Gaceta Oficial 39592 del 12 Enero de 2011
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del objeto, finalidades y ámbito de aplicación
Objeto
Artículo 1. A los fines de desarrollar los principios y valores de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, así como sentar las bases para la construcción del socialismo, la presente Ley tiene como objeto:
- Regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.
- Considerando el trabajo como un hecho social, esta Ley garantiza la vigencia de las contrataciones colectivas producto de las luchas y conquistas de los trabajadores y trabajadoras.
Finalidades
Artículo 2. La presente ley tiene como finalidades:
- Garantizar y promover la ética socialista, así como los principios de justicia e igualdad entre las personas que prestan servicio al Estado, y que se reconozcan debidamente los distintos niveles de responsabilidades, deberes y capacidades.
- Establecer las bases para la planificación centralizada y ordenación de los emolumentos, pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.
- impulsar la simplificación, uniformidad y transparencia de los trámites y procedimientos relativos a los emolumentos, sistema de remuneraciones, pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. La presente Ley se aplica a todos los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, pertenecientes a los órganos y entes que integran el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en sus diferentes ramas, conforme a la distribución y división establecidas en el artículo 136 de la Constitución de la República; su ámbito de aplicación se extiende a:
- Las universidades públicas.
- Los órganos desconcentrados.
- Los servicios desconcentrados.
- Los servicios autónomos.
- Los institutos autónomos.
- Los institutos públicos.
- Las empresas del Estado.
- Cualquier otra persona jurídica de carácter público o privado en la que el Estado tenga participación o que se encuentre funcionalmente descentralizada o desconcentrada.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer el régimen de excepción en los ámbitos de aplicación de esta Ley.
Concepto de emolumento
Artículo 4. A los fines de esta Ley y sin perjuicio a lo establecido en las leyes especiales, se consideran emolumentos, la remuneración, asignación, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tenga ó no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, con ocasión a la prestación de su servicio. A tal efecto, los emolumentos comprenden, entre otros: los salarios y sueldos; dietas; primas; sobresueldos; gratificaciones; bonos; bono vacacional; bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especies de cualquier naturaleza.
Quedan exentas de las disposiciones de este artículo las asignaciones que perciban los sujetos regulados por esta Ley para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo en el ámbito nacional e internacional.
Orden público
Artículo 5. Las disposiciones de la presente Ley son de estricto orden público y no podrán ser modificadas por actos jurídicos de inferior jerarquía, ni por acuerdos, convenios o contratos de cualquier naturaleza. Las normas relativas a los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, son de naturaleza estatutaria. En consecuencia, sus disposiciones son de obligatorio e imperativo cumplimiento para el Poder Público, especialmente las referidas a los límites máximos y procedimientos para fijar los emolumentos, beneficios, pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.
Todo esto de conformidad con los principios que orientan al Estado social y democrático de derecho y de justicia que declara la Constitución de la República.
Capítulo II
De los límites máximos sobre los emolumentos a los altos funcionarios y altas funcionarías del Poder Público
Principio de proporcionalidad
Artículo 6. Los emolumentos, jubilaciones y pensiones de los sujetos regulados por esta Ley, reconocerán el nivel de dedicación, la complejidad de las funciones, las responsabilidades y la jornada laboral de estos servidores públicos y servidoras públicas, respetándose la proporcionalidad a las remuneraciones y pensiones percibidas por los trabajadores y trabajadoras en general.
Obligatoriedad de los límites fijados para emolumentos, pensiones y jubilaciones
Artículo 7. Los emolumentos, beneficios sociales, pensiones y jubilaciones percibidas por los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, no excederán los límites máximos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, los cuales son de obligatorio cumplimiento, ello sin perjuicio de la habilitación contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República, para el ejercicio de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
Los emolumentos mensuales de los altos funcionarios públicos y altas funcionarios públicas nacionales
Artículo 8. Se establece el monto equivalente a doce salarios mínimos corno límite máximo de emolumentos mensuales de altos funcionarios, altas funcionarías del Poder Público y de elección popular:
- Presidente o Presidenta de la República.
- Diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.
- Magistrados o magistradas del Tribunal Supremo tic Justicia.
- Fiscal o la Fiscal General de la República.
- Contralor u Contralora General de la República.
- Defensor o Defensora del Pueblo.
- Defensor Público General o Defensora Pública General.
- Rectores o rectoras del Consejo Nacional Electoral.
- Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
- Ministros o ministras.
- Procurador o Procuradora General de la República.
- Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
- Presidente o Presidenta, directores y directoras del Banco Central de Venezuela.
Los emolumentos mensuales del personal de alto nivel y de dirección nacional
Artículo 9. Se establece el monto equivalente a diez salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarías del Poder Público Nacional:
- Viceministros y viceministras.
- Superintendentes y superintendentas.
- Jefes y Jefas de Oficinas Nacionales.
- Secretario o Secretaria General del Gobierno del Distrito Capital.
- Secretario o Secretaria, Subsecretario o Subsecretaría de la Asamblea Nacional.
- Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura.
- Vicefiscal General de la República.
- Subcontralor o Subcontralora General de la República.
- Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo.
- Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del Consejo Moral Republicano.
- Viceprocurador o Viceprocuradora General de la República.
- Director o Directora General de la Defensoría Pública.
- Presidentes y presidentas e integrantes de las juntas directivas o cargos equivalentes de institutos autónomos, institutos públicos, empresas del estado y cualesquiera otra persona jurídica de carácter público o privado en que el Estado tenga participación o que se encuentren descentralizadas o desconcentradas.
- Rectores y rectoras de universidades públicas o autónomas.
Emolumentos de los gobernadores o gobernadoras de estados
Artículo 10. Se establece el monto equivalente a nueve salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los gobernadores o gobernadoras de los estados.
Los emolumentos de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel de dirección del Poder Público Estadal y de elección popular deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios y disponibilidad presupuestaria con la que cuenta, sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del estado, siempre que no exceda el límite máximo establecido en este artículo.
Emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarios del Poder Público Estadal
Artículo 11. Se establece el monto equivalente a ocho salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes altos funcionarios y altas funcionarías del Poder Público Estadal:
- Legisladores o legisladoras de los estados.
- Contralores o contraloras de los estados.
- Procuradores y procuradoras de los estados.
Emolumentos de los alcaldes o alcaldesas
Artículo 12. Se establece el monto equivalente a siete salarios mínimos como límite, máximo de emolumentos mensuales de los alcaldes o alcaldesas municipales, metropolitanos y distritales.
Los emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarías, personal de alto nivel de dirección del Poder Público Municipal y de elección popular deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios, disponibilidad presupuestaria con la que cuenta sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del municipio, siempre que no exceda el límite máximo establecido en este artículo.
Emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarios del Poder Público Municipal
Artículo 13. Se establece el monto equivalente a cinco salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarías del Poder Público Municipal:
- Concejales y concejalas municipales, metropolitanos y distritales.
- Contralores y contraloras municipales, metropolitanos y distritales.
- Síndicos procuradores y sindicas procuradoras.
Bono vacacional
Artículo 14. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual. El monto percibido por este concepto no será incluido para el límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley.
Bonificación de fin de año
Artículo 15. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley.
Suficiencia presupuestaria y financiera para el incremento nominal de emolumentos
Artículo 16. El incremento del salario mínimo nacional no implica el aumento del monto absoluto de los emolumentos establecidos en las escalas de sueldos y salarios, así como del sistema de beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.
Las escalas de sueldos y salarios así como el sistema de beneficios sociales establecidos de conformidad con la presente Ley, deben ajustarse a la disponibilidad en los presupuestos públicos anuales en todas las ramas y niveles del Poder Público, para el ejercicio fiscal vigente.
Vigencia de incremento nominal de emolumentos
Artículo 17. Las escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales de los sujetos regulados en la presente Ley, tendrán vigencia en el ejercicio fiscal del año siguiente en que se haya fijado el salario mínimo de referencia y sólo podrán ajustarse si este gasto se prevé en la formulación de las leyes y ordenanzas de presupuesto anual.
Régimen de sueldos, salarios y beneficios sociales
Artículo 18. Dentro de los límites establecidos en la presente Ley, las máximas autoridades del Poder Público aprobarán las escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales del personal de alto nivel y de dirección, que laboren en los órganos y entes bajo su dirección y administración, control y tutela.
Estas escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales sólo entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso del Poder Ejecutivo Nacional dichas escalas de sueldos y salarios, así como el sistema de beneficios sociales, serán aprobados por el Presidente o Presidenta de la República, oído el informe de la Comisión Central de Planificación.
Prohibición de ingresos adicionales
Artículo 19. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular no podrán percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente en esta Ley.
Se exceptúa de esta prohibición la cancelación de las prestaciones de antigüedad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de autor o autora sobre su obra y demás excepciones establecidas en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Beneficios sociales
Artículo 20. El sistema de beneficios sociales aprobados para altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular de conformidad con la presente Ley, no podrá establecer beneficios sociales superiores en sus condiciones y alcance a los percibidos por los funcionarios públicos y funcionarías públicas de carrera o trabajadores y trabajadoras.
Prohibición de comisiones como emolumentos
Artículo 21. Ningún alto funcionario, alta funcionaría, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular podrá devengar comisiones por el ejercicio de su función pública.
Capítulo III
De los límites máximos de las pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios y altos funcionarías del Poder Público
Régimen general de jubilaciones y pensiones
Artículo 22. Las jubilaciones y pensiones de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del. Poder Público y de elección popular se rige por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia, financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas del Sistema de Seguridad Social.
Bonificación de fin de año de jubilación o de pensión
Artículo 23. La bonificación de fin de año que perciban los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular en condición de jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, no superará tres mensualidades de jubilación o pensión, según los casos. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de ingresos mensuales por concepto de jubilación o pensión establecidos en esta Ley.
Capítulo IV
Del control y supervisión del cumplimiento de las regulaciones y límites de los emolumentos, pensiones y jubilaciones de altos funcionarios, altos funcionarías del Poder Público y de elección popular.
Información de naturaleza pública
Artículo 24. La información sobre los emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales correspondientes a los cargos de altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular es de naturaleza pública, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezcan los reglamentos de la presente Ley.
En la memoria y cuenta de cada órgano y ente del Estado se deberá incorporar anualmente la información correspondiente a los montos de los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales asignados a cada uno de los cargos de sus altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección.
Información a la Contraloría General de la República, al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional
Artículo 25. Las nóminas de pago de los emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, deberán ser consignadas anualmente por cada órgano y ente del Poder Público ante la Contraloría General de la República, la Asamblea Nacional y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, sin perjuicio de las competencias de control y seguimiento atribuidas al Consejo Moral Republicano.
Régimen presupuestario
Artículo 26. En las leyes y ordenanzas de los presupuestos públicos anuales en todas las ramas y niveles del Poder Público deberá contemplarse una subpartida específica en la cual se establezca el monto de los recursos destinados al pago de los emolumentos y beneficios sociales de los altos funcionarios y altas funcionarías del Poder Público y de elección popular. Así mismo, deberá contemplarse una subpartida análoga para el personal de alto nivel y de dirección.
Pago de los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales mediante entidades financieras del Estado
Artículo 27. El pago de los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, se realizarán mediante cuentas bancarias en entidades financieras propiedad del Estado, salvo que no existan agencias en su jurisdicción.
Unidad de seguimiento laboral y seguridad social
Artículo 28. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, será competente para supervisar el cumplimiento de las regulaciones y límites a los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales previstos en esta Ley. A tal efecto, tendrá las siguientes atribuciones:
- Requerir a los órganos y entes del Poder Público cualquier información relacionada con los emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales de sus altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.
- Requerir a las entidades financieras información relacionada con los emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales que son cancelados a través de cuentas nóminas a los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.
- Convocar y coordinar reuniones con los directores, directoras, jefes y jefas de las oficinas de personal o cargos análogos de los órganos y entes del Poder Público, para abordar las materias contempladas en la presente Ley y sus Reglamentos.
- Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
Prohibición del gasto suntuario o superfluo
Artículo 29. Se prohíbe el gasto suntuario o superfluo. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará lo referente a esta materia.
Capítulo V
Sanciones
Responsabilidad civil por enriquecimiento sin causa
Artículo 30. Independientemente de la responsabilidad penal, administrativa o disciplinaría a que hubiere lugar, constituye enriquecimiento sin causa la percepción por parte de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular de remuneraciones, provechos o ventajas, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial, en contravención con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos o las escalas de salarios, sueldos y beneficios sociales. Dichos ingresos deben ser reintegrados y pagados, por quienes los percibieren, al Poder Público según corresponda; ajustados al índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Responsabilidad administrativa
Multas
Artículo 31. Independientemente de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria a que hubiere lugar, serán sancionados o sancionadas por la Contraloría General de la República, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.):
- El alto funcionario, alta funcionaría, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular que omitiere señalar en sus declaraciones juradas de patrimonio el monto de sus emolumentos y beneficios sociales, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
- Quien no consigne las nóminas de pago de los emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular ante la Contraloría General de la República, la Asamblea Nacional y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, en contravención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
- Quien obstaculice o dificulte el ejercicio de las competencias o no entregue oportunamente la información que le sea requerida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.
- Quien incumpla con lo establecido en el artículo 27 de esta Ley.
- Quien ordene pagar emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales a los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, superiores a los límites máximos establecidos para estos conceptos en la presente Ley y sus Reglamentos.
Inhabilitación
Artículo 32. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quien apruebe, ordene, pague o brinde emolumentos, pensiones, jubilaciones o beneficios sociales en infracción a los límites máximos o distintos a los establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, podrá ser inhabilitado para ejercer cualquier cargo público. Corresponde al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente imponer la sanción prevista en esta Ley.
Igual sanción le será aplicada a quien perciba o acepte emolumentos, pensiones, jubilaciones, o beneficios sociales en infracción a los límites máximos o distintos a los establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, y no los reviertan o reintegren al Poder Público dentro de los tres meses siguientes de haber sido notificado o notificada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público, en sus diferente ramas y niveles, se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los listados y de los Municipios, en cuanto a los años de servicios, montos de cotizaciones y porcentajes de las prestaciones económicas que se cancelen, las cuales serán aplicables.
Los funcionarios y funcionarías de elección popular continuarán con el régimen de jubilación previsto en los instrumentos normativos vigentes a la fecha de la promulgación de esta Ley.
Segunda. Los órganos o entes del Estado deberán efectuar las transferencias de las cuentas nómina a que se refiere el artículo 27, en un lapso de sesenta días continuos siguientes a la entrada en vigencia de la presenta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Quedan derogadas la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996; la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002; el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282 de fecha 13 de septiembre de 2001; y el artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Todos los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular que devengan un salario superior a los establecidos en esta Ley, deberán justificarlos dentro de los parámetros que su clasificación señala; y para los que devengan un salario inferior a los parámetros establecidos en esta Ley, no implica incremento de ninguna naturaleza que modifique su remuneración actual.
Segunda. El salario referencial tomado en esta Ley para los ajustes, no implica aumento salarial en el momento que se decrete variación en el salario mínimo nacional.
Tercera. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia, 151° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(LS.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Siguen firmas….