DECRETO N° 2172 De la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela
Gaceta Oficial. N° 37.586 del 06/12/2002
Decreto mediante el cual la Fuerza Armada Nacional ejerce el resguardo de las instalaciones de la industria petrolera nacional y ayuda en el control y funcionamiento de la misma, para garantizar la continuidad del servicio público de hidrocarburos a nivel nacional e internacional
CONSIDERANDO
– Que la industria petrolera nacional es un sector básico para el funcionamiento del Estado, por constituir la principal fuente de ingresos del país y ser un factor fundamental de la economía nacional y a la vez, constituye un servicio público cuya interrupción causa perjuicios irremediables a la vida económica nacional y por ende a la población venezolana, – Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la industria petrolera nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo,
– Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como plicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.
– Que las actitudes adoptadas por las personas que han asumido la situación conflictiva en la industria petrolera hacen ineficaces e insuficientes los mecanismos y medios ordinarios disponibles y aplicados.
– Que es responsabilidad del Gobierno Nacional adoptar las medidas necesarias que aseguren el normal funcionamiento de sus instituciones y losservicios públicos,
DECRETA
ARTICULO 1: La Fuerza Armada Nacional ejercerá, a partir de la publicación de este Decreto, el resguardo de las instalaciones de la industria petrolera nacional y deberá coadyuvar en el control y funcionamiento de la misma, para garantizar la continuidad del servicio público de suministro de hidrocarburos a nivel nacional e internacional.
ARTICULO 2: El Ministro de la Defensa apoyará las acciones que decida ejecutar el Ministro de Energía y Minas para garantizar el suministro, transporte, distribución, comercialización y expendio de hidrocarburos y productos derivados, así como el normal funcionamiento de este servicio público, evitando su interrupción. De igual forma, implementará las acciones requeridas para la utilización de los bienes muebles e inmuebles destinadosal suministro, transporte, distribución, comercialización y expendio de hidrocarburos y sus derivados, necesarios para asegurar la continuidad de este servicio público.
ARTICULO 3: La Fuerza Armada Nacional participará en la conducción de los medios de transporte de hidrocarburos y sus derivados hacia los centros de comercialización y expendio.
ARTICULO 4: Los Ministros de Defensa y Energía y Minas quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 5: El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los 0cho días del mes de diciembre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
HUGO CHÁVEZ FRIAS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.