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Ley de Aeronáutica Civil 2009 (Parte III) : Texto

22 de marzo de 2009

Artículo 157 

Competencias de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos
Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.

2. Las acciones dirigidas contra las aeronaves, su comandante, su propietario, poseedor o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.

3. Los casos que involucren a más de una aeronave, y que alguna fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de aeronaves extranjeras que se encuentren en el territorio de la República.

4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas aeronáuticas y de las acciones para el reclamo de privilegios.

5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.

6. La ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas aeronáuticas.

7. Los juicios concursales de limitación de responsabilidad de propietarios o poseedores de aeronaves.

8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.

9. Recibir denuncia o querella y tramitarla ante la autoridad competente.

10. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación o modificación de aeronaves.

11. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario de la aeronave o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con la aeronave.

12. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias de viajes pagaderas por el explotador del servicio de transporte aéreo.

13. Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su utilización o del producto de su explotación.

14. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del transporte aéreo.

15. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre la aeronave, sus motores y otros bienes previstos en la presente Ley.

16. Las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades efectuadas en los espacios aéreos nacionales.

17. Imponer al Fiscal General de la República de la presunta comisión del delito de omisión del representante del Ministerio Público, conforme con lo establecido en la presente Ley.

18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley. TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

Capítulo I 

Disposiciones Finales

Primera 

Adecuación de las Normas Técnicas a esta Ley

Dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, la Autoridad Aeronáutica adecuará la normativa técnica exigida en el presente instrumento normativo, en coordinación con las demás autoridades competentes, dictando las que sean de su exclusiva competencia.

Segunda 

Revisión de Convenios Relativos a Materia Aeronáutica

Sin perjuicio a la descentralización de los estados, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá coordinadamente a revisar los convenios suscritos por el Estado y los establecidos entre los distintos órganos y entes del Poder Público, adecuándolos a la normativa establecida en esta Ley.

Tercera 

Revisión de los Certificados, Permisos y Licencias

Dentro de los seis meses siguientes de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Autoridad Aeronáutica procederá a revisar todos los certificados, permisos y licencias emitidos con anterioridad, adecuándolos a la normativa establecida en esta Ley.

Cuarta 

Prerrogativas para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil

El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil gozará de las prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda para la Hacienda Pública Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general y del pago de costas procesales.

Quinta 

Incentivos a la Aeronáutica Nacional

A los fines de promover el desarrollo de la aeronáutica nacional, se prevén por un período de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los siguientes:

1. Exención de los tributos, conforme a las leyes impositivas y aduaneras a:

1.1. La prestación del servicio público de transporte aéreo nacional de pasajeros.

1.2. Los activos empresariales, tangibles e intangibles, propiedad de los titulares de los enriquecimientos de las actividades del sector de la aviación comercial, industria aeronáutica, aeropuertos, aeródromos y de navegación aérea.

1.3. La importación definitiva de aeronaves, motores, accesorios, partes, repuestos, vehículos y equipos que por su naturaleza técnica resulten indispensables para la aeronáutica nacional, declaradas por la Autoridad Aeronáutica.

2. Exoneración del Impuesto Sobre la Renta, a los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios aeronáuticos, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las inversiones destinadas a la incorporación de nuevas tecnologías para los servicios que prestan y a la capacitación y tecnificación del personal aeronáutico, para la asimilación de esas tecnologías, en aquellos ejercicios en los cuales se hayan causado.

La Autoridad Aeronáutica, previa solicitud de los interesados y del cumplimiento de los requisitos, expedirá la correspondiente certificación de uso aeronáutico.

Vencido el lapso establecido en el presente artículo, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en ejercicio de las facultades que le otorgan las leyes impositivas y aduaneras, podrá otorgar exoneraciones totales o parciales a los tributos que causen las importaciones temporales o definitivas de aeronaves, materiales, insumos, equipos, repuestos y demás accesorios relacionados con la actividad objeto de esta Ley, así como los enriquecimientos derivados de las actividades de la aviación comercial, industria aeronáutica, aeropuertos, aeródromos, navegación aérea y demás actividades inherentes y conexas al sector.

Sexta 

Control de los Medios y Recursos del Poder y Potencial Aéreo Nacional

Corresponde al Componente Aviación de la Fuerza Armada Nacional, ejercer el control de los medios y recursos del poder y potencial aéreo nacional para su empleo cuando las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, afecten la seguridad de la nación, de las instituciones, de los ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva. Séptima 

Exención Permanente

Se concede exención permanente de todos los tributos contemplados en las leyes impositivas y aduaneras, a los pasajes aéreos, a la importación de los materiales y equipos, sus accesorios, partes y repuestos, destinados a servir en las actividades de extinción de incendios, búsqueda, asistencia, salvamento, control y vigilancia de la navegación aérea, que sean declarados como tales por el Ejecutivo Nacional.

Octava 

Agotamiento de la Vía Administrativa

Las decisiones de la máxima autoridad del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, agotan la vía administrativa. Las que emanen de los demás funcionarios, tendrán recurso jerárquico ante la máxima autoridad del ente.

Novena 

Coordinación de Aeródromos y Aeropuertos

La coordinación de aeródromos y aeropuertos, compete al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil como agente del ejecutivo Nacional, que de manera concomitante ejercerá esta coordinación con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Capítulo II 

Disposiciones Transitorias

Primera 

Prestación de los Servicios Aeronáuticos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil

El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adquirirá, operará y conservará los servicios públicos de navegación aérea y otros servicios aeronáuticos, hasta tanto el Ejecutivo Nacional designe el órgano o ente encargado de su prestación o los otorgue en concesión.

Segunda 

Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos

Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.

Tercera 

Competencias Atribuidas al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil

Hasta tanto se publique la Ley de Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sus competencias serán ejercidas por el Instituto de Aviación Civil. Cuarta 

Entrada en Vigencia del Artículo 146

El artículo 146 de la presente Ley entrará en vigencia después de haber transcurrido seis meses de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo III 

Disposiciones Derogatorias

Primera 

Derogatoria Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil

Se deroga parcialmente el Decreto N° 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 del 28 de Septiembre del 2001, salvo lo previsto en el Título II, Capítulo II, artículos 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 hasta tanto se sancione y publique la Ley de Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Segunda 

Derogatoria de las normas que colidan con la presente Ley

Quedan derogadas todas las normas legales y sublegales que colidan con la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los doce días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. 

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

SAÚL ORTEGA CAMPOS

Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia, 15° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana

Ejecútese,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado 

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO

El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO

El Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN

El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA

El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

La Ministra del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, NURIS ORIHUELA GUEVARA

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JESSE CHACÓN ESCAMILLO

La Ministra del Poder Popular para las Comunas, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular ara el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN

Ley de Aeronáutica Civil (Parte I)

Ley de Aeronáutica Civil (Parte II)

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