Aviso Oficial mediante el cual se corrige por error material la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios que en él se indican, de fecha 3 de abril de 2012: Gaceta 39898: 2012 – Texto

Gaceta Oficial Nº 39.898 del 9 de abril de 2012

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

AVISO OFICIAL

Visto que en Resolución Conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular para el Comercio DM/N° 035, para la Agricultura y Tierras DM/N° 042/2012, para la Alimentación DM/N° 011-12, de Planificación y Finanzas, DM/N° 3,186 y de Industrias DM/N° 064/2012, de fecha 3 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.897 de la misiri^ fecha, existen errores materiales en los originales.

Se precede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales a una nueva impresión, subsanando los referidos errores.

Dado en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana. ELÍAS JAUA MILANO

Vicepresidente Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO

DESPACHO DEL MINISTRO

RESOLUCIÓN DM/Nº 035

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS

DESPACHO DEL MINISTRO

RESOLUCIÓN DM/Nº 042/2012

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN

DESPACHO DEL MINISTRO

RESOLUCIÓN DM/Nº 011-12

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

DESPACHO DEL MINISTRO

RESOLUCIÓN DM/Nº 3.186

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS

DESPACHO DEL MINISTRO

RESOLUCIÓN DM/Nº 064/2012

CARACAS, 3 DE ABRIL DE 2012

Años 201º y 153º

Por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población, la cual se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción primaria de las actividades agrícolas, vegetal, pecuario, acuícola, pesquera y forestal, en tal sentido le corresponde dictar medidas de orden financiero, comercial, y cualquiera que fueren necesarias para alcanzar los niveles estratégicos de autoabastecimiento y promover acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola;

Por cuanto, es obligación del Estado garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación,

Por cuanto el Estado venezolano para lograr el objetivo antes señalado y dentro del contexto de la política agrícola nacional que contempla el crecimiento en el ámbito económico, social y territorial del país, ha formulado planes de desarrollo y producción agrícola, con el objeto de incrementar las áreas de siembra para alcanzar metas de autoabastecimiento de aquellos rubros que forman parte de la cesta básica alimentaria, así como de rubros históricamente deficitarios que impactan de manera negativa la balanza comercial y dificultan el acceso al público consumidor;

De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 77, numerales 1 y 27 del Decreto No. 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 20, numeral 4 del Decreto No. 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 2.304 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se declaran Bienes y Servicios de Primera Necesidad en todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.626, de fecha 6 de febrero de 2003 y en concordancia con lo estipulado en los artículos 11 numerales 1 y 11, 14 numerales 1 y 18, y 26 numerales 1 y 11 del Decreto No. 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, y en los numerales 28 y 29 del artículo 2 del Decreto No. 7.187 de fecha 19 de enero de 2010, mediante el cual se fusionan el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para conformar el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010, corregido por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010 y cuya última corrección por error material se publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.377 de fecha 02 de marzo de 2010, artículos 1 y 2 del Decreto N° 8.609, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6.058 de fecha 26 de noviembre de 2011, donde se crea el Ministerio del Poder Popular para Industrias,

Estos Despachos dictan la siguiente,

RESOLUCIÓN CONJUNTA QUE FIJA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL EL PRECIO DE VENTA PAGADO AL PRODUCTOR DE LOS RUBROS INDICADOS

Artículo 1. Se fija en todo el territorio nacional el Precio de Venta del Arroz Paddy Húmedo pagado al productor primario, puesto en los sitios de recepción habitual conforme a la siguiente tabla:

ARROZ PADDY PRECIO DE VENTA

Bs./Kg. Tipo «A» 2,50 Tipo «B» 2,48 Se entiende por sitio habitual de recepción, el lugar o establecimiento en el cual el productor entrega o consigna el arroz paddy que produzca, a los fines de su acopio, beneficio o industrialización.

A los efectos de la presente Resolución, la clasificación y la recepción del arroz paddy húmedo debe hacerse conforme con lo establecido en las Resoluciones dictadas al respecto.

Artículo 2. El precio del Arroz Paddy Húmedo, que se establece en la presente Resolución, será pagado al productor en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contado a partir de la fecha de facturación del arrime. Cuando el Arroz Paddy a comercializar esté seco y acondicionado, el precio será el resultante de la sumatoria del precio de la materia prima (Arroz Paddy Húmedo) más los servicios de secado, almacenamiento, despacho y costos financieros. Estos últimos se ocasionan en caso de que el Arroz Paddy tenga más de treinta (30) días continuos en el sitio habitual de recepción.

Artículo 3. Se fija el precio del maíz blanco y del maíz amarillo neto acondicionado de producción nacional, 12% de humedad y 0% de impurezas, pagado al productor primario, conforme a la siguiente tabla:

RUBRO PRECIO DE VENTA

Bs./Kg. Maíz Blanco 2,20 Maíz Amarillo 1,90 El precio establecido en el presente artículo será pagado al productor en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contado a partir de la entrega de la cosecha del maíz blanco o del maíz amarillo en los sitios habituales de recepción.

A los efectos de la presente Resolución, se entiende por sitio habitual de recepción, el silo, centro o la planta del establecimiento agroindustrial más cercano a la unidad de producción, en el cual el productor acostumbra a efectuar el arrime de la cosecha.

En los casos en que el sitio de recepción sea diferente al sitio habitual, el establecimiento agroindustrial adquiriente y el productor agrícola acordarán el pago sobre el flete.

Artículo 4. Las condiciones de entrega, la forma de pago, descuento y bonificación por calidad, según las normas establecidas y tarifas de los servicios del secado y acondicionamiento, serán convenidas entre el establecimiento agroindustrial adquiriente y el productor agrícola.

Los servicios de secado y almacenamiento serán por cuenta del establecimiento agroindustrial y, en caso de entregas de maíz acondicionado, deberán ser reconocidas por éste las tarifas convenidas entre las partes.

Artículo 5. Se fija el precio del sorgo nacional neto acondicionado de producción nacional, 12% de humedad y 2% de impurezas, pagado al productor primario conforme a la siguiente tabla: RUBRO PRECIO DE VENTA

Bs./Ton. Sorgo de Producción Nacional 1.700,00 El precio establecido en el presente artículo será pagado al productor en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contado a partir de la entrega de la cosecha de sorgo en los sitios habituales de recepción.

A los efectos de la presente Resolución, se entiende por sitio de recepción habitual, el silo o establecimiento agroindustrial más cercano a la unidad de producción.

En los casos en que el sitio de recepción sea diferente al sitio habitual, el establecimiento agroindustrial adquiriente y el productor agrícola acordarán el pago sobre el flete.

Artículo 6. Las condiciones de entrega, la forma de pago, descuento y bonificación por calidad, según las normas establecidas y tarifas de los servicios del secado y acondicionamiento, serán convenidas entre el productor agrícola y el establecimiento agroindustrial adquiriente.

Los servicios de secado y almacenamiento serán por cuenta del establecimiento agroindustrial adquiriente y, en caso de entregas de sorgo acondicionado, deberán ser reconocidas por éste las tarifas convenidas entre las partes.

Artículo 7. Se fija el precio de la soya de producción nacional, colocado por el productor en los sitios habituales de recepción conforme a la siguiente tabla:

RUBRO PRECIO DE VENTA

Bs./Kg. Soya de Producción Nacional 3,80 El precio establecido en el presente artículo será pagado por el comprador al productor primario de soya en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contado a partir de la entrega de la cosecha de soya en los sitios habituales de recepción.

A los efectos de la presente Resolución, se entiende por sitio de recepción habitual, el lugar o establecimiento en el cual el productor entregue o consigne la soya que produzca, a los fines de su acopio e industrialización.

Artículo 8. El productor primario de soya podrá acordar con el comprador las condiciones de entrega, la forma de pago, descuento y bonificación por calidad, según las normas establecidas, así como el reconocimiento en el precio de fletes u otros servicios que el productor deba prestar o contratar para la entrega o consignación de la soya de producción nacional.

El servicio de acondicionamiento y almacenamiento serán por cuenta del comprador. Cuando el productor entregue la soya previamente acondicionada, el comprador deberá reconocer en el precio, adicionalmente, las tarifas acordadas para el acondicionamiento de la soya.

Artículo 9. Se fija el precio del girasol de producción nacional, colocado por el productor en los sitios habituales de recepción conforme a la siguiente tabla:

RUBRO PRECIO DE VENTA

Bs./Kg. Girasol de Producción Nacional 4,10 El precio establecido en el presente artículo será pagado por el comprador al productor primario de girasol en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contado a partir de la entrega de la cosecha de girasol en los sitios habituales de recepción.

A los efectos de la presente Resolución, se entiende por sitio de habitual recepción, el lugar o establecimiento en el cual el productor entregue o consigne el girasol nacional, a los fines de su acopio e industrialización.

Artículo 10. El productor primario de girasol podrá acordar con el comprador las condiciones de entrega, la forma de pago, descuento y bonificación por calidad, según las normas establecidas, así como el reconocimiento, en el precio, de fletes u otros servicios que el productor deba prestar o contratar para la entrega o consignación del girasol de producción nacional.

El servicio de acondicionamiento y almacenamiento serán por cuenta del comprador. Cuando el productor entregue el girasol previamente acondicionado, el comprador deberá reconocer en el precio, adicionalmente, las tarifas acordadas para el acondicionamiento de girasol.

Artículo 11. El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras podrá establecer las normas de comercialización dirigidas a optimizar los mecanismos de colocación y financiamiento de los rubros cuyos precios se regulan mediante la presente Resolución.

Artículo 12. Quienes infrinjan esta Resolución, o incurran en los ilícitos económicos, administrativos y los delitos de especulación, acaparamiento, usura, boicot, restrinjan la circulación, distribución o comercialización, no presten de manera continua e ininterrumpida los servicios públicos esenciales respecto de los rubros señalados en esta Resolución, o se nieguen a la venta, realicen prácticas evasivas de cualquier naturaleza y otros delitos conexos para no cumplir con los Precios de Venta de estos rubros, serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pudiendo ser objeto del inicio del procedimiento expropiatorio por causa de utilidad pública e interés social, así como de la aplicación de las medidas preventivas de operatividad temporal e incautación mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional.

De igual forma, en los casos que se verifique el incumplimiento de las disposiciones señaladas en esta Resolución, los Ministerios del Poder Popular involucrados, actuarán conforme lo previsto en el Decreto No. 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Artículo 13. Los Precios publicados en la presente Resolución entrarán en vigencia a partir de las siguientes fechas: Rubros de Producción Nacional Fecha de Vigencia de Precios Arroz Paddy Tipo «A» 01 de agosto de 2012 Arroz Paddy Tipo «B» 01 de agosto de 2012 Maíz Blanco 01 de agosto de 2012 Maíz Amarillo 01 de agosto de 2012 Sorgo

i A partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Soya 01 de agosto de 2012 Girasol 01 de enero de 2012 Artículo 14. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, quedan sin efecto las Resoluciones mediante las cuales se fija los Precios de Venta de los rubros aquí indicados.

Comuníquese y publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional,

EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA

MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO

ELÍAS JAUA MILANO

MINISTRO (E) DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS

CARLOS OSORIO ZAMBRANO

MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN

RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

MINISTRO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS

JORGE GIORDANI

MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

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