos y probatorios necesarios para llevar a cabo el seguimiento señalado serán provistos por el Cuerpo de Fiscales Electorales, la Dirección de Seguimiento a la Información Electoral, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y otras fuentes adicionales que la Comisión de Participación Política y Financiamiento considere necesarias. 

Artículo 27.- Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electoras o electores, las candidatas, los candidatos y las comunidades u organizaciones indígenas 12 

podrán presentar, ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento, las piezas de publicidad o propaganda electoral que aspiran a difundir por cualquier medio, para que este órgano determine si se ajustan a la ley y a las presentes Normas. 

CAPÍTULO VII 

DE LA FISCALIZACIÓN ELECTORAL 

Artículo 28.- Se entiende por Fiscalización Electoral todas aquellas actividades realizadas con el objeto de vigilar y verificar el cumplimiento de las Normas Sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral para las Elecciones Regionales Noviembre 2008. 

Artículo 29.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento seleccionará los fiscales electorales y coordinara sus actividades, previa acreditación de estos para el ejercicio de sus funciones. 

Artículo 30.- Los Fiscales Electorales Municipales deberán: 

1. Recabar y remitir a la Comisión de Coordinación Regional, la información y soportes relacionados con el cumplimiento de las presentes Normas. 

2. Cooperar en la difusión del contenido de estas Normas entre las organizaciones con fines políticos, grupos de electoras o electores, candidatas, candidatos, comunidades u organizaciones indígenas, órganos y entes del Estado, funcionarias y funcionarios públicos, y a la comunidad en general. 

Artículo 31.- Se crea una Comisión de Coordinación Regional, integrada por el director de la oficina regional y por dos representantes del Sistema de Información y Participación Política de cada estado, la cual tendrá las siguientes funciones: 

1. Coordinar las actividades de los Fiscales Electorales Municipales, 

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2. Elaborar el Informe de Fiscalización Electoral sobre el cumplimiento de las presentes Normas, de acuerdo con las informaciones y los reportes suministrados por los Fiscales Electorales Municipales, y remitirlos a la Comisión de Participación Política y Financiamiento a través del Sistema Automatizado de Fiscalización. 

3. Atender las solicitudes y dar asistencia a los Fiscales Electorales Municipales. 

4. Hacer el seguimiento de la publicidad o propaganda electoral divulgada a través de los medios de comunicación social estatales, que les hayan sido asignados por la Comisión de Participación Política y Financiamiento. 

El informe al que se refiere el numeral dos del presente artículo deberá ser remitido en un ejemplar impreso a la Comisión de Participación Política y Financiamiento, incluyendo los soportes documentales correspondientes. 

Artículo 32.- Se crea una Comisión Nacional de Sustanciación, integrada por Fiscales Electorales Nacionales y las funcionarias o funcionarios designados por la Comisión de Participación Política y Financiamiento, la cual tendrá las funciones siguientes: 

1. Evaluar los Informes de Fiscalización Electoral emitidos por la Comisión de Coordinación Regional, a través del Sistema Automatizado de Fiscalización Electoral, y presentar sus recomendaciones a la Comisión de Participación Política y Financiamiento. 

2. Sustanciar los expedientes de fiscalización electoral, en los casos en que haya publicidad o propaganda electoral presuntamente violatoria de estas Normas. 

3. Hacer seguimiento de la publicidad y propaganda electoral divulgada a través de los medios de comunicación social nacionales, en particular a través de la prensa escrita, incluso aquellos diarios regionales de impacto nacional. 

4. Atender las solicitudes y dar asistencia a las comisiones regionales de coordinación. 

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5. Elaborar el informe final del Plan de Fiscalización Electoral y presentarlo a la consideración de la Comisión de Participación Política y Financiamiento 

Artículo 33.- La Comisión de Participación Política y Financiamiento podrá disponer de la asesoría técnica necesaria para la efectiva ejecución del Plan de Fiscalización Electoral. La fiscalización y la asesoría se ejercerán preservando, además de los principios establecidos en la ley, el carácter de imparcialidad, despartidización y transparencia de estas funciones. 

CAPÍTULO VIII 

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO 

Artículo 34.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa, el incumplimiento de estas Normas dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos siguientes. 

Artículo 35.- Los medios de comunicación social que difundan informaciones referidas a los resultados del proceso electoral, durante el día de celebración de las elecciones, en el horario establecido para las votaciones y hasta la hora que determine el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución especial dictada al efecto, serán sancionados con multa equivalente de mil quinientos (1.500) a tres mil (3.000) unidades Tributarias. 

Artículo 36.- Las personas responsables de las organizaciones con fines políticos, los grupos de electoras o electores, las candidatas, los candidatos, las comunidades u organizaciones indígenas, las funcionarias y funcionarios públicos, así como a las ciudadanas y ciudadanos, serán sancionadas, sin perjuicio de las previsiones contempladas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política: 15 

1. Con multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) Unidades Tributarias, cuando incumplan con el deber de informar al Poder Electoral, cuando éste lo solicite, sobre el espacio contratado, contratantes, tiempo, costos o cualquier otro detalle relacionado con la propaganda o publicidad electoral. 

2. Con multa de quinientas (500) a mil (1.000) Unidades Tributarias, cuando se produzca fuera del lapso de la campaña electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral. 

3. Con multa de doscientas (200) a quinientas (500) Unidades Tributarias, cuando: 

a. Sea contratada o realizada por personas naturales o jurídicas distintas a las señaladas en las presentes Normas. 

b. Utilice la imagen, nombres o apellidos de cualquier ciudadana o ciudadano, candidata o candidato, así como colores y símbolos que identifiquen una organización con fines políticos, grupos de electoras o electores, sin su autorización. 

c. Violente la normativa establecida en la legislación en materia de protección animal. 

d. Fijen carteles, dibujos, anuncios u otros medios de publicidad o propaganda electoral en las casas o edificios de los particulares, sin el consentimiento expreso de sus propietarios u ocupantes. 

e. Fijen carteles, dibujos, anuncios u otros medios de publicidad y propaganda electoral en edificaciones donde funcionen órganos o entes públicos, templos, clínicas, hospitales, asilos, monumentos públicos, árboles, sitios públicos. 

f. Fijen carteles, dibujos, anuncios u otros medios de publicidad y propaganda electoral que impidan o dificulten el libre tránsito de personas y vehículos. 

g. Fijen carteles, dibujos, anuncios u otros medios de publicidad y propaganda electoral, en lugares públicos destinados al desarrollo de 

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actividades infantiles, centros de educación preescolar, básica y media, bienes públicos. 

h. Deterioren o destruyan total o parcialmente cualquier publicidad o propaganda electoral, realizada conforme a estas Normas. 

i. Publiquen o divulguen, a través de cualquier medio de comunicación social u otra forma de difusión, con siete (7) días de anticipación al acto de votación, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias o intención de voto de los electores o electoras. 

4. Con suspensión o retiro de la publicidad y propaganda y multa de doscientas (200) a quinientas (500) unidades tributarias, cuando: 

a. Promueva la guerra, mensajes discriminatorios, promuevan la intolerancia religiosa o sea anónima. 

b. Atente contra el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas. 

c. Promueva la exaltación del odio étnico, religioso, político o de género que incite a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas. 

d. Promueva la desobediencia a las leyes. 

e. Promueva la abstención electoral. 

f. Contenga expresiones obscenas y denigrantes contra los órganos y entes del Poder Público, instituciones y funcionarias o funcionarios públicos. 

g. Utilice la imagen, sonido o la presencia de niñas, niños o adolescentes. 

h. Sea financiada con fondos de origen ilícito. 

Artículo 37.- Se considerará que existe reincidencia cuando una persona sancionada de conformidad con el procedimiento previsto, incurra en una nueva contravención de estas Normas, independientemente de la gravedad o del tiempo que haya transcurrido desde la primera sanción. 17 

Si la reincidencia es sobre hechos sancionados con la suspensión o retiro de la publicidad, dará lugar adicionalmente a una multa de quinientos por ciento sobre el monto a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior; si la reincidencia da lugar a las sanciones de multa previstas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, éstas se aplicarán aumentadas en doscientos por ciento. 

Artículo 38.- Las personas objeto de sanciones pecuniarias por el incumplimiento de lo establecido en las presentes Normas deberán pagar la multa dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de su imposición ante la Oficina recaudadora de fondos nacionales y, posteriormente, presentar original y copia de la planilla de pago ante la Oficina Regional Electoral respectiva, que la remitirá a la Comisión de Participación Política y Financiamiento. 

Artículo 39.- Cuando la información a través de los medios de comunicación social, altere los hechos o situaciones referentes a los derechos de los participantes o a los derechos personalísimos de las candidatas o candidatos, el Consejo Nacional Electoral, de oficio o a petición de parte, ordenará al medio de comunicación social que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, rectifique la información, conceda derecho a réplica o aclaratoria a la persona u organización afectada. Ello, sin perjuicio de las demás acciones y sanciones que prevén la ley y las presentes Normas. 

Artículo 40.- Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electoras o electores, las candidatas, los candidatos y las comunidades u organizaciones indígenas, en cuya campaña electoral se infrinja lo establecido en el capítulo II de las presentes Normas, serán sancionadas o sancionados con la prohibición de difundir publicidad y propaganda electoral hasta por un máximo de veinticuatro horas, en el medio de comunicación social donde se cometió la falta, según su gravedad. 

Artículo 41.- Los medios de comunicación social y las empresas publicitarias que no cumplan con la obligación de informar al Consejo Nacional Electoral, cuando éste lo solicite, el espacio contratado con ellos, tiempo, costos y cualquier otra información 18 

que le sea solicitada sobre las organizaciones con fines políticos, los grupos de electoras o electores, las candidatas, los candidatos y las comunidades u organizaciones indígenas, durante la campaña electoral, serán sancionados con multa equivalente a mil (1.000) unidades tributarias a dos mil (2.000) Unidades Tributarias. 

CAPÍTULO IX 

DISPOSICIONES FINALES 

Artículo 42.- Los supuestos no previstos en las presentes Normas, así como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral. 

Artículo 43.- El Consejo Nacional Electoral ordenará la remisión de todas las actuaciones al Ministerio Público cuando existan indicios de la comisión de un delito electoral. 

Artículo 44.- El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, podrá solicitar el apoyo a las autoridades ejecutivas y representantes del Poder Público, a fin de dar cumplimiento a las presentes normas e imponer sus correspondientes sanciones. 

Artículo 45.- Concluido el proceso electoral a que se refieren las presentes Normas, la estructura funcionarial diseñada quedará sin efecto. Las relaciones contractuales que se hubieren establecido permanecerán hasta el momento previsto en los respectivos contratos individuales. 

Artículo 46.- Estas Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela. 19 

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha diez (10) de septiembre de 2008. 

Comuníquese y publíquese. 

TIBISAY LUCENA RAMÍREZ 

PRESIDENTA 

MIGUEL J. VILLARROEL MEDINA 

SECRETARIO GENERAL