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Acuerdo para la Implementación de Base de Datos Compartidas de Niños, Niñas y Adolescentes en Situación de Vulnerabilidad del MERCOSUR

29 de diciembre de 2015

Gaceta Oficial No. 6.208 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015

República Bolivariana de Venezuela

Asamblea Nacional

Caracas – Venezuela

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY APROBATORIA DEL ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE BASE DE DATOS COMPARTIDAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS

Artículo Único. Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, «Acuerdo para la Implementación de Base de Datos Compartidas de Niños, Niñas y Adolescentes en situación de vulnerabilidad del Mercosur y Estados asociados», el cual fue hecho en la ciudad de San Miguel de Tucumán, República Argentina, el 30 de junio de 2008.

ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE BASE DE DATOS COMPARTIDAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Bolivia, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de Estados Asociados del MERCOSUR, Partes del presente Acuerdo,

Considerando Que es necesario adoptar medidas efectivas y coordinadas en el ámbito regional que incrementen la protección de los niños, niñas y adolescentes que se desplacen entre los países de la Región. Que existe la firme decisión de desarrollar acciones dirigidas a una mayor cooperación, compartiendo información en resguardo del interés superior del menor, a fin de evitar delitos aberrantes como el tráfico ilícito, la trata y la sustracción de menores teniendo presente los compromisos asumidos respecto a la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, buscando asegurar su bienestar y el respeto de sus derechos.

Acuerdan:

Artículo 1

Objeto

Las Partes intercambiarán la información disponible que registren en sus bases de datos respecto a niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad.

El intercambio de información se realizará por los medios técnicos más convenientes, de acuerdo a la infraestructura informática actual que dispongan las Partes.

Funcionarios técnicos de los organismos competentes de las Partes deberán, en coordinación con el Grupo Informático de la Comisión Técnica de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR, definir los datos necesarios que deberán intercambiarse y los mecanismos para su implementación, dentro de un plazo de tres (3) meses desde la aprobación del presente Acuerdo.

Artículo 2

Definiciones

Se entiende por «niños, niñas y adolescentes», a los efectos del presente Acuerdo, los nacionales y residentes de los Estados Partes del MERCOSUR y Asociados que, al tiempo de salir de su país de residencia, no hubieran cumplido la edad que cada legislación interna fija para alcanzar la capacidad absoluta o que no hubieren sido habilitados por la normativa interna para ser considerados plenamente capaces.

– Para Argentina: los menores de 21 años.

– Para Bolivia: los menores de 18 años.

– Para Brasil: los menores de 18 años.

– Para Chile: los menores de 18 años.

– Para Colombia: los menores de 18 años.

– Para Ecuador: los menores de 18 años.

– Para Paraguay: los menores de 18 años.

– Para Perú: los menores de 18 años.

– Para Uruguay: los menores de 18 años.

– Para Venezuela: los menores de 18 años. A los efectos de este Acuerdo, se entenderá por «niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad» a los menores de edad que, de acuerdo normativa interna de las Partes, registren alguna de las anotaciones que conforman las bases de datos a compartirse en los términos del artículo 3.

Artículo 3

Registro de datos

Las Partes deberán intercambiar la información que registren en sus bases de datos respecto a solicitudes de paradero y/o búsqueda y las solicitudes que impliquen restricciones de egreso de menores emanadas de las autoridades competentes correspondientes.

Las Partes serán responsables de mantener actualizada la información que se registre e intercambie por el procedimiento previsto en el presente Acuerdo.

Artículo 4

Confidencialidad

Las Partes garantizarán la debida confidencialidad de los datos personales transmitidos, de conformidad con la legislación interna sobre protección de datos, debiendo limitarse su uso a lo establecido por acuerdo entre las Partes, resguardando el interés superior de los menores.

Artículo 5

Interpretación y aplicación

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente instrumento entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

Las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán por el mecanismo que se encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere sido consensuado entre las Partes.

Las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre dos o más Estados Asociados se resolverán por el mecanismo que se encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere sido consensuado entre las Partes. Artículo 6

Vigencia

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieren ratificado anteriormente.

Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.

Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, solamente se aplican a las Partes que lo hayan ratificado.

Artículo 7

Depósito

La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo debiendo enviar a las Partes copia debidamente autenticada del mismo.

Artículo 8

Adhesión

El Presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados Asociados del MERCOSUR.

Artículo 9

Denuncia

Las Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al depositario, que notificará a las demás Partes. La denuncia producirá sus efectos a los noventa (90) días, después de la referida notificación.

Hecho en la ciudad de San Miguel de Tucumán, República Argentina, a los treinta días del mes de junio de 2008, en dos originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República de Argentina

Por la República Federativa del Brasil

Por la República del Paraguay

Por la República Oriental del Uruguay

Por la República de Bolivia

Por la República de Chile

Por la República de Colombia

Por la República del Ecuador

Por la República del Perú

Por la República Bolivariana de Venezuela

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana. DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Presidente de la Asamblea Nacional

ELVIS AMOROSO

Primer Vicepresidente

TANIA DÍAZ GONZÁLEZ

Segunda Vicepresidenta

FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I.

Secretario

ELVIS JUNIOR HIDROBO

Subsecretario

Promulgación de la Ley Aprobatoria del Acuerdo para la Implementación de Base de Datos Compartidas de Niños, Niñas y Adolescentes en Situación de Vulnerabilidad del Mercosur y Estados Asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

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