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Ley de Ejercicio de la Farmacia: Gaceta 16551: 1928 – Texto

7 de julio de 1928

Gaceta Oficial 16.551 del 7 de julio de 1928
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA la siguiente,
 
LEY DE EJERCICIO DE LA FARMACIA
 
TÍTULO I

Artículo 1
El ejercicio de la Farmacia comprende la elaboración, tenencia, importación, exportación y expendio de drogas, preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa.

Artículo 2
Sólo pueden ejercer la Farmacia en Venezuela las personas que posean el título de farmacéutico expedido o revalidado conforme a la Ley y las que posean las licencias expedidas el año 1914 por el Ministerio de Relaciones Interiores, licencias que fueron declaradas definitivas con fecha 8 de junio de 1920.
 
Único
La Dirección de Sanidad Nacional sólo concederá permisos para ejercer la Farmacia en los lugares donde no ejerzan las personas mencionadas en este artículo; y dado el carácter provisional de los ya concedidos por la Ley anterior, éstos no tendrán efecto sino en los lugares donde no ejerzan farmacéuticos titulares.
 
Artículo 3
Toda persona autorizada para ejercer la profesión de farmaceuta debe matricularse en la Oficina Central de Sanidad Nacional y cumplir con las demás obligaciones que le imponen las leyes y reglamentos, sin cuyo cumplimiento no podrá ejercer legalmente dicha profesión.
 
Artículo 4
Se prohibe a las personas autorizadas para el ejercicio de la Farmacia asociarse para ello con médicos, dentistas o parteras que ejerzan su profesión en el mismo lugar.
 
Queda igualmente prohibida toda convención por la cual el farmacéutico les ofrezca un interés cualquiera en la venta de sus productos.
 
1.- Se prohibe asimismo el despacho de recetas en las droguerías, las que no podrán expender sino las drogas constitutivas de su género de comercio.
 
2.- Los fabricantes de especies cuya elaboración y venta, tenencia, importación o exportación, constituya el ejercicio de la Farmacia, sólo podrán venderlas a los establecimientos legalmente autorizados para ejercerla.
 
Artículo 5
La reválida del Título de farmacéutico expendido por un Instituto Oficial extranjero, de reconocida reputación científica, se obtendrá tanto para los nacionales como para los extranjeros, de conformidad con la Ley de Exámenes y de Certificados y Títulos Oficiales.
 
Artículo 6
Queda terminantemente prohibido que una misma persona ejerza a la vez la Medicina y la Farmacia.
 
Único
Sólo en casos de urgencia el farmacéutico podrá prestar los primeros socorros indispensables mientras llega el médico.
 
Artículo 7
Quedan expresamente prohibidos los anuncios y venta de drogas, productos químicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentosa fuera de los establecimientos debidamente autorizados.
 
La Oficina de Sanidad Nacional sólo autorizará el expendio de las especialidades farmacéuticas que estén patrocinadas por la firma de un farmacéutico venezolano y permitirá el expendio de productos biológicos, siempre que éstos le sean presentados de estricta conformidad con lo prescrito en el Decreto de que reglamenta la presente Ley.
 
Único. Quedan a salvo las publicaciones por la prensa, las cuales, no obstante, no deben contener menciones contrarias a la moral pública o privada, que ofendan el pudor.
 
Artículo 8
En las localidades que disten cinco o más kilómetros de otra en donde haya farmacia establecida, la Oficina Central de Sanidad Nacional podrá permitir expendios de medicinas sujetas a petitorio especial, quedando facultad para reglamentar éstos en la forma más conveniente para los intereses del público, y para cerrarlos cuando se establezca una farmacia en la localidad u ocurriere motivo justo para ello.
 
Artículo 9
La autoridad municipal no expedirá patente de industria para droguería, farmacias, laboratorios farmacéuticos o expendio de medicina, a las personas que no hayan llenado los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Ley.
 
TÍTULO II
 
Artículo 10
En ningún establecimiento farmacéutico se podrá despachar recetas que no estén firmadas por un facultativo y para ello se consultarán las nóminas de médicos y otros profesionales legalmente autorizados.
 
Artículo 11
La Dirección de Sanidad Nacional queda facultada para establecer y reglamentar el Turno Farmacéutico cuando lo soliciten las dos terceras partes, por lo menos, de las farmacias establecidas en la localidad.
 
Artículo 12
La vigilancia inmediata del cumplimiento de todas las disposiciones de la presente Ley y de sus Reglamentos, corresponde a la Oficina Central de Sanidad Nacional, directamente o por órgano de las oficinas Subalternas o de Agentes designados al efecto.
 
Artículo 13
Cuando la Oficina Central de Sanidad Nacional, tenga conocimiento de que alguien ejerce la profesión de farmaceuta sin haber cumplido los requisitos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos o se ha infringido alguna de sus disposiciones, abrirá la averiguación correspondiente; y caso de encontrar en ella la comisión de un hecho delictuoso lo comunicarán al Juez de Instrucción.
 
Si sólo se tratare de una leve infracción, aplicará la pena disciplinaria que corresponde.
 
Artículo 14
Cuando de la averiguación a que se refiere el artículo anterior resultare que en el ejercicio de la farmacia se hubiere cometido algún delito, la autoridad de Sanidad se abstendrá de toda decisión y pasará el asunto a los Tribunales competentes a fin de que sea juzgado el delincuente o los delincuentes con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.
 
TÍTULO III
DISPOSICIONES PENALES
 
Artículo 15

Toda infracción de la presente Ley o de sus reglamentos constituye falta sometida a sanción Penal.
 
Artículo 16
Cuando la infracción revista carácter delictuoso, se participará inmediatamente al Juez del Crimen, a quien se suministrarán todos los datos que se tengan sobre el caso.
 
Artículo 17
Cuando la infracción solo constituya falta, corresponderá a la respectiva autoridad de Sanidad, imponer la pena correspondiente.
 
Artículo 18
La infracción de los artículos 2 y 3 del Título 1 de esta Ley, será penada con la suspensión del ejercicio de la profesión de farmaceuta, hasta que se llenen las formalidades en dichos artículos establecidas.
 
Artículo 19
La infracción del 1 y 2 parágrafos del artículo 4 del Título 1 expresado, se castigará con multas de cincuenta a quinientos bolívares; y la reincidencia en la falta con el duplo de la multa. Si por cualquier circunstancia no se pudiere hacer efectiva la multa, se aplicará la regla de arresto proporcional, según el Código Penal. La violación del último parágrafo del artículo 4 se penará además, con el decomiso de la mercancía.
 
Artículo 20
La infracción del artículo 6 se castigará con la suspensión de una de las profesiones, a elección del penado.
 
Artículo 21
La publicación de avisos en contravención con el artículo 7, se castigará con multas de veinticinco a cuatrocientos bolívares; y el expendio de medicinas en contravención con el mismo artículo, con el decomiso de la mercancía.
 
Si la contravención versare sobre el parágrafo único del mismo artículo, los responsables del periódico en que se publique y el autor de éste serán castigados conforme al Código Penal; y toda autoridad de Sanidad tiene el deber de denunciar el delito a la autoridad Judicial.
 
Artículo 22
Las mercancías que, de conformidad con esta Ley, fueren decomisadas, se destinarán al servicio de los Hospitales de la República, a juicio de la Dirección de Sanidad Nacional, con excepción de las sustancias que ésta juzgue conveniente retener para ser vendidas a los establecimientos autorizados para su expendio, tales como las sustancias narcóticas, o drogas perniciosas.
 
El producto de la venta será integrado en la Tesorería Nacional.
 
Artículo 23
Las autoridades nacionales de los Estados y municipales, así como los particulares, están en el deber de denunciar a la autoridad de Sanidad las infracciones de esta Ley y de los Reglamentos.
 
Artículo 24
El Ejecutivo Federal reglamentará la presente Ley.
 
Artículo 25
Se deroga la Ley de Ejercicio de la Farmacia de 14 de junio de 1920 y cualquier otra disposición ejecutiva vigente sobre la materia. Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y dos días del mes de junio de mil novecientos veintiocho.- Año 119 de Independencia y 70 de la Federación.
 
El Presidente, 
(L. S) 
Juan E. París. 
El Vicepresidente, J. M. Valero.
Los Secretarios, C. Diez del Ciervo., Rafael Carías.
 
Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y siete días del mes de junio de mil novecientos veintiocho.- Año 119 de la Independencia y 70 de la Federación.
 
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
 
(L. S) 
J. V. GOMEZ 
Refrendada. 
El Ministro de Relaciones Interiores, 
(L. S)

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