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Resolución de Tarifa de Rutas Suburbanas a Nivel Nacional

19 de marzo de 2023

Resolución N° 020, mediante la cual se establece la Tarifa Máxima Oficial para las Rutas Suburbanas a Nivel Nacional

Resolución N° 020, mediante la cual se establece la Tarifa Máxima Oficial para las Rutas Suburbanas a Nivel Nacional a ser cobradas por los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros, respectivamente

transporte publico venezuela
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Gaceta Oficial Nº 42.583 el 07 marzo de 2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE

DESPACHO DEL MINISTRO

RESOLUCIÓN N° 020

CARACAS, 07 DE MARZO DE 2023

AÑOS 212°, 164° y 24°

En el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 65, 78 numerales 1, 3, 4, 13, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; de conformidad con los artículos 17, 94 y 143 de la Ley de Transporte Terrestre, de conformidad con los artículos 2, 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1, literal «D», numeral 5 del Decreto N° 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003, mediante el cual se declaran Bienes y Servicios de Primera Necesidad en todo el Territorio Nacional,

POR CUANTO

El Transporte es una actividad de interés social, pública y estratégica, que forma parte de la política de Estado, con el objeto de mejorar la calidad de vida, bajo condiciones humanísticas y seguras y el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, le corresponde elaborar las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulen todas las actividades del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, siendo el Órgano rector en la materia. POR CUANTO

Es de la competencia del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, lo relativo al sistema integrado y multimodal de transporte; la infraestructura, equipamiento, funcionabilidad del sistema de movimiento, instalaciones y servicios afines del transporte nacional terrestre, acuático y aéreo; el transporte de pasajeros en general; así como las condiciones generales de servicio, normativas y la aprobación de las tarifas y fletes sobre las actividades y servicios de transporte.

POR CUANTO

El Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en aras de establecer mecanismos tendentes al cumplimiento de todos los ramos del sector de Transporte Público Terrestre para Rutas Suburbanas e Interurbanas, con el fin de lograr mantener mecanismos de control que puedan proteger las necesidades básicas de toda la población de manera sustentable, se realiza un preventivo ajuste equitativo en las tarifas de dichos sectores.

RESUELVE

Artículo 1. Se establece la TARIFA MÁXIMA OFICIAL para las Rutas Suburbanas a Nivel Nacional, a ser cobradas por los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros, respectivamente, con la finalidad de concretar y equilibrar tanto a los transportistas como a los usuarios del servicio; según se detalla a continuación:

  • TARIFAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DE SERVICIO SUB-URBANO A NIVEL NACIONAL.

INTERVALOS TARIFA CON SEGURO DE OCUPANTE MARZO 2023 10.1 a 20 km Bs. 10,00 20.1 a 30 km Bs. 13,00 30.1 a 40 km Bs. 16,00 40.1 a 50 km Bs. 19,00 50.1 a 60 km Bs. 22,00 60.1 a 70 km Bs. 25,00 70.1 a 80 km Bs. 28.00 30.1 a 90 km Bs. 31,00 90.1 EN ADELANTE Bs. 34.00 Las Tarifas Sub-Urbanas Incluyen:

20% De la Condición de la Flota y Seguro de Responsabilidad Civil y de Ocupantes.

Servicio para cuatro (4) y cinco (5) puestos

Artículo 2. La prestación del servicio en Rutas Suburbanas, con vehículos de baja capacidad o por puesto, se regirá por el listado de las tarifas previstas en esta Resolución, sobre la cual se podrá establecer un incremento de hasta un cien por ciento (100%) de la tarifa establecida. Los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros deberán contar con la Certificación de Prestación de Servicios vigente, otorgada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Así mismo los prestadores del servicio que aún no cuentan con el permiso del INTT deben sujetarse a lo establecido en este artículo.

Operadoras Estadales

Artículo 3. Se establece como tarifa máxima permitida las operadoras de buses del estado la tarifa de Bs. 4 (CUATRO BOLÍVARES).

Recargo por topografía accidentada

Artículo 4. Las autoridades del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la Policía Nacional Bolivariana Tránsito (PNB), las autoridades municipales, el Poder Popular y los transportistas de la zona harán la evaluación y el estudio correspondiente en conjunto y elevaran la sugerencia al Ministerio de Transporte, quien en definitiva tomará la decisión correspondiente.

De la condición de la flota

Artículo 5. Este recargo está Incluido en la tarifa. Por lo tanto, no se debe realizar ningún recargo adicional por este concepto.

Publicación de formato único

Artículo 6. Las tarifas establecidas en esta Resolución, deberán ser impresas por los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros en el Formato Único sobre cartulina autorizado por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en concordancia con la certificación de prestación de servicio, en los cuales se haga referencia a los orígenes, destinos y a la póliza de accidentes personales de ocupantes de vehículos de transporte de pasajeros.

Dicho Formato Único sobre cartulina deberá estar debidamente validado, certificado y sellado por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte.

Artículo 7. A los efectos de los trámites del sellado del Formato Único, el sector transporte deberá dirigirse a las Direcciones Estadales del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Dichos formatos deberán ser colocados en lugares visibles a los usuarios, dentro de los vehículos colectivos que presten dicho servicio, en los terminales a nivel nacional, taquillas y puntos de venta de boletos públicos y privados.

Los trámites ante las instancias indicadas deberán realizarse en un lapso menor a quince (15) días continuos posteriores a la publicación de esta Resolución y serán totalmente gratuitos.

El Ministerio del Poder Popular para el Transporte a través de sus Direcciones Estadales, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), los Comités de Usuarios, los Consejos Comunales, Administradores de los Terminales y Autoridades Municipales en materia de transporte terrestre, deberán garantizar que la publicación de las tarifas vigentes en esta Resolución se realice en el Formato Único sobre cartulina autorizado por la Autoridad competente.

Atención de las personas de tercera edad y personas con discapacidad Artículo 8.

Entre el Ejecutivo Nacional y los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros, instrumentarán mecanismos para facilitar la atención de las mujeres con edad igual o superior los cincuenta y cinco (55) años y los hombres con edad igual o superior a los sesenta (60) años, quienes tendrán como mínimo un descuento del cincuenta por ciento (50%) en las tarifas establecidas en esta Resolución en las Rutas Suburbanas e Interurbanas.

Las personas con discapacidad, tendrán un descuento del cincuenta por ciento (50%) en las tarifas establecidas en la presente Resolución en las Rutas Suburbanas e Interurbanas. El servicio será prestado sin cobrar recargo por el acarreo de sillas de ruedas, andaderas u otras ayudas técnicas, de conformidad al artículo 39 y 40 de la Ley para Personas con Discapacidad. Seguro de responsabilidad civil y de ocupantes

Artículo 9. Los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros están obligados a contratar una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Transporte Terrestre, para cubrir los eventuales daños a terceros y una Póliza de Accidentes Personales y su anexo de cobertura de equipaje a los ocupantes de los vehículos de transporte de pasajeros en Rutas Interurbanas y Suburbanas, que cubra a las personas que transportan, para gastos fúnebres, según las disposiciones que establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).

Dicha Póliza de Accidentes Personales a los ocupantes de Vehículos de Transporte de Pasajeros en Rutas Interurbanas y Suburbanas, deberá ser contratada y notificada en el boleto de viaje y publicada a la vista de los usuarios para que estén en conocimiento que se encuentran amparados.

Carga y descarga de pasajeros

Artículo 10. Los Prestadores del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeras y Pasajeros en Rutas Suburbanas, sólo podrán cargar y descargar pasajeros en los terminales a nivel nacional, que a tales efectos determinen las autoridades administrativas competentes.

Equipaje del pasajero

Artículo 11. Las pasajeras y pasajeros que obtengan su boleto de viaje tendrán derecho a llevar equipaje de hasta 30 Kg. de peso o volumen y hasta de 40 cm3 y un bolso de mano sin costo alguno, el cual no podrá exceder de 10 Kg., siempre y cuando sean de uso personal, es decir, que no tengan fines comerciales, ya que en esas circunstancias deberá declararlo y enviarlo utilizando un servicio de encomienda.

Perdida, hurto y avería parcial o total del equipaje

Artículo 12. Los Prestadores del Servicio deberán resarcir a la pasajera y el pasajero, hasta por veinte (20) veces el valor del pasaje, en aquellos casos de pérdida, hurto o avería parcial o total de su equipaje. Si la pasajera y el pasajero declara formalmente el valor de su equipaje antes de abordar el vehículo colectivo de transporte, el prestador del servicio deberá resarcir un monto de hasta treinta (30) veces el valor del pasaje, siendo requisito indispensable que la pasajera y el pasajero, presente el comprobante de declaración del equipaje.

Fiscalización

Artículo 13. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a fin de velar por el correcto funcionamiento en la prestación del servicio de transporte terrestre de acuerdo a lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, deberá realizar los procedimientos de fiscalización a nivel nacional en terminales de transporte público o privado.

El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en articulación con las Direcciones Estadales del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, conjuntamente con los Administradores de los Terminales, Autoridades Municipales en materia de Transporte Terrestre, Comités de Usuarios y los Consejos Comunales de cada región, serán los responsables del cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Resolución.

Artículo 14. Se insta a las Autoridades Regionales y Municipales con competencia en materia de transporte público respetar y hacer cumplir las tarifas establecidas en esta Resolución.

Artículo 15. Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fecha a partir de la cual quedará sin efecto la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.534 de fecha 26 de diciembre de 2.022.

Comuníquese y Publíquese,

RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYÁN

Ministro del Popular para el Transporte

Designado mediante Decreto N° 4.689 de fecha 16 de mayo de 2022

Publicado en la Gaceta Oficial N° 6.701 Extraordinario de la misma fecha.

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