Gaceta Oficial Nº 39.165 del 24 de abril de 2009
Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 6.092 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS.
PRIMERO. Se modifica la denominación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en la forma siguiente:
LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS
SEGUNDO. Se reforma el artículo 1 en la forma siguiente:
Objeto
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo.
TERCERO. Se reforma el artículo 6 en la forma siguiente:
De los servicios públicos esenciales
Artículo 6
Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad.
El servicio público declarado esencial en esta Ley, debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio.
CUARTO. Se reforma el artículo 22 en la forma siguiente:
Regulación específica
Artículo 22
La utilización de concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares, como métodos asociados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será objeto de regulación específica por parte del ministerio del poder popular con competencia en la materia, fijando los casos, formas, garantías y efectos correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
QUINTO. Se reforma el artículo 40 en la forma siguiente:
Características de la Información
Artículo 40
Los bienes y servicios puestos a disposición de las personas en el territorio nacional deberán tener, incorporar o llevar consigo, información en idioma oficial, veraz, preciso, comprensible y suficiente sobre sus características esenciales, en los siguientes aspectos; sin perjuicio de las que establezcan sobre la materia las normativas especiales:
1. Origen o procedencia geográfica, naturaleza, composición y finalidad.
2. Los porcentajes de sus componentes o ingredientes.
3. Calidad, cantidad, categoría o denominación usual si la tiene.
4. Fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso o consumo y fecha de vencimiento o caducidad de ser el caso, en un lugar visible de la presentación del bien.
5. Presupuesto de ser el caso, indicando con claridad y de manera diferenciada el precio del bien o servicio y el importe de incrementos o descuentos, y de los costos adicionales por servicios, accesorios, financiamiento, aplazamiento o similares, expresado en la moneda de curso legal.
6. Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, con advertencia y riesgos previsibles.
7. Los términos de garantías, en los bienes y servicios que lo ofrezcan.
8. Los resultados, beneficios, consecuencias o implicaciones que se pueden esperar del uso del producto o de la contratación del servicio.
9. No se permitirá el uso de declaración, impresión o etiquetas autoadhesivas, en los bienes o productos, relacionado con fecha de vencimiento o tiempo de duración de los mismos.
El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), podrá autorizar de manera temporal; por vía de excepción, por causas debidamente justificadas, el empleo de una etiqueta complementaria que contenga la información obligatoria, que se debe suministrar al consumidor. En ese caso dicha etiqueta complementaria no podrá ser colocada sobre la información original que tiene que ver con la fecha de vencimiento o el tiempo de duración de los mismos.
SEXTO. Se reforma el artículo 50 en la forma siguiente:
Condiciones de marcaje de los bienes y servicios no declarados de primera necesidad
Artículo 50
En los bienes o servicios no declarados de primera necesidad, el marcaje del precio lo realizará quien haga la venta al destinatario final, salvo aquellos bienes o servicios que el ministerio del poder popular con competencia en la materia autorice que el marcaje pueda ser hecho por el importador, el productor o el fabricante.
Cuando se marque sobre el producto un Precio de Venta Sugerido (PVS), éste se entenderá como su Precio de Venta al Público (PVP).
El marcaje del precio se hará conforme a lo establecido en esta Ley.
SÉPTIMO. Se reforma el artículo 52 en la forma siguiente:
Del precio
Artículo 52
En el precio de los bienes y servicios se deberá incluir toda tasa o impuesto que los grave y que deba pagar la persona.
El monto del precio deberá indicarse en moneda de curso legal, de manera clara e inequívoca y éste se expondrá a la vista del público, ya sea que se refiera a bienes o a servicios.
Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o impreso su precio de venta al público y la fecha en que se hizo el marcaje. El fabricante o productor debe marcar conforme a lo previsto en la presente Ley, la fecha de expiración del lapso durante el cual el producto es apto para el consumo. No podrán ser expuestos a la venta aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado a su límite.
En caso de productos de procedencia extranjera envasados en origen, deberá darse cumplimiento al marcaje de fecha de expiración, conforme a lo establecido en la presente Ley.
OCTAVO. Se reforma el artículo 66 en la forma siguiente:
Del acaparamiento
Artículo 66
Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o aumento de los precios, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
NOVENO. Se reforma el artículo 101 en la forma siguiente:
De las competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
Artículo 101
Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:
1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados.
2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley.
3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas.
4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Empresas Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros.
5. Exigir a los sujetos obligados conforme a la presente Ley, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización.
6. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia de la Defensa de los Derechos de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.
7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades previstas en la presente Ley o que consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier otra autoridad pública.
8. Actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los tribunales penales competentes sobre los hechos que estén tipificados como delitos conforme a la presente Ley, en el Código Penal y en otras leyes.
9. Establecer centros de información y atención al público en terminales de transporte aéreo, terrestres y marítimos.
DÉCIMO. Se reforma el artículo 110 en la forma siguiente:
Supuestos para la procedencia de medidas preventivas
Artículo 110
A los efectos de la presente ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna especialmente aquéllos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de la sociedad justa y amante de la paz. En consecuencia, las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando él o los sujetos de la cadena de producción, distribución y consumo, prestadores de servicios, o terceros responsables cierren, abandonen, restrinjan la oferta, se nieguen a expender bienes, obstaculicen el desarrollo normal de cualquiera de las etapas de la cadena, alteren las características de la prestación del servicio establecidas en el artículo 6 de esta Ley o presuntamente hubieren omitido realizar cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en cualquiera de las fases de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización.
2. Cuando el requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la fiscalización.
3. Cuando la declaración de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, de los prestadores de servicios, o terceros responsables, no estén respaldadas por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para la determinación de su contabilidad.
4. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones que allí se realicen.
5. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
6. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
7. Omisión del registro de operaciones o presunta alteración de ingresos, costos y deducciones.
8. Registro de compras, que no cuenten con los soportes respectivos.
9. Omisión o presunta alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos a los de costo.
10. No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.
11. Se adviertan presuntas irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
12. Se advierta riesgo de destrucción, desaparición o alteración de los bienes y de la documentación que se exija conforme a las disposiciones de esta Ley, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro elemento probatorio relevante para la determinación de los hechos investigados.
13. En el caso que el infractor persista en vender los alimentos o productos declarados de primera necesidad a precios especulativos.
14. Cuando se verifique la presunta violación de lo establecido en los artículos 15, 52 y cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previsto en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de la presente Ley.
DÉCIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 111 en la forma siguiente:
Tipos de medidas preventivas
Artículo 111
Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:
1. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda.
2. Tomar posesión de los bienes y utilización de sus respectivos medios de transporte. En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través de los mecanismos que se consideren pertinentes.
3. Tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de la presente Ley, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad, el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través del comiso inmediato de los bienes u otros mecanismos que se considere pertinentes.
4. Cierre temporal del establecimiento o local, con la finalidad que el presunto infractor subsane los supuestos que motivaron la aplicación de la medida. El lapso fijado podrá extenderse en caso de incumplirse o irrespetarse la medida preventiva.
5. La retención preventiva del medio de transporte cuando existan suficientes elementos de la presunta comisión del delito de contrabando de extracción. El funcionario deberá poner a la orden del Ministerio Público o a la orden de los organismos de seguridad del Estado, al conductor, propietario o cualquier otra persona relacionada con el ilícito, así como el respectivo medio de transporte.
6. Todas aquéllas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.
Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.
La medida preventiva adoptada surtirá efectos de manera inmediata, aún sin la presencia de la persona afectada.
DÉCIMO SEGUNDO. Se reforma el artículo 118 en la forma siguiente:
Medidas preventivas en el procedimiento sancionatorio
Artículo 118
Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
1. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios.
2. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios.
3. El comiso de los bienes en cualquiera de las fases o etapas de la cadena productiva.
4. Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, cuando se verifique abusos por parte de los productores de vivienda frente a las personas, conforme al artículo 19 de esta Ley.
Dictada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin pérdida de tiempo oficiará al Registrador Subalterno respectivo, para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble, insertando en el oficio los datos sobre la situación y linderos del mismo.
5. Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar de manera urgente el derecho de las personas al acceso a los bienes y servicios.
DÉCIMO TERCERO. Se reforma el artículo 124 en la forma siguiente: De la aplicación
Artículo 124
Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el caso, las siguientes sanciones:
1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni ser menor de treinta (30), distribuidas conforme así lo disponga la decisión administrativa.
2. Imposición de multa.
3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de hasta noventa (90) días.
4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un lapso de hasta noventa (90) días.
5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la obligación prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de cien unidades tributarias (100 UT), salvo que demuestre fundados y justificados motivos o razones de su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. A tal efecto, el infractor o infractora deberá presentar ante el órgano competente un escrito anexando las pruebas que considere pertinentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su inasistencia y el Instituto deberá resolver lo conducente en un lapso de cinco (5) días hábiles, prorrogables por el mismo período. Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual.
Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o infractoras sancionadas de que se le exija la respectiva responsabilidad civil o penal.
En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la autoridad laboral competente.
DÉCIMO CUARTO. Se reforma el artículo 125 en la forma siguiente:
Sanciones por incumplimiento a los derechos de las personas
Artículo 125
Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) y clausura temporal hasta por noventa (90) días.
DÉCIMO QUINTO. Se reforma el artículo 126 en la forma siguiente:
Sanciones por Incumplimiento a la Protección de la Salud y Seguridad
Artículo 126
Quien incumpla las obligaciones establecidas en el Título II, Capítulo II referido a la protección de la salud y seguridad, artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) y clausura temporal hasta por noventa (90) días o cierre definitivo.
DÉCIMO SEXTO. Se reforma el artículo 127 en la forma siguiente: Sanciones por Incumplimiento de la protección de los Intereses económicos y sociales
Artículo 127
Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa (90) días.
DÉCIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 128 en la forma siguiente:
Sanciones por Incumplimiento a los deberes correspondientes a la prestación de los servicios
Artículo 128
Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo IV, artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 29, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa (90) días.
DÉCIMO OCTAVO. Se reforma el artículo 129 en la forma siguiente:
Sanciones por Incumplimiento a la protección en el comercio electrónico
Artículo 129
Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo V, artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT); y clausura temporal hasta por noventa (90) días.
DÉCIMO NOVENO. Se reforma el artículo 130 en la forma siguiente:
Sanciones por incumplimiento a la información y publicidad
Artículo 130
Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo VI artículos 40, 42, 43, 44, 45, 46; 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa (90) días.
VIGÉSIMO. Se reforma el artículo 131 en la forma siguiente: Sanciones por especulación, acaparamiento y por boicot
Artículo 131
Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VII, en sus artículos 64, 65, 66, 67 y 68, serán sancionados con clausura temporal hasta por noventa (90) días, multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT) o cierre definitivo.
Parágrafo Único
Cuando el funcionario bajo fe pública constate la comisión in fraganti del ilícito de especulación, deberá abrir de inmediato el procedimiento administrativo sancionatorio, notificando en ese acto al infractor para que comparezca ante el órgano competente al tercer (3) día hábil siguiente, a los fines de conocer la oportunidad para la audiencia de formulación de cargos, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de esta Ley. Así mismo, procederá a fijar el monto de la multa, tomando en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad, apreciándose especialmente:
1. La gravedad de la infracción.
2. La dimensión del daño.
3. El monto de la patente de industria y comercio del ejercicio en curso.
4. El monto indicado en la última declaración de impuesto sobre la renta por concepto de ingresos brutos.
5. La reincidencia.
Cuando la notificación personal no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en un diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado transcurrido el término de cinco (5) días contados a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, luego de los cuales comenzará a computarse el término para que comparezca al tercer (3) día hábil ante el órgano competente, a los fines de conocer la oportunidad para la audiencia de formulación de cargos.
VIGÉSIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 132 en la forma siguiente: Sanciones por incumplimiento a las obligaciones inherentes a los contratos de adhesión
Artículo 132
Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VIII en sus artículos 69, 70, 71, 72 y 73 serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa (90) días.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Se reforma el artículo 133 en la forma siguiente:
Sanciones por incumplimiento a las operaciones a crédito de bienes o prestaciones de servicios
Artículo 133
Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo IX en sus artículos 74, 75 y 76, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa (90) días.
VIGÉSIMO TERCERO. Se reforma el artículo 134 en la forma siguiente:
Sanciones por incumplimiento a las responsabilidades del proveedor
Artículo 134
Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa (90) días.
VIGÉSIMO CUARTO. Se reforma el artículo 142 en la forma siguiente:
Contrabando de extracción
Artículo 142
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, quien mediante actos u omisiones, en complicidad o no con funcionario o autoridad, intente desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como, quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. Parágrafo Único
El delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de bienes declarados de primera necesidad no pueda presentar, a requerimiento de la autoridad competente, en un lapso de 24 horas hábiles siguientes, al día de haber sido sorprendido en la presunta comisión del delito, la documentación comprobatoria de haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado.
VIGÉSIMO QUINTO. Se modifican las Disposiciones Transitorias en la forma siguiente:
Primera
El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley, en un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la presente Ley.
Segunda
Las actuaciones procedimentales verificadas durante la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios conservan plena validez, debiendo aplicarse de manera inmediata para lo que reste de los procedimientos en curso con lo establecido en esta Ley.
Tercera
Hasta tanto se agote de manera definitiva toda la papelería del otrora Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), tendrá plena validez la que se encuentre distinguida con la antigua denominación del Instituto.
VIGÉSIMO SEXTO. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en la Gaceta Oficial 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase el nombre de la Ley, los nombres de los ministerios y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación de la Ley reformada. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintitrés días del mes de Abril de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente
JOSÉ AÑBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia, 150° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT
La Ministra del Poder Popular para las Comunas, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN