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Resolución 29 de condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, Ampliación o Mejoras de la Vivienda Principal con recursos provenientes de los Fondos regulados: Gaceta 40433: 2014

24 de julio de 2014

Gaceta Oficial Nº 40.433 del 13 de junio de 2014

Resolución N° 29, mediante la cual se establece las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, Ampliación o Mejoras de la Vivienda Principal con recursos provenientes de los Fondos regulados que en ella se indican

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
RESOLUCIÓN N° 29
CARACAS, 08 DE MAYO DE 2014

AÑOS 204°, 155° Y 15°

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 1, 2 y 8, artículos 28 numeral 2; 56, 66, 90 y 92 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

CONSIDERANDO

Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyecto que desarrolle en esa materia; conforme a los principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial;

CONSIDERANDO

Que corresponde al Estado venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda la rectoría del Sistema de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat; así como el establecimiento de las condiciones financieras que regirán los créditos hipotecarios que se concedan bajo los lineamientos de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

RESUELVE

Artículo 1: Establecer las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, Ampliación o Mejoras de la vivienda principal con recursos provenientes de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y, con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree, administre o especifique el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 2. Los créditos para la adquisición de vivienda principal que se otorguen con los recursos establecidos en el artículo anterior podrán ser concedidos a cualquier solicitante y cosolicitante, independientemente de su ingreso total familiar mensual, hasta por el monto máximo establecido en la presente Resolución, siempre que sean aportantes activos y solventes con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) o Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV).

Los créditos para la autoconstrucción ampliación y mejoras de vivienda principal, serán otorgados a los solicitantes y cosolicitantes con un ingreso integral total familiar mensual entre un (1) salario mínimo y hasta ocho salarios mínimos.

Artículo 3: El ingreso integral total familiar mensual declarado y demostrado por el solicitante y cosolicitante del crédito en el FAOV o FAW, será determinante para la evaluación crediticia, debiendo coincidir con el declarado en la solicitud del crédito. El ingreso integral total familiar mensual, se determinará de acuerdo a la sumatoria total de los salarios integrales del solicitante y cosolicitantes del crédito.

Artículo 4: Los créditos para adquisición de vivienda principal, serán pagados mediante cuotas mensuales ordinarias y cuotas extraordinarias; en el caso de autoconstrucción, mejoras y ampliación serán pagados únicamente mediante cuotas mensuales ordinarias. Las cuotas mensuales ordinarias no superarán el treinta y cinco por ciento (35%) del ingreso integral total familiar mensual, ni podrá ser menor al diez por ciento (10%) de este. Se establecen las cuotas extraordinarias como metodología ordinaria de pago en los créditos para la vivienda principal, a familias que tengan ingresos superiores a dos (2) salarios mínimos, en aquellos casos la capacidad máxima de pago del solicitante o los cosolicitantes no cubra el monto solicitado para el financiamiento de su vivienda. El monto de las cuotas extraordinarias no excederá la suma de dos (2) cuotas ordinarias, limitadas a dos (2) cuotas extraordinarias en el lapso de doce (12) meses, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda. Las cuotas extraordinarias se podrán ajustar a la forma de remuneración del solicitante del crédito, sin exceder del monto máximo establecido en el presente artículo.

Artículo 5: Se establece la modalidad de crédito mixto para la adquisición de vivienda principal con fuentes de recursos distintas, en la que la fuente de recursos FAOV/FAVV, será cancelada mediante cuotas extraordinaria y el monto máximo no podrá ser mayor al sesenta por ciento (60%) del establecido en el literal «a» del artículo 8 de la presente Resolución, en los casos de adquisición de vivienda principal.

Artículo 6: El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, compartirá la hipoteca de primer grado con el acreedor institucional en proporción a lo aportado por cada una de las instituciones, se califica a los operadores financieros, como acreedores institucionales, todo de conformidad al artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 7: Los créditos para adquisición de vivienda principal podrán concederse por un plazo máximo de treinta (30) años.

En los casos de créditos para autoconstrucción de vivienda principal el plazo no excederá de veinticinco (25) años.

Para créditos destinados a la ampliación de vivienda principal el plazo no excederá de quince (15) años y los créditos de mejoras de vivienda principal el plazo no excederá de diez (10) años. Artículo 8: El monto máximo del financiamiento para vivienda principal para que se otorgue con recursos establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución será hasta por la cantidad de:

a) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para los créditos de adquisición de vivienda principal.

b) CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para los créditos de Autoconstrucción de vivienda principal.

c) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para los créditos de Ampliación de Vivienda Principal.

c) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para los créditos de Mejoras de Vivienda Principal.

El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, emitirá mediante circular las especificaciones técnicas y operativas de esta modalidad de financiamiento.

Artículo 9: El Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a través del Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat podrá establecer condiciones específicas y montos distintos a los establecidos en este artículo para el financiamiento de los desarrollos habitacionales que considere pertinente en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree, administre o especifique el Órgano Superior, distintos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. En tal sentido, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, prestará el apoyo técnico necesario para definir las mismas.

Artículo 10: El Subsidio Directo Habitacional sólo será otorgado a familias que así lo soliciten expresamente, que estén compuestas por dos o más personas unidas en matrimonio o unión estable de hecho o por vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado (4°) y hasta segundo grado (2°) de afinidad, que acceden por primera vez a un crédito para la adquisición o autoconstrucción de vivienda principal y no hayan obtenido anteriormente este beneficio o cualquier otro otorgado por el Estado relacionado con la vivienda principal. En este sentido, no serán acreedores de este beneficio las familias que enajenen su vivienda principal para adquirir otra vivienda. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, evaluará y aprobará el otorgamiento del Subsidio Directo Habitacional, a sujetos que se encuentren en condiciones distintas a la aquí establecidas.

Las solicitudes del Subsidio Directo Habitacional se harán directamente ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por las familias que así lo soliciten electrónicamente a través del sistema Banavih en línea, en la página web www.banavih.gob.ve.

Artículo 11: El beneficio del Subsidio Directo Habitacional será otorgado a las familias que lo soliciten en los créditos para la adquisición o autoconstrucción de vivienda principal y se aplicará en las solicitudes de crédito para adquisición de vivienda principal, cuyo valor de venta no supere los quinientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 578.000,00), el cual debe estar conforme al avalúo practicado, cuya diferencia no puede exceder de un diez por ciento (10%), entre el precio de venta y el monto del avalúo.

En los casos de autoconstrucción de vivienda principal se aplicará subsidio a las solicitudes de construcción o culminación de viviendas, cuyo presupuesto de obra no supere cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000).

El Subsidio Directo Habitacional se aplicará como complemento del crédito una vez agotada la capacidad de pago del grupo familiar. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, regulará los topes máximos de subsidio aplicables a cada modalidad de financiamiento, de acuerdo a los parámetros que dicte el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat. En los casos del subsidio para autoconstrucción de Vivienda principal, el mismo se aplicará en el último desembolso correspondiente a esa modalidad de financiamiento.

Artículo 12: El Subsidio Directo Habitacional se otorgará en el cien por ciento (100%) del valor de la vivienda, sólo a casos especiales de solicitudes de crédito para adquisición de vivienda principal de familias compuestas conforme al artículo 10 de la presente resolución, con ingreso integral total familiar mensual, menor a un (01) salario mínimo, que opten a la adquisición de vivienda principal, cuyo valor no supere los trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000), el cual será de carácter estrictamente temporal, todo en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

La condición socioeconómica del grupo familiar beneficiario será evaluada durante el lapso de dos (2) años, a los fines de establecer el monto del financiamiento del crédito en función del ingreso integral total familiar mensual que se determine en dicha evaluación, si éste resulta igual o mayor al salario mínimo. El período comprendido entre la fecha de protocolización del documento con el Subsidio Directo Habitacional Total Temporal otorgado, hasta la fecha que se determine para comenzar el pago de las cuotas del crédito, se considerará de plazo muerto. Una vez que haya culminado el plazo establecido para la evaluación, se constituirá el crédito en función de un salario mínimo, si no se ha determinado con anterioridad un ingreso mayor.

Artículo 13: El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, evaluará la procedencia del otorgamiento del Subsidio Directo Habitacional Total Temporal y efectuará la revisión de los casos establecidos en el artículo anterior, a los fines de emitir su aprobación o constitución del financiamiento.

El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, solicitará al Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, la autorización y aprobación del monto para el otorgamiento del Subsidio Directo Habitacional Total Temporal, establecido en la presente resolución.

Artículo 14: Los créditos para la adquisición, autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal podrán ser otorgados hasta por el cien por ciento (100%) de la solicitud, conforme al valor que resulte del avalúo que se practique del inmueble o el presupuesto de obra, según corresponda y tomando en cuenta al ingreso integral total familiar mensual, de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 15: Los créditos con los recursos establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución, se otorgarán a solicitante y/o cosolicitantes que no hayan recibido durante los últimos cinco (5) años, recursos de esta misma fuente, para la adquisición o autoconstrucción de vivienda principal. En caso de que ameriten un nuevo financiamiento antes del lapso establecido para estas modalidades de crédito, podrá ser solicitado a través de otra fuente de recursos distintas al FAOV/FAVV, siempre y cuando no sean propietarios ni copropietarios de vivienda principal, o esté en proceso de venta de dicha vivienda comprometiendo el ochenta por ciento (80%) de la venta de la misma en la nueva adquisición.

En caso que haya transcurrido los cinco (5) años podrá ser solicitado un nuevo crédito con recursos del FAOV/FAVV, para adquisición de vivienda principal, siempre y cuando no sean propietarios ni copropietarios de vivienda principal o estén en proceso de venta de dicha vivienda comprometiendo como mínimo el ochenta por ciento (80%) de los recursos producto de la venta de la misma en la nueva adquisición, esta obligación no se aplicará cuando haya transcurrido un año (1) contado a partir de la fecha de la venta de la vivienda anterior.

Las excepciones a esta norma serán analizadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 16: Los créditos para Autoconstrucción, Ampliación o Mejoras de vivienda principal, que se otorguen con los recursos establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución, podrán ser concedidos con garantía de fianza o prendaria, igualmente podrá establecerse con el solicitante un plan de pago que garantice el cumplimiento de la obligación, dependiendo de la valoración de los riesgos que se determine del análisis que elabore el operador financiero y del monto del crédito solicitado, todo de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 66 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. El operador financiero podrá otorgar estos créditos con las garantías aquí descritas sin autorización previa de El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En los casos de créditos de Autoconstrucción de vivienda principal donde no exista impedimento para la constitución de la garantía hipotecaria, prevalecerá esta garantía sobre cualquier otra.

Artículo 17: Podrá ser otorgado el crédito de ampliación o mejoras de vivienda principal, al beneficiario de un crédito activo de adquisición o autoconstrucción de vivienda principal, siempre y cuando esté solvente con la obligación crediticia y la suma de ambas cuotas de dichos créditos no supere el treinta y cinco (35%) de su ingreso integral total familiar mensual.

Artículo 18: Los operadores financieros, autorizados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), solicitarán a cada deudor la consignación anual de los recaudos necesarios para la determinación de la tasa de interés del crédito en función del ingreso integral total familiar mensual. El Deudor Hipotecario deberá consignar anualmente su declaración actualizada de ingresos, si no lo hiciere, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat informará lo declarado en el sistema FAOV en línea para realizar la correspondiente actualización. En caso que no tenga ingresos en este Sistema se tomará en cuanta lo declarado inicialmente para el otorgamiento del crédito actualizándose automáticamente en función del salario mínimo vigente, ajustando la tasa correspondiente, si fuere el caso.

Artículo 19: Los operadores financieros no podrán exigir a los solicitantes y cosolicitantes de créditos para adquisición, ampliación, autoconstrucción y mejoras de vivienda principal, requisitos y recaudos distintos a los que establezca el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como ente regulador de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 20: El Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat en función de la naturaleza análoga de los financiamientos para adquisición y de autoconstrucción de vivienda principal, ya que ambos conllevan a proveer de vivienda a quien carece de ella, podrá autorizar todo tipo de garantía en los créditos de Adquisición de Vivienda Principal.

La autorización para constituir otro tipo de garantía para la adquisición de vivienda principal le corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Artículo 21: El Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), establecerá las normas específicas aplicables a los créditos de adquisición, ampliación, autoconstrucción y mejoras de vivienda principal.

Artículo 22: A los efectos de la aplicación de la presente Resolución, solo se tomarán en cuenta los créditos que hayan sido recibidos formalmente por el operador financiero a partir del primero (1°) de marzo del año 2014.

Artículo 23: A la entrada en vigencia de la presente normativa, hasta tanto el Sistema BANAVIH en Línea no se encuentre operativo, los usuarios deberán efectuar las solicitudes de subsidio por escrito a través de los operadores financieros. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat notificará a los operadores financieros, cuando esté operativo dicho sistema igualmente informará a los usuarios del Sistema de Vivienda y Hábitat cómo canalizar las solicitudes a través de esta vía.

Artículo 24: Las dudas sobre la aplicación de la presente Resolución serán resueltas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Artículo 25: El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) velará por el cumplimiento de esta resolución y aplicará las sanciones previstas en la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de cualquier otra que sea aplicable.

Artículo 26: Se deroga la Resolución Nº 12 de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.137, de fecha 01 de abril de 2013, así como cualquier normativa del mismo o menor rango sólo en lo que colida con la presente Resolución.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese,

RICARDO MOLINA PEÑALOZA

Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat

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