Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (Reimpresión) :Gaceta 39952: 2012 – Texto

Gaceta Oficial Nº 39.952 del 26 de junio de 2012

Aviso Oficial mediante el cual se reimprime el Decreto N° 9.041, de fecha 12 de junio de 2012, por existir discrepancia en el original y la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

AVISO OFICIAL

Visto el oficio N° F-1087, de fecha 25 de junio de 2012, presentado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y finanzas, a través del cual solicita la reimpresión del Decreto N° 9.041, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de Junio de 2012, al existir discrepancia en el original y la publicación en la Gaceta Oficial.

Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales a una nueva impresión, manteniéndose el número, fecha y firma del referido Decreto Ley.

Dado en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana. Comuníquese y Publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional,

ELÍAS JAUA MILAMO

Vicepresidente Ejecutivo

Decreto Nº 9.041 12 de junio de 2012

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficiencia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo y la refundación de la República, basada en principios humanistas y sustentada en los principios morales y éticos Bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y el colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 5, literal a, de la Ley que autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6009 Extraordinario, de fecha 17 de diciembre de 2010, en Consejo de Ministros.

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las normas contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, normas reglamentarias y aquellas que emita la Superintendencia de Bienes Públicos, son de estricto cumplimiento por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Públicos, así como para las personas naturales o jurídicas que custodien o ejerzan algún derecho sobre un Bien Público, con las excepciones de Ley, dejando a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes correspondientes.

Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplicarán sin perjuicio de las competencias de control, vigilancia y fiscalización que corresponden a la Contraloría General de La República sobre los bienes de la Nación.

Artículo 3

Orden Público

Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.

Artículo 4

Órganos y entes que conforman el Sector Público

Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:

Sector Público: Comprende los entes u órganos que de seguidas se enumeran:

1.- La República.

2.- Los Estados.

3.- El Distrito Capital.

4.- Los Distritos Metropolitanos.

5.- Los Distritos.

6.- Los Municipios.

7.- El Territorio Insular Francisco de Miranda.

8.- Los Institutos Autónomos e Institutos Públicos.

9.- Las personas jurídicas estatales de derecho público.

10.- Las sociedades mercantiles en las cuales La República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional. 11.- Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

12.- Las Empresas de Propiedad Social Indirecta Comunal.

13.- Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en el presente artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

14.- El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en General.

15.- Las Universidades Públicas.

Capítulo II

De los Bienes Públicos

Artículo 5

Definición

Se consideran Bienes Públicos:

1.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Púbico, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;

2.- Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño;

3.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes;

4.- Las mercancías que se declaren abandonadas;

5.- Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.

Dentro de los Bienes Públicos, se establecen las siguientes categorías:

Bienes Nacionales. Son Bienes Nacionales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de La República, de los institutos autónomos y de las empresas del Estado, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones del Estado.

Bienes Estadales. Son Bienes Estadales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los estados, de los institutos autónomos y de las empresas estadales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones estadales.

Bienes Municipales. Son Bienes Municipales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los municipios, de los institutos autónomos y de las empresas municipales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones municipales.

Bienes Distritales. Son Bienes Distritales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los distritos, de los institutos autónomos y de las empresas distritales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones distritales.

No serán catalogados como Bienes Públicos:

1.- Los productos que sean adquiridos, concebidos, extraídos o fabricados por las personas, órganos y entes sujetos a esta Ley, de conformidad con su naturaleza, funciones, competencias, atribuciones o actividades comerciales, mercantiles, financieras o sociales, con destino a la venta;

2.- Los artículos calificados como materiales y suministros según el Clasificador Presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto;

3.- Los bienes adquiridos con la finalidad de ser donados de forma inmediata;

4.- Los bienes adquiridos en ejecución de norma expresa, en cumplimiento de fines institucionales, con el fin de ser enajenados a terceros.

Artículo 6

Clasificación

Los Bienes Públicos son del dominio público o del dominio privado.

Son Bienes Públicos del dominio público:

1.- Los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros. 2.- Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.

3. Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.

4.- Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.

5.- Todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad.

Los Bienes Públicos del dominio privado, son aquellos Bienes Públicos no incluidos en las categorías de bienes mencionadas en la enumeración anterior, los cuales, siendo de propiedad del Estado o de algún ente público, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público.

Artículo 7

Desafectación de Bienes Públicos de dominio público

Los Bienes Públicos de dominio público susceptibles de desafectación por no estar destinados al uso público o a los servicios públicos, o no ser requeridos para tales fines, se entenderán incorporados al dominio privado de La República, una vez dictado por el Presidente de la República el respectivo Decreto, en Consejo de Ministros y previa autorización de la Asamblea Nacional.

De igual forma, se procederá en los casos de deslinde del dominio público en que los inmuebles sobrantes pasen al dominio privado.

Artículo 8

Afectación de Bienes Públicos de dominio privado

La afectación de un Bien Público de dominio privado al uso público o a los servicios públicos, en calidad de Bien Público del dominio público, sólo será posible mediante ley especial dictada por la Asamblea Nacional.

Artículo 9

Prerrogativas de los bienes de dominio público

Los bienes de dominio público son imprescriptibles, inembargables e inalienables y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o municipales.

Artículo 10

Prerrogativas de los bienes propiedad de la República

Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o municipales.

Artículo 11

Aprovechamiento

Los órganos y entes que conforman el Sector Público deben procurar el uso racional y social de sus bienes y de los que se encuentran bajo su administración, conforme a los procedimientos establecidos en los lineamientos, directrices y pautas previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley atendiendo a los fines y objetivos institucionales.

Artículo 12

Defensa

Los órganos y entes que conforman el Sector Público deberán adoptar las acciones necesarias para la defensa administrativa y judicial de los Bienes Públicos de su propiedad y de los que tengan a su cargo.

Artículo 13

Prohibiciones

Los funcionarios y funcionarias públicos, así como toda persona que preste servicios en los órganos y entes que conforman el Sector Público, bajo cualquier régimen laboral o contractual, no podrán adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta, respecto de los Bienes Públicos propiedad del ente u órgano al que pertenecen, de los confiados a su administración o custodia, ni de los que para ser transferidos requieren de su intervención, salvo disposición expresa en contrario emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Ni el Presidente o Presidenta de la República, ni el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República ni los Ministros o Ministras, Viceministros o Viceministras ni el Procurador o Procuradora General de la República, ni los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, ni los Diputados o Diputadas del Parlamento Andino ni del Parlamento Latinoamericano, ni los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ni el Fiscal o la Fiscal General de la República, ni el Contralor o Contralora General de la República, ni el Subcontralor o Subcontralora de la República, ni el Defensor o Defensora del Pueblo, ni el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ni los Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, ni los Diputados o Diputadas de los Consejos Legislativos de los Estados, ni el Contralor o Contralora de los Estados, ni el Síndico o la Síndico Procurador de los Estados, ni los Alcaldes o Alcaldesas de los Municipios, ni los Alcaldes o Alcaldesas de los Distritos Metropolitanos, ni los Concejales o Concejalas de los Municipios, ni el Síndico o la Síndico Municipal, ni el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, podrán, por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, vender ni comprar Bienes Públicos, ni celebrar con la República, los estados, los municipios o los distritos, dependiendo del nivel al cual pertenezca el funcionario o funcionaria público, contrato de ninguna especie. Dichas prohibiciones se aplicarán igualmente a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de todas las personas señaladas en el presente artículo, así como a las personas jurídicas en las que todas las personas antes referidas tengan una participación superior al cinco (5%) del capital social o del patrimonio según el caso, antes de adquirirse el derecho real.

Estas prohibiciones rigen hasta doce (12) meses después de que las personas impedidas cesen o renuncien en sus respectivos cargos.

Los actos administrativos y/o contratos que se suscriban contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo, son nulos de pleno derecho sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.

Artículo 14

Aplicación preferente

Las normas contenidas en leyes especiales, que regulen los bienes a que se refiere este Título, se aplicarán en tanto no contradigan las disposiciones establecidas en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Artículo 15

Supletoriedad de la ley

Se regirán por sus respectivas leyes y sólo supletoriamente por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

1.- Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.

2.- Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República, las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.

3.- Los Bienes Públicos empleados directamente para la seguridad y defensa de bienes y personas.

4.- El espectro radioeléctrico.

5.- Las tierras baldías. 6.- Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras y las que por ley le deban pertenecer.

7.- Los Bienes Públicos empleados directamente por la Industrias Básicas Pesadas en poder del Estado, en las labores de aprovechamiento y/o transformación de los recursos naturales a su cargo.

8.- Los Bienes Públicos enmarcados en procesos de privatizaciones.

9.- Los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas.

10.- Los haberes de los fondos públicos de prestaciones, pensiones y jubilaciones.

11. Los bienes de valor artístico e histórico propiedad de la República, los estados, los municipios o los distritos, sin perjuicio de que sean incluidos en los registros de bienes establecidos en esta Ley.

TÍTULO II

SISTEMA DE BIENES PÚBLICOS

Capítulo I

Régimen Normativo

Artículo 16

Creación

Se crea el Sistema de Bienes Públicos, integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente, la adquisición uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y deposición de los Bienes Públicos, dentro del Sector Público definido en el artículo 4 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en función del cumplimiento de las políticas públicas, y que tiene a la Superintendencia de Bienes Públicos como ente rector, con la estructura organizativa que determine el Reglamento respectivo.

Este sistema estará interrelacionado con los demás sistemas de la Administración Financiera del Sector Público.

Artículo 17

Finalidad

El Sistema de Bienes Públicos tiene por finalidades:

1.- Contribuir al desarrollo de la Nación, promoviendo el saneamiento de los Bienes Públicos, a los fines de alcanzar una eficiente gestión en el uso, mantenimiento y disposición de los mismos.

2.- Ordenar, integrar y simplificar los procedimientos para la adquisición, registro, administración, disposición y supervisión de los Bienes Públicos en el Sector Público, con el objeto de lograr una gestión eficiente.

Artículo 18

Principios

Son principios del Sistema de Bienes Públicos:

1.- La primacía de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus normas reglamentarias y complementarias, dada la especialidad de las mismas, como parte del Sistema de Bienes Públicos, sobre las que en contravención o menoscabo de estas puedan dictarse.

2.- La supervisión permanente a cargo del órgano rector, de los actos de adquisición, registro, administración y disposición respecto de los Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes del Sector Público.

3.- La transparencia en los procedimientos de adquisición, registro, administración y disposición de los Bienes Públicos.

4.- La vigilancia por parte de los ciudadanos y ciudadanas dentro de las actividades de registro, administración y disposición de los Bienes Públicos, como principio activo de la contraloría social.

5.- La eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, por parte de los órganos y entes que lo conforman, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por la Superintendencia de Bienes Públicos.

6.- La eficiencia en la utilización de los recursos públicos que le son asignados para el logro de sus metas y objetivos, el cual propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, Materiales y presupuestarios.

7.- La responsabilidad patrimonial en la administración uso y disposición de los bienes propiedad de los órganos y entes que lo integran, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda a sus funcionarios o funcionarias por su actuación.

Artículo 19

Conformación

Los órganos y entes que conforman el Sistema de Bienes Públicos en cuanto adquieren, usan, administran, mantienen, registran, supervisan y disponen Bienes Públicos, son los siguientes: 1.- La Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector;

2.- Las máximas autoridades de los órganos y entes que conforman el Sector Público, señalados en el artículo 4 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

3.- Las Unidades encargadas de la administración y custodia de los Bienes Públicos en los órganos y entes del Poder Público Nacional, en los estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos y en los entes no territoriales, como responsables patrimoniales.

Capítulo II

Superintendencia de Bienes Públicos

Artículo 20

Creación

Se crea La Superintendencia de Bienes Públicos, como servicio desconcentrado del ministerio con competencia en materia de finanzas con autonomía económica, presupuestaria, financiera, técnica y funcional, para ejercer la rectoría del Sistema de Bienes Públicos bajo La responsabilidad y dirección de un Superintendente o una Superintendente de Bienes Públicos, quien será la máxima autoridad dentro de dicho órgano. La organización interna de la Superintendencia de Bienes Públicos será establecida mediante Reglamento.

El Superintendente o la Superintendenta Nacional de Bienes Públicos será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y sus competencias y deberes serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 21

Competencias

Son competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos:

1.- Participar en la formulación de las políticas para la administración, registro y disposición de los Bienes Públicos.

2.- Proponer y promover normas legales destinadas al fortalecimiento del Sistema de Bienes Públicos, priorizando la modernización del Estado y los fines sociales que persigue el mismo.

3.- Emitir opinión, asesorar y coordinar las actividades de las unidades administrativas competentes del Sector Público, en todo lo conducente al cumplimiento de las políticas y normas en materia de Bienes Públicos, sin perjuicio de las competencias que en materia de asesoría jurídica le corresponde a la Procuraduría General de la República. 4.- Evacuar consultas, interpretar y emitir pronunciamientos institucionales sobre Bienes Públicos, con carácter orientador, sin perjuicio de las competencias que en materia de asesoría jurídica le corresponde a la Procuraduría General de la República.

5.- Dictar las normas e instrucciones técnicas en las materias de su competencia.

6.- Establecer, mediante las correspondientes normas técnicas, los procedimientos destinados al registro y disposición de los Bienes Públicos.

7.- Supervisar el cumplimiento de los procedimientos establecidos para el registro, administración y disposición de Bienes Públicos, en los casos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos.

8.- Remitir al órgano competente del Sistema Nacional de Control Fiscal las comunicaciones y/o expedientes administrativos a que haya lugar, con ocasión del incumplimiento de las normas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos.

9.- Definir los criterios para la racionalización de la construcción, reconstrucción, adaptación, adquisición, identificación, recuento físico, valuación, enajenación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados al funcionamiento de los órganos y entes del Sector Público.

10.- Mantener información actualizada acerca de la existencia, valor, ubicación, necesidades y excedentes de los Bienes Públicos y de su estado de conservación y funcionamiento.

11.- Acceder a los registros y bases de datos de los órganos y entes que conforman el Sector Público, respecto de los actos de registro, administración y disposición de los Bienes Públicos, con las excepciones establecidas en la presente Ley, en el marco del Sistema Nacional de Bienes Públicos y sin perjuicio de la autonomía de los diferentes niveles políticos territoriales.

12.- Mantener relaciones con las dependencias correspondientes de los entes u órganos de los estados, municipios, distritos y distritos metropolitanos, así como de los entes públicos no territoriales, de modo que el registro y disposición de bienes en esas entidades pueda efectuarse en el ámbito del Sistema de Bienes Públicos. 13.- Tramitar las denuncias de bienes ocultos o desconocidos, conforme a lo previsto en esta Ley.

14.- Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, el remate, venta, donación o destrucción, de los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley, sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.

15.- Ordenar, el remate, venta, donación o destrucción, de los efectos retenidos, embargados, asegurados, incautados, confiscados o en situación de comiso, que estén expuestos a pérdida, deterioro o corrupción, aún antes de haberse dictado sentencia en el proceso.

16.- Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, el remate, venta, donación o destrucción de mercancías legalmente abandonadas, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas.

17.- Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, el remate, venta, donación o destrucción de los bienes propiedad de la República cuya administración le corresponda.

18.- Autorizar, previo el cumplimiento de las formalidades presupuestarias de ley, el reintegro de sumas de dinero ingresadas al Tesoro Nacional, derivadas de la disposición de bienes provenientes de retenciones, embargos, incautaciones o comisos, cuando la respectiva medida haya sido declarada sin efecto.

19.- Efectuar convenimientos, transacciones o concesión de plazos para el pago de deudas relativas a Bienes Públicos propiedad de la República, previa opinión expresa y favorable por parte de la Procuraduría General de la República.

20.- Establecer e imponer las sanciones pecuniarias y administrativas a que haya lugar, de conformidad con en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos.

21.- Llevar un registro actualizado de profesionales tasadores de bienes.

22.- Emitir opinión en los casos que establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos. 23.- Las demás atribuciones que le asignen el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos.

Artículo 22

Deberes de la Superintendencia de Bienes Públicos

Son deberes de la Superintendencia de Bienes Públicos:

1.- Cuantificar y cualificar las necesidades y excedentes inmobiliarios del Sector Público Nacional atendiendo a las características de los inmuebles requeridos y disponibles y a su localización;

2.- Revisar el catastro de la propiedad inmobiliaria del Sector Público Nacional, para determinar la existencia de inmuebles disponibles o, en su defecto, la necesidad de adquirir o construir otros inmuebles; y,

3.- Proponer al órgano o ente interesado, los inmuebles disponibles.

Artículo 23

Funciones, atribuciones y deberes comunes de los órganos y entes que conforman el Sistema Nacional de Bienes Públicos

Son funciones, atribuciones y deberes compartidos de la Superintendencia de Bienes Públicos y las Direcciones de Bienes Públicos:

1.- Realizar el diagnóstico de los Bienes Públicos.

2.- Requerir información a los particulares que ejerzan o hayan ejercido algún derecho sobre Bienes Públicos.

3.- Recibir y atender denuncias y sugerencias de la ciudadanía, relacionadas con el manejo y administración de los Bienes Públicos, debiendo mantener la identidad de los denunciantes y el contenido de la denuncia, protegidos por el principio de reserva.

Artículo 24

Régimen presupuestario de la Superintendencia de Bienes Públicos

El Presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos será aprobado por el Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas.

Estará a cargo del Superintendente o Superintendenta de Bienes Públicos la elaboración, administración, ejecución y el control del presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos. El presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos será financiado con los aportes presupuestarios que le asigne el Ministerio con competencia en materia de finanzas, los ingresos propios que se deriven de la administración y disposición de los Bienes Públicos, conforme a lo que establezca el Reglamento de esta Ley y cualesquiera otros ingresos que obtenga la Superintendencia de Bienes Públicos en uso de sus atribuciones.

Artículo 25

Régimen funcionarial

Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de Bienes Públicos, en su condición de funcionarias o funcionarios públicos, tendrán las atribuciones, derechos y deberes que les sean establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, su Estatuto Funcionarial Interno y el respectivo Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

Lo no contemplado en la materia dentro de dichas normas, será regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en lo que le sea aplicable.

Artículo 26

Del Estatuto Funcionarial Interno

El Estatuto Funcionarial Interno de la Superintendencia de Bienes Públicos contemplará todo lo relativo a los ingresos, concursos, clasificación y remuneración de cargos, beneficios sociales, desarrollo y capacitación, sistema de evaluación, compensaciones, ayudas, ascensos, traslados, licencias, régimen de vacaciones y egresos.

Artículo 27

Unidades de Bienes Públicos

Se ordena la creación de una instancia administrativa, como unidad responsable patrimonialmente de los Bienes Públicos, en cada órgano o ente del Poder Público Nacional, de los estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos y entes públicos no territoriales, las cuales, sin menoscabo de la autonomía de los Poderes Públicos distintos al Poder Público Nacional, deberán ajustar a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos, y a las normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos en la materia, lo relativo a la adquisición, uso, mantenimiento, registro y disposición de sus bienes.

Dichas unidades funcionarán bajo los criterios de cooperación y colaboración entre las distintas ramas del Poder Público, fundamentándose esta en las normas, lineamientos, directrices y pautas técnicas dictadas por la Superintendencia de Bienes Públicos, sin perjuicio de la autonomía constitucional de aquellas.

Las disposiciones contempladas en la presente Ley y sus Reglamentos y en las normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos, relativas al registro, conservación y mantenimiento de Bienes Públicos, serán de observancia obligatoria para los estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos, entes públicos no territoriales, demás entes y organismos que conforman estos niveles de gobierno.

Artículo 28

Comisión de Enajenación de Bienes Públicos

Se crea la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, como órgano de la Superintendencia de Bienes Públicos facultado para autorizar la Enajenación de los bienes públicos que sean propiedad, o que se encuentren adscritos a alguno de los órganos o entes que conforman el Poder Público Nacional, en todas sus instancias, la cual estará conformada por el Superintendente o la Superintendente Nacional de Bienes Públicos, quien presidirá la misma, y cuatro (4) miembros principales y sus respectivos suplentes, de libre elección y remoción del Presidente de la República.

Artículo 29

Actuación de los particulares ante el órgano jurisdiccional

Las Providencias emitidas por la Superintendencia de Bienes Públicos respecto de Bienes Públicos, que involucren intereses de particulares, serán recurribles ante el órgano jurisdiccional conforme a la normativa vigente.

Artículo 30

Capacitación por parte del Ente rector

La Superintendencia de Bienes Públicos brindará capacitación permanente al personal técnico que tenga bajo su cargo la administración y custodia de Bienes Públicos.

TÍTULO III

NORMAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PÚBLICOS

Capítulo I

Registro General de Bienes Públicos

Artículo 31

Sistema de Información

La Superintendencia de Bienes Públicos diseñará y mantendrá un sistema de información actualizado sobre los Bienes Públicos, que permita mostrar permanentemente:

1.- Indicación de los bienes, acciones y derechos propiedad del Sector Público, sean éstos del dominio público o privado, con especificación del órgano o ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico.

2.- Forma, fecha y valor de adquisición;

3.- Estado de conservación, uso y mantenimiento del bien.

4.- Ubicación geográfica y georreferenciada del bien.

5.- Responsable patrimonial del mantenimiento, conservación y protección del bien.

6.- Valor de mercado actualizado del bien.

7.- Cualquier otra información que se estime conveniente para la correcta ubicación y clasificación de los Bienes Públicos.

Dicho sistema se denominará Registro General de Bienes Públicos y deberá estar soportado en medios informáticos. El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los requisitos de integración, seguridad y control del sistema de información indicado en el presente artículo.

Artículo 32

Obligación de registro

Las unidades administrativas que en cada ente u órgano del Sector Público administren Bienes Públicos, deberán llevar registro de los mismos, de conformidad con las normas e instructivos que al efecto dicte la Superintendencia de Bienes Públicos.

Artículo 33

Veracidad de la información

La Superintendencia de Bienes Públicos velará por la consistencia e integridad del Registro General de Bienes Públicos, con base en la información contenida en los registros de las unidades administrativas encargadas de la gestión de los Bienes Públicos dentro de cada ente u órgano que conforma el Sector Público.

Artículo 34

Formación del Catastro Georreferenciado

A los efectos de la formación del Catastro Georreferenciado a que se refiere el artículo anterior, se inscribirán en los registros de las unidades administrativas que gestionen Bienes Públicos:

1.- Los títulos por los cuales se enajene, modifique, grave o extinga el dominio, posesión y los demás derechos reales de los bienes inmuebles propiedad del Sector Público;

2.- Los contratos de comodato y de arrendamiento sobre los bienes inmuebles propiedad del Sector Público;

3.- Las decisiones de ocupación y sentencias relacionadas con los bienes inmuebles propiedad del Sector Público que dicte la autoridad judicial;

4.- Los títulos supletorios y justificativos de perpetua memoria promovidos para acreditar la propiedad, la posesión y el dominio del Sector Público sobre bienes inmuebles;

5.- Las sentencias judiciales o de árbitros que produzcan alguno de los efectos mencionados en el numeral 1 del presente artículo;

6.- Las decisiones, sentencias o actos que incorporen o desincorporen del dominio público determinados bienes inmuebles propiedad del Sector Público.

Artículo 35

Obligación de Informar

Los funcionarios, funcionarias y demás trabajadores al servicio de los organismos y los sujetos a esta Ley, tendrán el deber de suministrar a la Superintendencia de Bienes Públicos, en el ámbito de sus competencias, la información requerida en la forma y oportunidad que esta determine. De igual manera, la Superintendencia de Bienes Públicos deberá mantener la debida coordinación y cooperación en las materias de su competencia con los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal, con el órgano del Poder Público Nacional competente en materia de Contabilidad Pública, con el órgano del Poder Ejecutivo con competencia en materia de Control Interno, con los órganos y entes con competencia en materia de patrimonio histórico, artístico y cultural, y con los órganos y entes competentes en materia de registros estadísticos y conformación de las Cuentas Nacionales, y mantendrá el intercambio necesario con dichos órganos y entes, a los fines de procurar la consistencia de los registros y cifras y el adecuado, cabal y oportuno registro y control de los Bienes Públicos y su respectivo valor contable.

Artículo 36

Empresas de capital mixto minoritario

Las empresas o sociedades de cualquier tipo, en las que los integrantes del Sector Público cuenten con una participación inferior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social o patrimonial, según el caso, deberán remitir con la periodicidad y oportunidad que a tal efecto establezca el reglamento o la normativa técnica dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos, la información relativa al inventario de sus activos, a los fines del registro correspondiente en el Registro General de Bienes Públicos.

Artículo 37

Obligación de los particulares e instituciones privadas

Las instituciones privadas y los particulares que por cualquier concepto usen, posean, administren o tengan bajo su custodia bienes y derechos propiedad del Sector Público, estarán obligados a proporcionar los datos y los informes que les solicite la Superintendencia de Bienes Públicos, así como remitirle los registros o inventarios de dichos bienes.

Artículo 38

Transferencia de bienes

Las máximas autoridades de los órganos emisor y receptor de Bienes Públicos sujetos a transferencia, emitirán un oficio dirigido a la Superintendencia de Bienes Públicos, contentivo de las especificaciones del bien y las razones que motivaron la transferencia. Capítulo II

Incorporación de bienes

Artículo 39

Incorporación al patrimonio de la República de los bienes que no tienen dueño

Para la incorporación al patrimonio de la República de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño, el Superintendente o la Superintendente Nacional de Bienes solicitará la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien la otorgará en forma ordinaria.

El procedimiento contenido en el presente artículo no es aplicable para los supuestos previstos en el artículo 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 40

Incorporación al patrimonio de la República de mercancías abandonadas

Las mercancías que se declaren abandonadas serán puestas a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia de Adjudicación al Tesoro Nacional, emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Artículo 41

Incorporación al patrimonio de la República de bienes provenientes de comiso, aprehendidos o embargados

Los bienes, mercancías o efectos, que sean objeto de una medida firme de comiso mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, serán puestos a la orden del Tesoro Nacional, mediante Providencia de Adjudicación al Tesoro Nacional emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos, salvo lo establecido en las leyes especiales.

Cuando los bienes, mercancías o efectos retenidos, asegurados, incautados, aprehendidos o embargados estén conformados por productos perecederos o expuestos a deterioro o descomposición, la Superintendencia de Bienes Públicos, mediante Providencia de Adjudicación al Tesoro Nacional, podrá de manera excepcional cuando sea indispensable para la conservación del bien, autorizar su uso o disposición antes de dictarse sentencia en el asunto, sin que sea necesaria la autorización previa por parte de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, salvo lo establecido en leyes especiales.

Artículo 42

Construcción de bienes

Cuando se trate de construcción de bienes muebles o inmuebles por parte de un órgano u ente público, una vez efectuada la recepción definitiva del bien u obra, según lo estipulado a tal efecto en la Ley de Contrataciones Públicas, el órgano o ente contratante procederá a su incorporación y posterior inscripción y registro de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Capítulo III

Adscripción, Posesión y Custodia De Bienes

Artículo 43

Propiedad y adscripción de bienes

Los Bienes Públicos que no sean propiedad de determinado ente u órgano del Sector Público, o que no le hayan sido expresamente adscritos para su uso, goce, disfrute, se considerarán propiedad de la República y su administración estará a cargo de la Superintendencia de Bienes Públicos.

Artículo 44

Posesión de bienes

Los bienes en posesión, cuya propiedad no corresponda al órgano o ente que los posee y que no le hayan sido asignados o adscritos, serán considerados en custodia o protección.

Artículo 45

Responsables de bienes

El órgano o ente que tenga la propiedad, custodia, protección, adscripción o asignación de un Bien Público, nombrará un encargado o encargada, quien tendrá la responsabilidad de mantener y administrar el mismo, respondiendo patrimonialmente por cualquier daño, pérdida o deterioro sufrido por el bien custodiado, en cuanto le sea imputable.

Quedan a salvo las responsabilidades del usuario final del Bien Público de que se trate, conforme al correcto uso que haga del bien.

Artículo 46

Facultad de la República para retener los bienes que posea

La República está facultada para retener administrativamente los bienes que posea. Asimismo, podrá recuperar por sí, la posesión indebidamente perdida sobre los bienes o derechos de su patrimonio. Capítulo IV

Adquisición de Bienes

Artículo 47

Normativa aplicable a la adquisición de bienes inmuebles

La adquisición de bienes inmuebles por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público se hará conforme a lo dispuesto en la presente Ley, salvo lo previsto en las disposiciones legales especiales sobre la materia, bajo los criterios de racionalidad, economía y proporcionalidad del gasto.

Artículo 48

Titularidad de los bienes

La propiedad de los bienes válidamente adquiridos por cualquier título, le estará conferida al órgano o ente que los haya adquirido, salvo disposición en contrario de leyes especiales que rijan sobre la materia y la administración y gestión de los mismos le estará conferida al órgano o ente adquiriente, dentro de los límites de la Ley.

Artículo 49

Modalidades de adquisición

La adquisición de bienes por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público se hará mediante los procesos de compra, permuta, donación, dación en pago, expropiación o cualquier otra medida judicial.

Artículo 50

Deber de Información

Una vez que los órganos y entes que conforman el Sector Público realicen la adquisición, construcción, reconstrucción o adaptación de bienes inmuebles, remitirán a la Superintendencia de Bienes Públicos un informe acompañado de las copias certificadas de los títulos de propiedad de los mismos, o Acta de recepción final de la obra según corresponda y del respectivo expediente administrativo o judicial, a los fines de incorporar dicha documentación al Registro de Bienes Públicos.

Sin menoscabo de su autonomía constitucional, los estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos y entes públicos no territoriales, estarán obligados a informar a la Superintendencia de Bienes Públicos, sobre la adquisición, construcción, reconstrucción o adaptación de los bienes inmuebles de su propiedad.

Artículo 51

Visto bueno

La adquisición de bienes inmuebles por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público Nacional, deberá contar, previo a la adquisición del bien, con la opinión favorable por parte de la Superintendencia de Bienes Públicos.

Artículo 52

Obligatoriedad de avalúos

Para la adquisición de bienes inmuebles por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público, deberán considerarse un mínimo de dos (02) avalúos actualizados y el precio de compra no podrá ser superior al avalúo que señale el monto mayor, salvo que por acto motivado presentado por la máxima autoridad del Órgano o ente interesado y oída la opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Públicos, se decida la adquisición del bien por un precio distinto.

En todo caso, la adquisición de bienes inmuebles deberá contar con la aprobación escrita de la máxima autoridad del ente u organismo adquiriente; con indicación expresa y detallada de los términos y condiciones bajo los cuales se adquiere el bien.

Artículo 53

Revisión de avalúos

La Superintendencia de Bienes Públicos podrá, mediante acto motivado, rechazar cualesquiera de los avalúos presentados por el Sector Público Nacional conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tomando en consideración para la motivación de dicho acto, las variables económicas existentes a la fecha de presentación de los avalúos.

Artículo 54

Designación de peritos

Sin perjuicio de las previsiones legales sobre expropiaciones forzosas, en las distintas operaciones inmobiliarias en las que intervengan los órganos y entes del Sector Público, será obligatorio designar peritos avaluadores para:

1.- Valuar los bienes inmuebles objeto de la operación;

2.- Estimar los cánones de arrendamiento que los órganos y entes del Sector Público deban cobrar cuando tengan el carácter de arrendatarios, o pagar cuando tengan el carácter de arrendadores y;

3.- Realizar cualesquiera justiprecios que fueren necesarios.

Artículo 55

Acreditación de peritos

Los avalúos que fuere necesario realizar sobre bienes inmuebles del Sector Público deberán ser efectuados por personas de reconocida capacidad e idoneidad técnica, de acuerdo con su profesión y conocimientos prácticos en la materia objeto del avalúo y debidamente acreditados ante la Superintendencia de Bienes Públicos. El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, regulará los requisitos y la forma para obtener tal acreditación.

Artículo 56

Presentación de necesidades Inmobiliarias

Los órganos y entes del Sector Público Nacional, deberán presentar anualmente para su información a la Superintendencia de Bienes Públicos, un programa que contenga sus necesidades inmobiliarias para el cumplimiento de las funciones a su cargo durante el año siguiente.

Sin menoscabo de su autonomía, los órganos y dependencias del Sector Público distintos del Sector Público Nacional, también participarán a la Superintendencia de Bienes Públicos sus necesidades inmobiliarias.

Capítulo V

Arrendamiento de Bienes

Artículo 57

Plazos

Los órganos y entes del Sector Público, salvo disposiciones especiales, pueden dar en arrendamiento los Bienes Públicos que tengan adscritos, asignados o de los cuales sean propietarios, hasta por los plazos señalados como límite máximo en el Código Civil.

Artículo 58

Autorización de la Procuraduría General de La República

En caso de arrendamiento de Bienes Públicos propiedad de la República, la Procuraduría General de la República podrá autorizar a la Superintendencia de Bienes Públicos para ejercer, en determinados actos y para ciertos efectos, la representación de la República, en defensa de los derechos inherentes a los Bienes Públicos dados en arrendamiento, de conformidad con los términos previstos en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Artículo 59

Bienes que pueden ser arrendados

Los entes u órganos del Sector Público sólo podrán arrendar bienes muebles o inmuebles para su servicio mediante acto motivado, cuando las circunstancias así lo justifiquen.

Artículo 60

Atribuciones de la Superintendencia de Bienes Públicos

Corresponderá a la Superintendencia de Bienes Públicos dictar las normas y políticas para la revisión periódica de los contratos de arrendamiento que, con el carácter de arrendadores y respecto de bienes inmuebles, celebren los entes u órganos del Sector Público Nacional.

Artículo 61

Obligatoriedad de avalúos

Son aplicables para el arrendamiento de Bienes Públicos, las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del presente Título, relativas a la tasación de los bienes.

Artículo 62

Comodato de bienes

Los bienes propiedad de cualquiera de los órganos o entes que conforman el Sector Público podrán ser entregados en comodato, según las deposiciones del Código Civil, en los siguientes casos:

1.- Que el comodatario sea un ente u órgano del Sector Público;

2.- Que el bien sea destinado al desarrollo de un programa de interés público.

En ambos casos, el comodato no podrá exceder de quince (15) años, debiendo prever el respectivo contrato de comodato causales de rescisión anticipada, fundadas en el Incumplimiento de las obligaciones del comodatario o en razones de interés público, sin perjuicio de la figura de la incorporación prevista en el artículo 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Capítulo VI

De las concesiones, permisos y autorizaciones

Artículo 63

Normativa Aplicable para la concesión de Bienes Públicos

Las concesiones sobre Bienes Públicos cuyo otorgamiento autoriza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se regirán por lo dispuesto en las leyes especiales que regulen la materia de concesiones. Artículo 64

Derechos que otorgan las concesiones

Las concesiones sobre Bienes Públicos no crean derechos reales; sólo otorgan frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar el uso, aprovechamiento o explotación del bien, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

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