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Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas / Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015

17 de enero de 2016

Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas / Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015

Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015

Decreto Nº 2.171 30 de diciembre de 2015

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo bolivariano, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas sustentados en las condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2, literales a, b, c y f de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros,

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PETROQUÍMICAS

Capítulo I

Disposiciones Fundamentales

Objeto

Artículo 1.- Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tiene por objeto regular las Actividades Petroquímicas que se ejecuten en el país, incluyendo aquellas actividades industriales mediante las cuales se opera la transformación química o física de materias primas basadas en hidrocarburos gaseosos, hidrocarburos líquidos y sustancias minerales que sean utilizadas como insumos para estas actividades, sean solas o mezcladas, o en combinación con otras sustancias e insumos, que se determinen en este Decreto Ley, su Reglamento y demás normativas que se dicten a tal efecto.

Ámbito de Aplicación

Artículo 2.- Las disposiciones del presente Decreto Ley son aplicables a las personas naturales y jurídicas que realicen Actividades Petroquímicas dentro del territorio nacional.

 

Excepción

Artículo 3.- Las disposiciones de este Decreto Ley no se aplican a las materias reguladas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y la Ley de Minas.

Definiciones

Artículo 4.- A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por:

Actividades Petroquímicas: La transformación, purificación y conversión de las Materias Primas Básicas para la Petroquímica que se realiza mediante la separación de sus componentes básicos o la combinación de ellos, por métodos químicos o físicos, así como la transformación y manejo de los productos obtenidos en procesos industriales posteriores, intermedios o finales.

Materias Primas Básicas para la Petroquímica: El metano, etano, propano, butano, pentano, naftas y cualquier otra mezcla o combinación de dos o más de las anteriores sustancias u otros que se señalen mediante el Reglamento y demás normas que se dicten a tal efecto. Forman parte de las materias primas básicas para la petroquímica los minerales tales como las sales, azufre, fósforo, potasio y cualquier derivado de éstos.

Petroquímica Básica: Los procesos industriales relacionados con la transformación química o física de las Materias Primas Básicas para la Petroquímica para obtener Productos Petroquímicos Básicos.

Productos Petroquímicos Básicos: El amoníaco, metanol, etileno, propileno, butileno, butadieno, benceno, tolueno y xileno, o cualquier combinación de los mismos, obtenidos mediante la Petroquímica Básica o la refinación de hidrocarburos u otros que se señalen mediante este Decreto Ley, su Reglamento y demás normativas que se dicten a tal efecto.

Petroquímica Intermedia: Los procesos industriales relacionados con la transformación química o física de los Productos Petroquímicos Básicos.

Petroquímica Final: Los procesos industriales relacionados con las transformaciones químicas o físicas sucesivas de productos petroquímicos provenientes de la Petroquímica Intermedia, en productos destinados a bienes de consumo para su uso doméstico, comercial o industrial.

Empresas Mixtas Petroquímicas: Las sociedades mercantiles que realicen actividades previstas en este Decreto Ley, en las cuales el Estado, directamente o a través de alguna de sus empresas estatales, tenga participación en su capital social conjuntamente con personas naturales o jurídicas de capital privado.

Filial: Aquellas empresas donde Petroquímica de Venezuela, S.A, (PEQUIVEN) sea propietaria, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social.

Reserva al Estado

Artículo 5.- El Estado se reserva el ejercicio de las actividades comprendidas en las categorías de Petroquímica Básica e Intermedia establecidas en este Decreto Ley, a través de Petroquímica de Venezuela S.A., sus empresas Filiales, o por Empresas Mixtas Petroquímicas.

Reserva de acciones

Artículo 6.- Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado, bien directamente o a través de su empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), se reserva la totalidad de las acciones de Petroquímica de Venezuela, S.A. para el manejo de la industria petroquímica.

Utilidad Pública, Interés Social y Carácter Estratégico

Artículo 7.- La realización de las actividades previstas en este Decreto Ley, así como los bienes necesarios para ello, se declaran de utilidad pública, de interés social y de carácter estratégico.

Principios de aplicación

Artículo 8.- Las actividades reguladas en este Decreto Ley serán desarrolladas bajo los principios de racionalidad, confiabilidad del suministro, eficiencia, calidad, equidad, preservación de los recursos naturales y del ambiente, la ordenación del territorio, el desarrollo endógeno y sustentable, la promoción de la empresa social, colectiva y privada, con el objeto de fortalecer el sector productivo nacional y el socialismo.

A estos fines, se promoverán las actividades reguladas en este Decreto Ley en procura del desarrollo del sector productivo agrícola, industrial y tecnológico, con el propósito de fomentar la industrialización y transformación de los productos resultantes de las Actividades Petroquímicas. Competencias

Artículo 9.- Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Petroquímica la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación, vigilancia, inspección y fiscalización de las actividades reguladas por este Decreto Ley.

Legislación Aplicable

Artículo 10. Petroquímica de Venezuela, S.A., sus empresas Filiales y las Empresas Mixtas Petroquímicas, se regirán por el presente Decreto Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Petroquímica y por las leyes, reglamentos y disposiciones legales de derecho público y privado que le sean aplicables.

Desarrollo Productivo Socialista

Artículo 11. El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas que propicien la participación popular con la finalidad de crear y fortalecer los sectores productivos socialistas para la consolidación y creación de empresas que desarrollen o ejecuten las actividades contempladas en este Decreto Ley, así como aquellas necesarias para que los bienes y servicios de origen nacional concurran en las mejores condiciones posibles en la realización de dichas actividades.

Políticas de abastecimiento al mercado nacional

Artículo 12. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Petroquímica, dictará las políticas para el abastecimiento del mercado nacional y las condiciones especiales que pudiesen ser acordadas con sectores productivos, priorizando el abastecimiento del mercado interno y el desarrollo de las empresas estatales y socialistas.

Obligación de suministro de información

Artículo 13. Quienes realicen las actividades de petroquímicas básica, intermedia y final contempladas en este Decreto Ley, están obligados a suministrar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Petroquímica, la información que éste requiera en relación a las actividades realizadas. El órgano competente guardará la confidencialidad de toda la información suministrada cuando el interesado así lo solicite y sea procedente. Capítulo II

De las Empresas Mixtas

Constitución de las Empresas Mixtas

Artículo 14. En las Empresas Mixtas Petroquímicas para la realización de las actividades previstas en este Decreto Ley, el Estado tendrá una participación accionaria superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, y su constitución requerirá autorización del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de petroquímica.

Excepcionalmente, el Presidente o Presidenta de la República podrá autorizar una participación estatal en las Empresas Mixtas Petroquímicas menor al cincuenta por ciento (50%) del respectivo capital social, cuando concurrieren las siguientes condiciones:

1. Que tal circunstancia resulte necesaria para desarrollar el Proyecto que ejecutará la referida Empresa Mixta Petroquímica.

2. Que el aporte tecnológico o financiero del socio estratégico sean indispensable para la ejecución del proyecto, o las condiciones de tal aporte resulten evidentemente favorables para el Estado.

3. Que, el socio estratégico manifieste su disposición a ceder al socio participante por el estado venezolano el derecho sobre determinadas decisiones o la reserva de poderes especiales que le permitan salvaguardar los intereses vitales del estado. Dicha manifestación, así como las decisiones o poderes especiales objeto de reserva, se harán constar expresamente por escrito en los documentos o instrumentos que formen parte de las gestiones de negociación entre las partes.

El Estado no podrá tener una participación accionaria inferior al cincuenta por ciento (50%) del respectivo capital social en las Empresas Mixtas Petroquímicas cuyo producto o servicio final sea indispensable en la cadena de producción de bienes o servicios de carácter estratégico para el estado venezolano.

Para la venta, cesión o traspaso de las acciones de las Empresas Mixtas Petroquímicas, se requerirá la aprobación previa del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de petroquímica.

Autorización

Artículo 15. Para el ejercicio de la actividad petroquímica básica e intermedia a través de Empresas Mixtas Petroquímicas se requiere de autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Petroquímica. Dicha autorización es de carácter intransferible.

Requisitos

Artículo 16. Para la constitución de las Empresas Mixtas Petroquímicas se deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

1. Duración máxima de cuarenta (40) años, prorrogables mediante acuerdo de las partes por lapsos sucesivos de quince (15) años y, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Petroquímica. Esta prórroga deberá ser solicitada después de la mitad del período, para el cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de cumplirse cinco (5) años de su vencimiento.

2. Identificación de la empresa y sus representantes legales.

3. Descripción del proyecto, con indicación de la tecnología aplicable y un estimado de la inversión total.

4. Indicación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde hayan de realizarse las actividades petroquímicas.

5. Indicación de las condiciones especiales que se acuerden a favor de la República.

6. Proyectos de desarrollo e implementación de programas que garanticen un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

7. Contrato de Asociación.

8. Cualesquiera otros requisitos establecidos en el Reglamento de este Decreto Ley y demás normativa legal aplicable.

Reversión

Artículo 17. Al vencimiento del termino de duración de las Empresas Mixtas o a su extinción por cualquier causa, sus bienes, incluyendo las obras permanentes, instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, y cualesquiera otros bienes adquiridos con destino a la realización de las actividades a la que se refiere el presente Decreto Ley, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservados en buen estado para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes, conforme a lo previsto en el contrato de asociación, de manera que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuera el caso, o su cesación con el menor daño económico y ambiental.

Resolución de controversias

Artículo 18. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización de actividades a las que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por la ley que rige la materia y previamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Petroquímica, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con las leyes.

Revocatoria de autorización

Artículo 19. La autorización otorgada para el ejercicio de las actividades petroquímicas básicas e intermedias, podrá ser revocada en caso de darse uno cualquiera de los supuestos siguientes:

1. El incumplimiento injustificado de las condiciones a las cuales se sometió el otorgamiento de la respectiva autorización.

2. Atraso o quiebra de la empresa beneficiaria de la autorización.

3. Incurrir en prácticas violatorias de la normativa que protege la seguridad y confiabilidad de las operaciones ejecutadas bajo la autorización, que pongan en riesgo la vida o salud de las personas o provoquen situaciones de flagrante riesgo ambiental.

Capítulo III

Del Registro Nacional de Empresas Petroquímicas

Registro Nacional de Empresas Petroquímicas

Artículo 20. En el sistema de Registro Nacional de Empresas Petroquímicas, a cargo del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Petroquímica, deberán inscribirse aquellas empresas que realicen actividades petroquímicas básica, intermedia y final objeto de este Decreto Ley, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha, a partir de la cual estén autorizadas para ejecutar las referidas actividades.

Inscripción de Proyectos de Petroquímica

Artículo 21. Deberán inscribirse en este registro los proyectos de petroquímica básica e intermedia y final, indicando el uso que se le dará al producto y la descripción del proyecto. Además, el interesado deberá consignar ante el órgano competente, los documentos en los que se evidencien la actualización de las instalaciones petroquímicas, de los proyectos que han sido registrados, a los efectos de la actualización de dicho registro.

Cese o Suspensión de Actividades

Artículo 22. Aquellas empresas que realicen Actividades Petroquímicas objeto de este Decreto Ley, deberán notificar el cese o suspensión, temporal o definitivo de sus actividades al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Petroquímica, a través del Registro Nacional de Empresas Petroquímicas.

Asientos de traspasos e Inscripción en el Registro Nacional de Empresas Petroquímicas

Artículo 23. En el Registro Nacional de Empresas Petroquímicas, debe asentarse los traspasos de acciones, negociaciones o medidas judiciales, administrativas o de otra naturaleza que afecten a las empresas que realicen actividades petroquímicas básica e intermedia previstas en esta Ley.

Incumplimiento

Artículo 24. Todas las personas naturales y jurídicas que no cumplan con la obligación de inscripción, actualización o suministren información falsa en el Registro Nacional de Empresas Petroquímicas, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Sancionatorias

Incumplimiento de inscripción y actualización en el registro

Artículo 25. Todas las personas naturales y jurídicas que incumplan con la obligación de inscripción y actualización del Registro Nacional de Empresas Petroquímicas serán sancionadas con multa de mil (1.000) unidades tributarias o suspensión de sus actividades hasta por seis (6) meses y, con ambas sanciones en caso de reincidencia, que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de Petroquímica; sin perjuicio de la revocatoria de las autorizaciones de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.

Suministro de información falsa

Artículo 26. Todas las personas naturales y jurídicas que suministren información falsa al Registro Nacional de Empresas Petroquímicas serán sancionados con multa de dos mil (2.000) unidades tributarias o suspensión de sus actividades hasta por seis (6) meses en caso de reincidencia, que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de Petroquímica; sin perjuicio de la revocatoria de las autorizaciones de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.

Infracciones genéricas

Artículo 27. Las demás infracciones al presente Decreto Ley, a su Reglamento y a las demás disposiciones que se dicten para su debido cumplimiento, referidas a seguridad y protección de instalaciones personas y bienes, construcción de obras e instalaciones, prestación de servicio, normas de calidad, serán sancionadas con multa entre cincuenta (50) y cinco mil (5.000) unidades tributarias o suspensión de actividades hasta por seis (6) meses, o con ambas sanciones, que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de Petroquímica, de acuerdo con la gravedad de la falta y la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades.

Procedimiento aplicable

Artículo 28. Las sanciones previstas en el presente Decreto Ley se aplicarán con arreglo al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas judiciales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.

Impugnación

Artículo 29. Contra los actos administrativos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Petroquímica proceden los recursos administrativos en los términos y condiciones permitidos por la Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA. Las empresas que se encuentran ejecutando actividades a las que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la fecha de entrada en vigencia de la misma y que no se hayan inscrito en el Registro Nacional de Empresas Petroquímicas, deberán hacerlo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con expresión del domicilio, el nombre del representante legal y una copia certificada del documento de constitución de la empresa. Mientras la empresa no cumpla con los anteriores requisitos, no se dará curso a las solicitudes que sean presentadas ante la oficina correspondiente.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA. Se derogan los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, sancionada el 1º de noviembre de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.326, el día 1º de diciembre de 2005 y reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial N° 38.488 de fecha 28 de julio de 2006, quedando vigentes los artículos 6, 7 y 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares.

SEGUNDA. Se deroga la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.203 de fecha 18 de junio de 2009, reimpresa por error material y publicada nuevamente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.218 de fecha 10 de julio de 2009.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Se exceptúa del régimen previsto en el Título III de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público a Petroquímica de Venezuela, S.A., así como sus Filiales y las Empresas Mixtas Petroquímicas en las que una cualesquiera de aquellas tengan una participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, así como a los entes que la sociedad mercantil Fondo de Desarrollo Nacional constituya con miras al financiamiento o desarrollo de proyectos dedicados a actividades petroquímicas y con vista a la programación que suministre el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se certifique su capacidad de pago.

A los fines de la certificación de la capacidad de pago, la respectiva sociedad publicará en un diario de circulación nacional y, por lo menos, en un diario de la zona donde tenga su sede principal, preferentemente dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación de su ejercicio económico, un balance con indicación expresa del monto de endeudamiento pendiente, debidamente suscrito por un contador público colegiado en ejercicio independiente de la Profesión que lleva la Comisión Nacional de Valores.

SEGUNDA. En ningún caso podrá exigirse a Petroquímica de Venezuela, S.A. y sus empresas Filiales, caución o fianza para una actuación judicial.

TERCERA. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a Petroquímica de Venezuela, S.A. y sus empresas Filiales, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva. Los tribunales que conozcan de ejecuciones contra estas empresas, luego que resuelvan definitivamente que se deben ejecutar, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse con la sentencia.

CUARTA. Los órganos y entes de la administración pública, cualquiera que sea su ámbito de operatividad territorial, establecerán medidas que favorezcan el desarrollo de las actividades previstas en el presente Decreto Ley.

Petroquímica de Venezuela, S.A. y sus empresas Filiales y las Empresas Mixtas Petroquímicas, prestarán la atención prioritaria a la demanda nacional, mediante el suministro de productos y materias primas del sector petroquímico, de modo tal que se satisfaga adecuadamente dicha demanda.

QUINTA. Este Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

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