Ley de Aeronáutica Civil
Gaceta Oficial Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009
«…Artículo 94
Obligación de Prestar Ayuda
La obligación de participar en los procedimientos de búsqueda, asistencia, salvamento y de prestar la debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, se extiende a las empresas de transporte aéreo y demás explotadores de aeronaves civiles, capitanes de aeronaves, naves y, en general, a cualquiera que se encuentre en situación conveniente para prestar ayuda.
No habrá responsabilidad para las personas señaladas cuando el auxilio fuere prestado por otro en mejores condiciones o significase riesgos para las personas a bordo de la aeronave que presta el servicio o dicha colaboración no fuese necesaria.
Artículo 95
Reembolso de Gastos e Indemnización
Quien haya participado directamente en la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves tendrá derecho al reembolso de los gastos e indemnización de los daños que se produzcan como consecuencia de estas operaciones.
El reembolso de los gastos o indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto del valor de reposición que tenía la aeronave socorrida antes de producirse el hecho.
Artículo 96
Autoridad Competente para la Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación
Todo accidente e incidente de aviación civil, será investigado administrativamente por El Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación.
La investigación de accidentes e incidentes de aviación donde se encuentre involucrada alguna aeronave de Estado, será conducida por la autoridad militar competente, de conformidad con la normativa técnica correspondiente.
Artículo 97
Objeto de la Investigación
El objeto de la investigación de los accidentes e incidentes de aviación es determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso, para implementar las acciones correctivas que impidan su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, establecidas de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 98
Junta Investigadora de Accidentes de Aviación
Existirán dos Juntas Investigadoras de Accidentes de Aviación, una para aeronaves civiles adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y la otra para aeronaves de Estado adscrita a la Autoridad Militar del ramo.
La Junta Investigadora de Accidentes de Aviación se organizará, funcionará y tendrá amplias potestades para requerir información, ordenar experticias y demás actividades tendientes a la determinación de las causas del accidente o incidente aéreo y tomar las medidas que resulten adecuadas conforme a la normativa técnica. Artículo 99
Obligación de Informar
Toda persona que tenga conocimiento de cualquier accidente o incidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave, debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad pública más próxima.
La autoridad pública que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él, lo comunicará de inmediato a la Autoridad Aeronáutica, debiendo resguardar el área y los elementos necesarios para la investigación, sin la intervención de personas no autorizadas.
TÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD Y LOS HECHOS ILÍCITOS
Capítulo I
De la Responsabilidad
Artículo 100
Responsabilidad del Transportista por Daños al Pasajero
El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.
Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades.
El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:
1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.
2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.
3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.
4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro. Artículo 101
Responsabilidad por Daños a Equipaje, Carga y Correo
El transportista aéreo es responsable de los daños causados en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje facturado, la carga y el correo, en caso de haberse producido a bordo de la aeronave o durante cualquier momento en el que se hallasen bajo la custodia del transportista, dentro de los límites siguientes:
1. Por destrucción, pérdida o avería de la carga o el equipaje facturado, hasta diecisiete Derechos Especiales de Giro, por kilogramo de peso bruto.
2. Por retraso en la entrega de la carga, hasta una cantidad igual al precio estipulado para el transporte.
3. Por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta cien Derechos Especiales de Giro, de conformidad con las normas que, a tal efecto, dicte la Autoridad Aeronáutica.
4. Por destrucción, pérdida o avería del equipaje de mano, generado por causa imputable al transportista, hasta mil Derechos Especiales de Giro.
Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme a la cláusula de «Valor Declarado», el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor. En este caso, el transportador estará obligado a pagar una suma que no excederá el importe de la suma declarada.
Artículo 102
Responsabilidad en el Transporte Aéreo Sucesivo
El transporte aéreo sucesivo, es considerado como una sola operación, ya sea que se formalice por medio de uno o varios contratos. Será responsable el transportista que haya efectuado el tramo de la ruta en la cual se hubiere producido el incumplimiento, interrupción, demora, retraso, incidente o accidente, salvo que uno de ellos hubiese asumido la responsabilidad por todo el viaje.
Artículo 103
Responsabilidad en el Transporte Combinado
En caso de transporte combinado se aplicarán las disposiciones de la presente Ley solamente para el transporte aéreo. Artículo 104
Responsabilidad del Transportista de Hecho
Cuando el transporte aéreo sea efectuado por un transportista distinto al transportista contractual, ambos serán solidariamente responsables en caso de muerte, lesiones, daños o retraso ante quienes ejerzan tales acciones, sin perjuicio de las acciones de repetición.
Artículo 105
Nulidad de cláusula contractual
Toda cláusula contractual que exonere al transportista de responsabilidad o fije un límite inferior al establecido en esta Ley, será absolutamente nula.
Artículo 106
Pérdida del Beneficio de la Limitación
Los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de sus dependientes o empleados.
Artículo 107
Reclamo y Prescripción de la Acción para Exigir el Pago
Todo reclamo por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportada se hará por escrito a la empresa aérea con acuse de recibo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, sin menoscabo a la participación a la Autoridad Aeroportuaria la cual dentro de las cuarenta y ocho horas impondrá a la Autoridad Aeronáutica. La empresa deberá responder por el daño dentro de los sesenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada a destino, la del día en que la aeronave debería haber llegado o desde la demora o cancelación del transporte aéreo.
La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportados prescribirá a los tres años, contados a partir del último día que tiene la empresa para responder la reclamación. Artículo 108
Responsabilidad del Explotador de Aeronaves Civiles por Daños a Terceros en Superficie
El explotador de aeronaves civiles será responsable por los daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie con motivo de la operación de aeronaves o como consecuencia de una persona o cosa desprendidos o lanzados de la misma. Se entiende por operación de una aeronave todo movimiento realizado por ésta bajo la acción directa de sus propios medios de propulsión o sustentación.
La persona que opera una aeronave sin el consentimiento del explotador, será responsable de los daños causados a terceros en la superficie.
El explotador de una aeronave es solidariamente responsable con la persona que la opera en forma ilegítima por los daños causados a terceros en superficie, cuando no tomó las previsiones necesarias para evitarlo.
Artículo 109
Prescripción de la Acción para Exigir el Pago por Daños a Terceros en Superficie
La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños a terceros en la superficie prescribirá a los tres años, contados a partir de la fecha de los hechos que los causaron.
Artículo 110
Responsabilidad por Abordaje Aéreo
Abordaje aéreo es toda colisión o interferencia entre dos o más aeronaves en movimiento. La aeronave está en movimiento:
1. Cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos con la tripulación, pasajeros o carga a bordo.
2. Cuando se desplaza en la superficie con su propia fuerza motriz.
3. Cuando se haya en vuelo.
Una aeronave se haya en vuelo desde el momento en que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
Se consideran interferencia cuando se causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de las mismas, por otra aeronave en movimiento, sin que exista verdadera colisión. Artículo 111
Responsabilidad Solidaria por Abordaje
En caso de daños causados a terceros en la superficie por abordaje, los explotadores de las respectivas aeronaves serán solidariamente responsables del pago de la indemnización, sin menoscabo de las acciones que puedan ejercer los órganos de protección ciudadana.
Artículo 112
Prescripción de la Acción para Exigir el Pago por Abordaje
La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños a causa de abordaje prescribirá, a los tres años, contados a partir de la fecha del hecho.
Artículo 113
Responsabilidad por la Explotación de Aeronaves
Los explotadores de aeronaves civiles son responsables de la operación, del mantenimiento e inspección de ellas, así como de los equipos aeronáuticos, por lo cual deben asegurase que estas actividades se realicen de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 114
Responsabilidad por la Elaboración del Programa de Seguridad
Todo poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo es responsable de la elaboración y aplicación de un programa de seguridad contra actos de interferencia ilícita, aprobado por la Autoridad Aeronáutica, de conformidad con lo establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y los convenios internacionales.
Artículo 115
Responsabilidad del Poseedor del Certificado de Explotador
El poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo o trabajo aéreo, responderá por sus actos y omisiones ante la Autoridad Aeronáutica, los usuarios y terceros; igualmente es responsable por los actos y omisiones:
1. De sus dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones.
2. De terceros con los cuales hubiere contratado la prestación de un servicio. Artículo 116
Obligación de Contratar Pólizas de Seguros
Los explotadores de aeronaves civiles venezolanas y extranjeras están obligados a asegurar los riesgos mediante la contratación y mantenimiento vigentes de pólizas de seguros que amparen los daños que se puedan causar con ocasión de la operación de éstas a terceros en la superficie, por abordaje, a tripulantes y auxiliares con funciones a bordo, a los pasajeros, equipajes, carga y correo.
El valor asegurado del que trata el presente artículo no podrá ser en ningún caso inferior a los límites fijados por la Autoridad Aeronáutica o convenios internacionales de los cuales forme parte la República.
Capítulo II
De las Infracciones Administrativas
Artículo 117
Potestad Sancionatoria
Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles.
Corresponde al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien éste designe, sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales respectivos.
Artículo 118
Procedimiento Administrativo
La Autoridad Aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos Administrativos.
Cuando se incurra en falta que produzca daños materiales, la Autoridad Aeronáutica, debe:
1. Verificar si las aeronaves reúnen las condiciones de seguridad exigidas por ella.
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por las aeronaves o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un experto designado por la autoridad aeronáutica.
Artículo 119
Notificación
El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Aeronáutico Nacional, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido o en su defecto mediante acta levantada por el funcionario que practique la notificación. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa, se dará por concluido el procedimiento administrativo.
Artículo 120
Impugnación y Lapso Probatorio
Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
Artículo 121
Decisión
Vencido el lapso de pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Autoridad Aeronáutica dictará su decisión confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta.
Artículo 122
Recursos
Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional. La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley. La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que éste no se haya presentado al acto de comparecencia. La Autoridad Aeronáutica, en aquellas infracciones cometidas que hayan puesto en peligro la seguridad aeronáutica, sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá disponer que asistan los infractores con carácter de obligatoriedad a un curso de orientación en materia de educación y seguridad operacional y de la aviación civil, que no excederá de treinta horas ni podrá dictarse en días laborables.
Artículo 123
Medidas Cautelares
El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y demás funcionarios competentes en materia de seguridad operacional y de la aviación civil, mediante acto motivado, podrán dictar las medidas cautelares en caso de riesgo, a fin de garantizar la seguridad aeronáutica.
Artículo 124
Oposición a las Medidas Cautelares
Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre la medida podrá oponerse a ella dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la notificación de la misma; dentro de ese lapso cualquier persona que tenga interés o se considere lesionado y que haya tenido conocimiento de la imposición de la medida cautelar podrá hacerse parte del procedimiento de oposición.
Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de cinco días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.
El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil procederá a revocar la medida cautelar que se hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado con ocasión de un procedimiento administrativo cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión que ponga fin a dicho procedimiento o cuando transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.
Artículo 125
Multas a los Explotadores de Aeronaves Civiles
Los explotadores de aeronaves civiles, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por omitir:
1.1. La inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los actos y documentos ordenados en esta Ley y sus Reglamentos.
1.2. Información a la Autoridad Aeronáutica de los incidentes ocurridos a las aeronaves objeto de la explotación.
1.3. Suministrar documentos o información requerida por la Autoridad Aeronáutica.
2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:
2.1. Incumplir los períodos de servicio de vuelo, descanso y tiempo de vuelo de la tripulación que excedan el máximo establecido por el ordenamiento jurídico.
2.2. Impartir instrucciones al personal de a bordo, contrarias a esta Ley y sus Reglamentos.
2.3. Realizar trabajos aéreos sin los certificados y permisos correspondientes otorgados por la Autoridad Aeronáutica.
2.4. Transportar mercancías peligrosas en contravención a las normas técnicas y sin los correspondientes permisos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2.5. Dejar que su personal y equipos impidan u obstaculicen la operación de las aeronaves en las áreas de movimiento de los aeródromos y aeropuertos.
2.6. Utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados, salvo en los casos y condiciones en que ello esté expresamente permitido por las normas que dicte la Autoridad Aeronáutica o por causa de fuerza mayor.
2.7. Impedir el ejercicio de las funciones a los Inspectores de Seguridad Aeronáutica, en las instalaciones o aeronaves.
2.8. Operar la aeronave en una actividad aérea distinta a aquélla para la cual fue certificada y autorizada.
2.9. Operar la aeronave con tripulantes sin licencias o permisos correspondientes vigentes. 2.10. Operar la aeronave sin los instrumentos de seguridad y equipos de auxilio técnicamente exigidos.
2.11. Negarse a participar en las operaciones aéreas de búsqueda, asistencia y salvamento, conforme a lo establecido en esta Ley.
2.12. Operar la aeronave excediendo sus capacidades técnicas.
2.13. Incumplir los programas de mantenimiento de las aeronaves aprobados por la Autoridad Aeronáutica.
2.14. Omitir la notificación a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes de las aeronaves objeto de su explotación.
3. De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), por:
3.1. Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula.
3.2. Operar una aeronave sin marca de nacionalidad o matrícula, o con éstos alterados.
3.3. Suministrar datos falsos o inexactos a la Autoridad Aeronáutica.
3.4. Falsificar, ocultar, destruir o alterar los registros de la aeronave.
3.5. Desacatar las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del personal que preste los servicios de protección al vuelo.
3.6. Operar aeronave sin contar con las pólizas de seguro y garantías obligatorias.
3.7. Transportar armas, explosivos, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin cumplir con las normas técnicas dictadas por la Autoridad Aeronáutica, además de las autorizaciones contenidas en el ordenamiento jurídico.
3.8. Exceder las capacidades de peso y balance de la aeronave.
3.9. Abandonar al pasajero en lugar distinto del aeródromo o aeropuerto de destino.
3.10. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades especiales.
Artículo 126
Multas a los Explotadores del Servicio de Transporte Aéreo
Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
1.1. Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
1.2. Omitir la notificación previa al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de las tarifas de sus servicios.
1.3. Omitir la publicación de sus condiciones generales de transporte aéreo en la prensa de circulación nacional y áreas designadas, conforme a las condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad, confort, puntualidad, asistencia al usuario y otras que establezca la Autoridad Aeronáutica.
1.4. Omitir la publicación en la prensa de circulación nacional las condiciones de las promociones de sus servicios.
1.5. Omitir el cumplimiento de las normas sobre asistencia e indemnización a los pasajeros del servicio público de transporte aéreo, por concepto de demora o cancelación injustificada de vuelos, sin menoscabo de las responsabilidades contractuales a que hubiere lugar.
1.6 Ofrecer al público por cualquier medio, servicios de transporte aéreo distintos a los aprobados por la Autoridad Aeronáutica.
1.7. Denegar injustificadamente el embarque del pasajero o su equipaje.
1.8 Transportar pasajeros, carga o correo sin la documentación exigida en el lugar de destino o dejarlos abandonados en éste, por el incumplimiento de estos requisitos.
2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:
2.1. Impartir instrucciones al personal de a bordo que implique violación de esta Ley y demás normas técnicas.
2.2. Denegar injustificadamente el servicio público de transporte aéreo.
2.3. Omitir la notificación previa a la Autoridad Aeronáutica sobre la interrupción total o parcial de sus servicios de transporte aéreo.
2.4. Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por la Autoridad Aeronáutica.
2.5. Incumplir la normativa que regula la modalidad de acuerdos de código compartido u otras modalidades de alianzas de transporte aéreo.
Artículo 127
Multas a los Comandantes de Aeronaves
El comandante o piloto al mando de una aeronave será sancionado con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
1.1. Permitir el uso de aparatos de aerofotografía, cinematografía, aerotopografía y otros que posibiliten el levantamiento de información relativo a seguridad de Estado, a bordo de una aeronave en vuelo, sin la debida autorización de la autoridad competente.
1.2. Tripular aeronaves sin llevar consigo la documentación exigida por la Autoridad Aeronáutica.
1.3. Transportar cadáveres y órganos humanos sin la autorización requerida.
1.4. Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos distintos a los señalados por la Autoridad Aeronáutica.
1.5. Iniciar el vuelo sin los documentos de a bordo vigentes o que la aeronave no ostente las marcas de la nacionalidad y matrícula.
1.6. Iniciar vuelos cuando la aeronave no esté aeronavegable.
1.7. Realizar vuelos de demostración, acrobáticos, de pruebas técnicas o de instrucción sin la debida autorización de la autoridad competente.
1.8. Omitir la participación a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes o incidentes de aviación en los que haya estado involucrado.
1.9. Dejar a cualquier miembro de la tripulación, los pasajeros, la carga, el correo y demás efectos, en un lugar distinto del aeródromo o aeropuerto de destino.
1.10. Iniciar vuelo en aeronave excediendo el máximo establecido para los períodos de servicio, tiempo de vuelo y período de descanso de la tripulación.
1.11. Ordenar al personal de a bordo cualquier acto que implique violación de esta Ley.
1.12. Transportar armas, explosivos, mercancías peligrosas o prohibidas sin dar cumplimiento a las normas y permisos de la autoridad competente.
1.13. Suministrar datos falsos o inexactos, abstenerse o negarse a suministrar documentos o información requerida por la Autoridad Aeronáutica.
1.14. Alterar los datos contenidos en la bitácora o los registros de la aeronave.
1.15. Impedir u obstaculizar la circulación aérea.
1.16. Utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados o no seguir las aerovías designadas por la Autoridad Aeronáutica.
1.17. Operar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas.
1.18. Alterar el plan de vuelo sin autorización.
1.19. Impedir el acceso o la inspección de las aeronaves que tripulan, al personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.
1.20. Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica o del personal que preste los servicios de control de tránsito aéreo.
1.21. Volar con certificado médico o licencia vencida.
1.22. Arrojar o dejar que se lancen objetos o lastre desde la aeronave que comanda cuando se encuentra en vuelo.
1.23. Operar una aeronave a riesgo de la seguridad operacional.
1.24. Incumplir las normas de circulación aérea previstas en el ordenamiento jurídico.
1.25. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades especiales.
1.26. Cualquier otra actividad distinta a las anteriores que contravenga normas de la seguridad de la aviación.
Artículo 128
Multas a los Explotadores de Aeródromos o Aeropuertos Civiles
Los explotadores de aeródromos o aeropuertos civiles serán sancionados con multa de novecientas unidades tributarias (900 U.T.), por:
1. Incumplir con las normas de conservación y mantenimiento que para ellos dicte la Autoridad Aeronáutica, según su clasificación.
2. Impedir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en operaciones de búsqueda, asistencia, salvamento, en situaciones de emergencia o a las de Estado.
3. Negar la utilización o el acceso a sus instalaciones en contravención a lo establecido en esta Ley.
4. Permitir que se efectúen actividades que puedan causar riesgo a las operaciones.
5. Omitir la información oportunamente a la Autoridad Aeronáutica, acerca de hechos o circunstancias que puedan afectar la seguridad aérea o la prestación del servicio.
6. Incumplir las normas que dicte la Autoridad Aeronáutica y las condiciones establecidas en su Certificado de Operador.
7. Operar sin el correspondiente Certificado de Explotador.
8. Impedir el acceso o la inspección a sus instalaciones al personal de la Autoridad Aeronáutica, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.
9. Emplear la infraestructura aeroportuaria para actividades incompatibles con los servicios allí prestados o que causen riesgo a la seguridad operacional.
10. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades especiales.
Artículo 129
Multas a Industrias y Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico
Los propietarios de industrias y organizaciones de mantenimiento aeronáutico serán sancionados con multa de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), por:
1. Abstenerse de llevar los registros de los trabajos efectuados o no preservarlos, de conformidad con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.
2. Abstenerse de llevar y mantener un adecuado sistema de inspección en los trabajos que ejecuten.
3. Incumplir con los procedimientos establecidos en su Manual de Procedimientos de Inspección y Trabajo Técnico Aeronáutico, aprobado por la Autoridad Aeronáutica.
4. Ejecutar trabajos de mantenimiento de aeronaves utilizando materiales que no correspondan a las especificaciones técnicas y se basen en documentación técnica desactualizada o no pertinente.
5. Asentar trabajos en bitácora o libros de mantenimiento sin haberlos realizado.
6. Impedir el acceso a la inspección en sus instalaciones al personal de la Autoridad Aeronáutica, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de lo establecido en la normativa técnica.
Artículo 130
Otras Multas
Se impondrá multa:
1. De setenta unidades tributarias (70 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica, por:
1.1. Interferir en forma culposa las comunicaciones aeronáuticas.
1.2. Omitir la señalización de las superficies que representen obstáculos, de acuerdo con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.
1.3. Omitir el pago de sus obligaciones a la Autoridad Aeronáutica dentro del lapso establecido, sin menoscabo de su cumplimiento.
1.4. Alterar un detector de humo u otro dispositivo de seguridad.
2. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica, por:
2.1. Impedir o interferir en forma dolosa las comunicaciones aeronáuticas.
2.2. Remover o alterar la aeronave después de haber sufrido un accidente o parte de ella sin la debida autorización, a menos que lo realice en razón de protección a la vida humana.
2.3. Permitir el embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo fuera de áreas destinadas para ello, a la llegada o partida de aeronaves.
2.4. Omitir la remisión de los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional dentro del lapso establecido.
2.5. Dar falsa alarma a los servicios aeronáuticos.
2.6. Ordenar la detención o prohibición de despegue de una aeronave, por abuso de funciones.
2.7. Poner en peligro la seguridad del vuelo.
2.8. Omitir la remisión de la información requerida por la Junta Investigadora de Accidentes.
2.9. Agredir, intimidar o amenazar, física o verbalmente, a cualquier miembro de la tripulación o pasajero.
2.10. Omitir la obediencia a las instrucciones impartidas por el comandante de aeronave o piloto al mando.
2.11. Consumir, hasta un estado de intoxicación, bebidas alcohólicas o drogas.
2.12. Hacer funcionar aparatos electrónicos portátiles, en contravención a instrucciones de la tripulación.
2.13. Omitir los permisos de la Autoridad Aeronáutica, previstos en el ordenamiento jurídico.
2.14. Cualquier otro acto que establezca como indebido la Autoridad Aeronáutica que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la disciplina, o que ocasione molestias a otros usuarios.
Artículo 131
Destino de las Multas
Las multas que imponga la Autoridad Aeronáutica, de conformidad con esta Ley, se enterarán al patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, salvo las impuestas por la autoridad aeroportuaria, por contravención a las normas en aeródromos y aeropuertos, que se destinarán al patrimonio de éstos. Artículo 132
Multas por Tramos de Viajes Efectuados
Las multas establecidas en la presente Ley son consideradas con relación a un viaje efectuado. Se considera como viaje efectuado a la operación realizada por una aeronave desde un punto de partida al punto de destino. Si es continuada la presunta infracción, podrá la Autoridad Aeronáutica suspender la actividad aeronáutica cuando represente riesgo a la seguridad operacional o de la aviación civil.
Artículo 133
Suspensión de la Licencia
El comandante o piloto al mando de una aeronave civil será sancionado con suspensión de su licencia hasta por seis meses por:
1. Omitir la utilización de los servicios de control de tránsito aéreo.
2. Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos, distintos a los autorizados por la Autoridad Aeronáutica.
3. Incumplir las instrucciones impartidas por los servicios de control de tránsito aéreo.
4. Permitir a quien no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en la operación de la aeronave.
5. Impartir instrucción de vuelo con pasajeros a bordo.
Al Comandante Instructor de Vuelo que en instrucción realice o permita que se realicen las actividades contempladas en el presente artículo, será sancionado con suspensión de hasta un año de la Licencia correspondiente.
Artículo 134
Revocatoria de la Licencia al Piloto
Se procederá a la revocatoria de la licencia al piloto de una aeronave civil y a la negativa del trámite de seis meses a diez años para obtener una nueva licencia, por:
1. Tripularla en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas o estupefacientes.
2. Permitir que un miembro de su tripulación efectúe las funciones en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas o estupefacientes.
3. Negarse injustificadamente a participar en operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento, cuando le sea requerido por la autoridad competente.
4. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares habitados, sin la autorización de la Autoridad Aeronáutica.
5. Violar normas de circulación aérea que atenten contra la seguridad operacional o la seguridad y defensa.
6. Incumplir las normas de seguridad aeroportuarias.
7. Incurrir en dos o más causales de suspensión de la licencia.
Artículo 135
Revocatoria del Permiso, Concesión o de Otras Licencias
Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria del permiso, concesión o de otras licencias, según el caso a quien:
1. Incumpla una medida cautelar dictada por la Autoridad Aeronáutica.
2. Utilice o permita conscientemente el uso de los elementos destinados al transporte aéreo, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos.
3. Omita el pago de los derechos o multas previstos en esta Ley.
4. Incurra en otra causal distinta a las de este artículo, y que se encuentren previstas en los reglamentos dictados por la Autoridad Aeronáutica, o en los instrumentos contractuales.
5. Viole las disposiciones de restricciones a la circulación aérea, operación de aeronaves, obligación de aterrizar y de no lanzar objetos establecidos por las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
6. Incumpla las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del personal que preste los servicios de control y tránsito aéreo.
7. Incumpla las normas de seguridad establecidas por la Autoridad Aeronáutica y las especificadas en los manuales técnicos.
Artículo 136
Inhabilitación por Revocatoria
La revocatoria del permiso o concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas, la inhabilitación por un período de cinco años para obtener otra, directa o indirectamente, salvo lo previsto en el artículo 134 de la presente Ley. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme. En el caso de las personas jurídicas, la inhabilitación se extenderá al administrador o administradores responsables de la gestión y dirección del explotador sancionado que hubieren estado en funciones durante el tiempo de la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria y no lo hayan notificado por escrito a la Autoridad Aeronáutica, antes de la apertura del procedimiento administrativo.
La inobservancia de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el ordenamiento jurídico, acarreará a las personas naturales responsables de dicha trasgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o directivos de empresas de transporte aéreo, sea directa o indirectamente, por un lapso de cinco años.
Artículo 137
Amonestación Pública
La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro explotador de servicios aeronáuticos. El acto de amonestación será publicado a costa del infractor, de conformidad con los parámetros que establezca la Autoridad Aeronáutica, en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la prestación de los servicios de otro explotador.
Capítulo III
De los Delitos Aeronáuticos y Conexos
Artículo 138
Circulación Aérea en Zonas Prohibidas, Restringidas o Peligrosas
El que conduzca una aeronave o algún objeto que se desplace o sostenga en el aire, en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas causando riesgo a la navegación aérea o a la seguridad y defensa de la nación, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad. Artículo 139
Circulación Aérea por Zonas Distintas a las Establecidas y en Aeródromos o Aeropuertos no Autorizados
El que conduzca una aeronave atravesando la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente, poniendo en peligro la circulación aérea, será sancionado con prisión de seis a ocho años, salvo lo previsto en el artículo 48 de esta Ley.
En la misma pena incurrirá, quien aterrice o despegue de un aeródromo o aeropuerto distinto al autorizado por la autoridad competente.
Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligado hacerlo por la fuerza pública, y la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Artículo 140
Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil
Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años.
Artículo 141
Lanzamiento de Cosas o Sustancias
El que lance cosas o sustancias nocivas desde una aeronave o desde cualquier objeto que sin serlo utilicen el espacio aéreo, será castigado con prisión de seis a ocho años, a excepción de lo establecido en la normativa técnica respectiva.
Artículo 142
Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas
Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta
Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión.
Artículo 143
Señales de Individualización de Aeronaves
Quien coloque en una aeronave marcas falsas de nacionalidad, matrícula o cualquier otra señal de individualización, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Se aplicará igual pena a quien altere las verdaderas o explote una aeronave sin marcas de nacionalidad, matrícula o señales de individualización. Artículo 144
Conducción Ilegal de Aeronaves
Quien conduzca una aeronave sin señales de individualización, el permiso correspondiente o con más de una nacionalidad, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Artículo 145
Derribo o Inutilización de Aeronaves
Quien por cualquier modo derribe o inutilice una aeronave, será castigado con prisión de ocho a diez años.
No es punible el hecho cuando el daño se produce para evitar uno mayor y en el ejercicio legítimo de la autoridad conferida a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de seguridad y defensa, cumplidos los procedimientos legales de conformidad con los convenios internacionales de los cuales la República es signataria.
Artículo 146
Contaminación del Medio Ambiente
Quien en contravención con lo establecido en la normativa técnica, contamine el medio ambiente de aeródromos o aeropuertos o sus zonas perimetrales, por cualquier medio o en el ejercicio de alguna actividad aeronáutica o conexa con ésta, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Artículo 147
Transporte de Mercancías Peligrosas
Quien transporte o autorice ilícitamente el transporte de mercancías peligrosas, será castigado con prisión de ocho a diez años.
Si son armas, municiones de guerra, gas tóxico, inflamables, bacteriológicas, químicas o cualquier otra similar, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Con la misma pena será sancionado quien las introduzca en los aeropuertos o las coloque en su zona perimetral.
Si causa terror o temor a las personas, pone en peligro la seguridad física, propiedades, infraestructuras, calles de rodajes y pistas o cualquier otro similar, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.
Artículo 148
Omisión de Socorro
Quien omita prestar socorro en labores de búsqueda, asistencia y salvamento, será castigado con prisión de dos a cuatro años. Quien omita dar aviso de los accidentes o incidentes aeronáuticos o de los restos o despojos de una aeronave o no resguarde el área y los elementos necesarios para la investigación, será castigado con prisión de uno a tres años.
Los comandantes de aeronaves que incurran en este delito, se les revocará la licencia por igual tiempo al de la pena.
Artículo 149
Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas
Cualquier miembro de la tripulación que consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas, antes o durante el vuelo, será castigado con prisión de seis a ocho años y revocatoria de la licencia o permiso por igual tiempo.
Artículo 150
Omisión del Representante del Ministerio Público
El fiscal del Ministerio Público que, dentro de los treinta días siguientes de tener conocimiento de alguno de los delitos previstos en esta Ley, no cumpla sus funciones, ni ejerza las acciones legales a las que hubiera lugar, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Sin menoscabo de la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar, cualquier persona, impondrá al juez de primera instancia con competencia aeronáutica, a fin de que denuncie los hechos y solicite la apertura del proceso penal ante el Fiscal General de la República, o quien haga sus veces.
Artículo 151
Denegación de Justicia
El juez que deniegue justicia, o retarde el proceso mediante la violación de los plazos y lapsos procesales, será castigado con prisión de ocho a diez años.
Artículo 152
Aplicabilidad del Código Penal y Órganos de Policía de Investigación
Las disposiciones establecidas en el Código Penal, a excepción de las normas relativas a la reincidencia, son aplicables supletoriamente a la presente Ley.
La seguridad aeroportuaria, es un órgano de policía de investigaciones en los procesos penales, y se regirá en el ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que rijan la materia, y estará adscrita a la Autoridad Aeroportuaria. TÍTULO V
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AERONÁUTICA
Capítulo I
Generalidades
Artículo 153
Creación de Jurisdicción Aeronáutica
Se crea la jurisdicción aeronáutica constituida por Tribunales Superiores y de Primera Instancia, unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en la presente Ley. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la creación o atribución de estas competencias a los tribunales competentes en cada circunscripción judicial del país.
Artículo 154
Recursos Contra los Actos de Efectos Generales o Particulares que se Dicten en Jurisdicción Aeronáutica
Las decisiones de efectos particulares que se dicten en Primera Instancia por los Tribunales unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el espacio aéreo nacional y sobre las actividades aeronáuticas, anexas o conexas reguladas en la presente Ley, podrán apelarse por ante el Tribunal Superior competente, en el término de cinco días hábiles desde su notificación. Las sentencias definitivas o interlocutorias de efectos particulares que pongan fin al juicio dictadas por la segunda instancia, podrán recurrirse por ante la Sala Político Administrativa y las de efectos generales, por ilegalidad o inconstitucionalidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 155
Requisitos para ser Juez de los Tribunales
Los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción aeronáutica, deben ser venezolanos, abogados o abogadas, mayores de treinta años de edad, de reconocida competencia en la materia, conducta intachable y que hayan ejercido la profesión por más de cinco años, con preferencia curricular, para su escogencia, el ser docente a nivel superior en esta rama. Los jueces Superiores aeronáuticos, además de los requisitos anteriores, exigidos para los jueces de Primera Instancia, deben haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años. Las designaciones de jueces o juezas titulares provisorios, accidentales, suplentes, conjueces y demás funcionarios o empleados que ingresen a la jurisdicción aeronáutica, por creación o asunción de las competencias de esta Ley, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las atribuciones y procedimientos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 156
Competencias de los Tribunales Superiores Aeronáuticos
Los Tribunales Superiores aeronáuticos son competentes para conocer de:
1. Las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en Primera Instancia, por los Tribunales aeronáuticos.
2. Los conflictos de competencias que surjan entre Tribunales cuyas decisiones pueda conocer en apelación y, entre éstos y otros tribunales distintos, cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los Tribunales aeronáuticos.
3. Los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en Segunda Instancia.
4. Cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.