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Convenio Cambiario 18: Gaceta 39439: 2010 – Texto

7 de junio de 2010

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.439 de fecha 4 de junio de 2010

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.296, celebrada el 1° de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela; 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, han convenido lo siguiente:

Artículo 1. El Banco Central de Venezuela regulará, mediante Resolución dictada por su Directorio, los términos y condiciones de la negociación, en moneda nacional, y a través del sistema que disponga al efecto, de los títulos de la República, sus entes descentralizados o de cualquier otro emisor, emitidos o por emitirse en divisas. A tales fines, el Instituto determinará una banda de precios conforme a la metodología que estime conveniente.

Artículo 2. En la regulación que el Banco Central de Venezuela dicte de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del presente Convenio, el Instituto establecerá las instituciones autorizadas a participar en el referido sistema, los requisitos a ser cumplidos por éstas a los fines de su participación, los tipos de operaciones que estarían autorizadas y los términos de las mismas, así como los mecanismos para el seguimiento y control de las operaciones
que se realicen a través de dicho sistema, y la evaluación de su ejecución.

Artículo 3. En el momento que estime conveniente, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá autorizar, a través de la regulación correspondiente, los términos y condiciones en los que podrán realizarse las operaciones de canje de títulos valores en moneda nacional por títulos denominados en moneda extranjera, con el objeto final de obtener la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento.

Artículo 4. Los operadores cambiarios fronterizos autorizados por el Banco Central de Venezuela para operar de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sólo podrán realizar aquellas operaciones de compra o venta de pesos colombianos o reales brasileros, según corresponda a su ubicación geográfica, en monedas y billetes, cuando así los autorice el Directorio del Banco Central de Venezuela mediante Resolución dictada al efecto, sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control otorgadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Los operadores cambiarios fronterizos deberán suministrar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la información que ésta les requiera, y quedan exentos de la obligación de venta de las divisas al Banco Central de Venezuela.

Artículo 5. El presente Convenio entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Jorge Giordani Nelson J. Merentes D. Ministro del Poder Popular Presidente del Banco de Planificación y Finanzas Central de Venezuela

 

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