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Resolución 31210: Prohibición de realizar y mantener operaciones con bancos y otras Entidades de baja carga fiscal: Gaceta 39447: 2010 – Texto

17 de junio de 2010

Gaceta Oficial 39447 del 16 de Junio de 2010
Resolución 31210
Prohibición de realizar y mantener operaciones con bancos y otras Entidades, con licencias bancarias y/o de inversión otorgadas en países, estados o jurisdicciones con regímenes impositivos de baja carga fiscal, sin supervisión o regulación monetaria, bancada o financiera y con intensa protección al secreto bancario

Artículo 1: Los términos que se detallan a continuación tienen el significado o concepto indicado a los fines del contenido de la presente Resolución.

Bancos y otras Entidades del País: Se refiere a los bancos universales, bancos comerciales, bancos de inversión, bancos hipotecarios, entidades de ahorro y préstamo, arrendadoras financieras, bancos de desarrollo, banco de segundo piso, casas de cambio y fondos del mercado monetario; regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Licencias de operación tipo «Off-Shore’: Se refiere a las licencias o permisos para realizar operaciones bancarias, financieras, fiduciarias y/o de inversión y administración de capitales, otorgadas en Paraísos fiscales, a bancos, sucursales de bancos, entidades, empresas, compañías fiduciarias o de seguros, firmas,, agencias, oficinas, sociedades, representaciones, administradoras, cambistas y cualquier otro tipo de empresa, grupos financieros o económicos, allí domiciliados, residenciados, registrados o asentados; para que efectúen operaciones o transacciones de intermediación financiera, fiduciaria y de títulos valores; únicamente con clientes domiciliados en otras jurisdicciones.

Paraíso fiscal: Se refiere al país, estado o jurisdicción, que para cierto tipo de  empresas o Instituciones Financieras, establece regímenes impositivos reducidos o de baja carga fiscal, no detenta supervisión o regulación monetaria, bancaria o financiera (o éstas son casi inexistentes) y aplican intensas restricciones o limitaciones a los intercambios de información con otras jurisdicciones. Los países, estados o jurisdicciones aquí referidas son los que figuran en las listas o relaciones establecidas por la Organización para la Cooperación del Desarrollo Económico (OCDE), con sus correspondientes actualizaciones.

Operadores financieros «Off-Shore»: Se refiere a los bancos, sucursales de bancos, entidades, empresas, compañías, firmas, agencias, oficinas, sociedades, representaciones, administradoras, fiduciarios, conglomerados, cambistas, y cualquier otro tipo de empresa, grupos financieros o económicos, constituidos, domiciliados, registrados, asentados o residenciados en Paraísos fiscales; que hayan obtenido Licencias de operación tipo «Off-Shore».

Transacciones u operaciones «Off-Shore»: Se refiere a créditos, colocaciones, transferencias, traspasos, permutas, captaciones, cesiones directas o Indirectas de fondos o de bienes de fideicomisos, venta o cualquier otra modalidad de enajenación pardal, total o temporal de activos o pasivos financieros; constitución u otorgamiento de garantías independientemente de su tipo; así como, cualquier otra tipología operacional que este Organismo Regulador considere pertinente incluir en esta definición, efectuadas por Bancos e Instituciones Financieras del País, con Operadores Financieros “Off-Shore».

Igualmente se considerarán como transacciones u operaciones «Off-Shore» las relacionadas con recursos o fondos transferidos o depositados directa o indirectamente por los accionistas de los bancos o instituciones financieras, cuando los mismos provengan o hayan sido originados de transacciones u operaciones de cualquier naturaleza, realizadas con entidades del tipo «Off-Shore», de acuerdo a los términos de esta norma.

Articulo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los Bancos y otras Entidades del País deberán abstenerse de efectuar nuevas transacciones u operaciones «Off-Shore» con Operadores Financieros «Off-Shore».

Artículo 3: Las transacciones u operaciones «Off-Shore» que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se mantengan registradas o reflejadas en el balance de Bancos y otras Entidades del País, deberán ser totalmente provisionadas y/o castigadas y/o canceladas y/o reversadas y/o desincorporadas y/o liquidadas, en los términos y condiciones que para cada caso determine al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 4: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta Resolución, los Bancos y otras Entidades del País deberán presentar ante este Organismo Regulador, la Información de las transacciones u operaciones «Off-Shore» mantenidas a esa fecha, conforme a lo dispuesto en el formato marcado «A» anexo a esta Resolución.

Este Organismo establecerá mediante Circular la documentación que deberán remitir los Bancos y otras Entidades del país, relativa a las transacciones u operaciones «Off-Shore» antes mencionadas; así como, el plazo en el cual debe ser remitida dicha documentación.

Artículo 5: Las Instituciones que no posean operaciones o transacciones «Off-Shore» a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha fecha, una Certificación suscrita por los miembros de la Junta Directiva en la cual manifiesten que dicha Institución no mantenía ese tipo de operaciones o transacciones a esa fecha.

Artículo 6: El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución será sancionado conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otros Instituciones Financieras.

Artículo 7: Se deroga la Circular N° SBIF-GT-DET-0769 del 20 de febrero de 1997.

Artículo 8: La presente Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuniquese y publiquese
Edgar Hernandez Behrens
Superintendente

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