
Ley de Extranjería y Migración 2004 : Gaceta 37944
Gaceta Oficial N° 37.944 del 24 de mayo de 2004
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, control e información, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras en el territorio de la República, así como sus derechos y obligaciones, con la finalidad de facilitar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias que en materia migratoria dicte el Ejecutivo Nacional.
Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de los tratados suscritos y ratificados por la República, los acuerdos de integración y las normas de Derecho Internacional.
Artículo 2
Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República, independientemente de su condición migratoria.
Artículo 3
Definición de Extranjero y Extranjera
A los efectos de esta Ley, se entiende por extranjero o extranjera toda persona que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4
Exclusiones
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los representantes diplomáticos y consulares, los miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, representantes, delegados y, demás miembros de organismos internacionales y organizaciones especializadas de las cuales sea parte la República y sus familiares, acreditados ante el Gobierno Nacional.
Artículo 5
Autoridad Competente
El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con atribuciones en el área de extranjería y migración, será la autoridad migratoria nacional encargada de la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras.
Los ministerios con competencia en las áreas de relaciones exteriores, de la defensa y del trabajo, coadyuvarán en la ejecución de los objetivos de esta Ley. Artículo 6
Categorías
Los extranjeros y extranjeras, a los efectos del ingreso y permanencia en el territorio de la República, podrán ser admitidos en las categorías de no migrante, migrante temporal y migrante permanente, catalogados en la forma siguiente:
- Serán considerados no migrantes, los que ingresen al territorio de la República con el propósito de permanecer por un tiempo limitado de noventa (90) días, sin ánimo de fijar en él su domicilio permanente ni el de su familia y, por lo tanto, no podrán ejercer actividades que involucren remuneración o lucro. Transcurrido este lapso, podrá ser prorrogado hasta por noventa (90) días más.
- Serán considerados migrantes temporales, los que ingresen al territorio de la República con el ánimo de residir en él temporalmente, mientras duren las actividades que dieron origen a su admisión.
- Serán considerados migrantes permanentes los que tengan la autorización para permanecer indefinidamente en el territorio de la República.
Los requisitos y el procedimiento referentes a la admisión, ingreso, permanencia, salida y reingreso aplicable a cada una de las categorías, así como la determinación de las subcategorías, serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República con la condición de refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, se regirán por la ley que regule la materia.
TÍTULO II
DE LA ADMISIÓN Y EL INGRESO DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS
Capítulo I
De la Admisión
Artículo 7
Requisitos de Admisión
Los extranjeros y extranjeras, a los fines de su admisión, ingreso, reingreso y permanencia en el territorio de la República, deben estar provistos de un pasaporte válido y vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o permanencia en el territorio de la República, de conformidad con las normas de la materia o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 8
Inadmisibilidad
No podrán ser admitidos en el territorio de la República, los extranjeros y las extranjeras que se encuentren comprendidos en los siguientes supuestos:
- Cuando su presencia pueda ser motivo de alteración del orden público interno o comprometa las relaciones internacionales de la República, como consecuencia de ser requeridos por autoridades extranjeras policiales o judiciales, en relación con causas penales comunes o que estén vinculados con organizaciones delictivas nacionales e internacionales.
- Cuando hayan sido expulsados del territorio de la República y permanezca vigente la prohibición de entrada al país.
- Cuando hayan cometido delito que la ley venezolana califique y castigue, mientras no hubieren cumplido condena o hubiere prescrito la acción o pena en el país donde ésta se originó
- Cuando hayan incurrido en violaciones a los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o a las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, en los cuales sea parte la República.
- Cuando estén relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o realicen actividades conexas.
- Cuando padezcan enfermedades infecto-contagiosas u otras que comprometan la salud pública.
Capítulo II
Del Ingreso y la Salida
Artículo 9
Terminales para el Ingreso
El ingreso y salida de los extranjeros y extranjeras del territorio de la República sólo podrá efectuarse por los terminales legalmente habilitados a los efectos. En caso de emergencia o necesidad comprobada, los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal. El acto que contenga esta medida se dictará de conformidad con las normas especiales sobre situaciones de excepción, y deberá estar debidamente motivado tanto en los hechos como en el derecho en el cual se fundamenta.
Artículo 10
Ingreso
Los extranjeros y extranjeras deberán presentarse en el terminal de entrada, con el respectivo pasaporte debidamente visado o con un documento que autorice su ingreso o permanencia en el territorio de la República. Artículo 11
Ingreso de Representantes Religiosos y de Culto
El extranjero o extranjera representante de cualquier religión o culto que ingrese al territorio de la República para ejercer actividades de carácter religioso u otras relacionadas con éste, deberá obtener la respectiva autorización del Ejecutivo Nacional a través del órgano competente, acreditando para ello su condición.
Artículo 12
Del Control en Puertos, Aeropuertos y Zonas Fronterizas
Las autoridades competentes en materia de extranjería y migración que se encuentren ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas impedirán el ingreso al territorio de la República de todos aquellos extranjeros y extranjeras que no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para su ingreso legal al país.
Quedan a salvo los convenios suscritos por la República que exoneren a los extranjeros o extranjeras del cumplimiento de alguno de los requisitos para su ingreso, previstos en esta Ley.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS
Artículo 13
Derechos
Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República, tendrán los mismos derechos que los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 14
Deberes
Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, deberán:
- Cumplir con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
- Presentar ante las autoridades los documentos que los identifiquen, cuando le sean requeridos. Dichos documentos no podrán ser retenidos por las autoridades.
- Inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras del ministerio con competencia en la materia, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ingreso, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley, cuando ingrese al territorio de la República como migrante temporal o adquiera la categoría de migrante permanente.
- Consignar ante la autoridad civil correspondiente al lugar de su domicilio, las actas relativas al estado civil debidamente legalizadas o con la respectiva apostilla, tanto de ellos como de su familia, y participar cualquier cambio de domicilio o residencia cuando se trate de extranjeros y extranjeras que se encuentren comprendidos en las categorías de migrantes temporales y permanentes.
- Mantener vigente el visado u otro documento que autorice su permanencia en el territorio de la República.
- Presentarse en el lapso fijado cuando sean citados por la autoridad competente.
Artículo 15
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
Los extranjeros y extranjeras tienen derecho a la tutela judicial efectiva en todos los actos que a éstos conciernan o se encuentren involucrados, con respecto a su condición de extranjeros.
En los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería, se respetarán, en todo caso, las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, sobre el procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a la publicidad de los actos, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones.
Los actos y resoluciones administrativos adoptados en relación con los extranjeros y extranjeras, serán recurribles, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la ley que regule los procedimientos administrativos, en cuanto le sean aplicables.
Igualmente, la ejecución de los actos administrativos relacionados con la condición o situación jurídica de los extranjeros y extranjeras, se realizará de conformidad con lo establecido, a tal efecto, en esta Ley y por las disposiciones consagradas en la ley que regule los procedimientos administrativos, en cuanto le sean aplicables. TÍTULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 16
Autorización Laboral
Todas aquellas personas, que en virtud de un contrato de trabajo deban ingresar al territorio de la República, obtendrán la autorización laboral por parte del ministerio con competencia en el área del trabajo. La tramitación para la obtención de la correspondiente autorización deberá efectuarla el extranjero o extranjera, a través de su contratante en el territorio de la República.
Artículo 17
Excepciones a la Autorización Laboral
Quedan exceptuados de la obligación de obtener la autorización laboral para el ejercicio y las actividades que motivan su otorgamiento, los extranjeros y extranjeras comprendidos en los siguientes supuestos:
- Los científicos, profesionales, técnicos, expertos y personal especializado que vengan a asesorar, dar entrenamiento o ejecutar labores de carácter temporal, por un lapso no mayor de noventa (90) días.
- Los técnicos y profesionales invitados por entes públicos o privados para cumplir con labores académicas, científicas o de investigación, siempre que estas actividades no excedan el lapso de noventa (90) días.
- Los que ingresen al territorio de la República para desarrollar actividades amparadas en los convenios de cooperación y asistencia técnica.
- Los trabajadores de medios de comunicación de otros países, debidamente acreditados para el ejercicio de las actividades informativas.
- Los miembros de misiones científicas internacionales, que realicen trabajos de investigación en el territorio de la República autorizados por el Estado venezolano.
Artículo 18
Procedimientos para la Contratación de Trabajadores Extranjeros
Los ministerios con competencia en materia agrícola, laboral y de la producción y el comercio dictarán, mediante resolución conjunta, los procedimientos para la contratación de trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras de la agricultura, la pesca y la ganadería, en áreas específicas y por tiempo necesario. Artículo 19
Contratación por Empresas del Estado
Los trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras que aspiren a ser contratados por empresas pertenecientes a los Poderes Públicos Nacional, Estadal y Municipal, deberán obtener la correspondiente autorización laboral.
Artículo 20
Duración del Visado
El visado que autorice la permanencia en el territorio de la República de los extranjeros y extranjeras, tendrá la misma duración que la autorización laboral y será renovado siempre que subsistan las mismas circunstancias que determinaron su otorgamiento.
TÍTULO V
DEL REGISTRO, CONTROL E INFORMACIÓN DE EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS
Artículo 21
Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras
Se crea el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, el cual será llevado por el ministerio con competencia en materia de extranjería y migración. El Reglamento de esta Ley determinará la estructura, organización y funciones de este Registro.
Artículo 22
Cambio de Estado Civil de las Personas Extranjeras
La autoridad civil ante la cual se realice el cambio del estado civil de un extranjero o extranjera, lo participará al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, dentro de los ocho (8) días siguientes al acto, conforme con lo que al efecto establezca el Reglamento.
Artículo 23
Participación de Reclusión de Personas Extranjeras
Los directores de centros penitenciarios remitirán trimestralmente al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, una lista actualizada de las personas extranjeras que estén recluidas por haber sido condenadas mediante sentencia definitivamente firme. Esta participación se hará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 24
Deber de los Empleadores de Personas Extranjeras
Todo empleador de una persona extranjera deberá exigirle la presentación de los documentos de identificación y notificar por escrito al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras los términos y condiciones de la relación laboral, así como la terminación de la misma dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes al acto respectivo. De conformidad con las disposiciones que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley, todo empleador o contratista de trabajadores extranjeros o trabajadoras extranjeras deberá comprometerse con la autoridad competente en materia de extranjería y migración a pagar el pasaje de regreso del extranjero o extranjera y de su familia, si fuera el caso, a su país de origen o de última residencia, dentro del mes siguiente a la terminación del contrato.
Artículo 25
Deber de los Propietarios o Administradores de Hoteles, Pensiones, o Sitios de Hospedaje
Los propietarios o administradores de hoteles, pensiones, o sitios de hospedaje llevarán un registro de los usuarios extranjeros con referencia expresa a la nacionalidad, el cual enviarán cada ocho (8) días al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, sin perjuicio de lo que se establezca en el reglamento respectivo.
Artículo 26
Deber de los Propietarios o Administradores de Empresas de Transporte
Los propietarios o administradores de las empresas de transporte de pasajeros y turismo nacional o internacional llevarán un registro de los usuarios extranjeros, el cual remitirán cada ocho (8) días al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, sin perjuicio de lo que se establezca en el reglamento respectivo.
Artículo 27
Estadísticas
El ministerio con competencia en materia de extranjería y migración, en ejercicio de sus funciones de control, mantendrá actualizadas las estadísticas sobre los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República, independientemente de su categoría migratoria.
TÍTULO VI
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN
Artículo 28
Comisión Nacional de Migración
Se crea la Comisión Nacional de Migración, la cual tendrá como objeto asesorar al Ejecutivo Nacional en el cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley.
Artículo 29
Integrantes
La Comisión Nacional de Migración estará integrada por el ministro con competencia en materia de extranjería y migración, quien la presidirá y por un (1) representante de los ministerios con competencia en relaciones exteriores, defensa, educación, pesca, agricultura, ganadería, producción, comercio y trabajo. Artículo 30
Secretario Ejecutivo
La Comisión Nacional de Migración tendrá un (1) Secretario Ejecutivo, con derecho a voz, que será designado por el ministro con competencia en materia de extranjería y migración.
Artículo 31
Designación de Comisiones
El Presidente de la Comisión Nacional de Migración podrá designar comisiones de trabajo, para lo cual contará con la colaboración de los ministerios, institutos autónomos y demás órganos y entes públicos que, a juicio de la Comisión puedan ejecutar aportes significativos para el cumplimiento de su objetivo.
Igualmente, la Comisión Nacional de Migración podrá, cuando lo juzgue conveniente para lograr mayor eficacia y eficiencia en el logro de sus objetivos, solicitar la asistencia o colaboración a instituciones, tanto públicas como privadas a nivel nacional e internacional.
Artículo 32
Atribuciones
Corresponde a la Comisión Nacional de Migración:
- Revisar el ordenamiento jurídico vinculado con la política migratoria y proponer al Ejecutivo Nacional las reformas y medidas necesarias para su actualización y modernización.
- Realizar los estudios necesarios para identificar las mejores metodologías que permitan hacer más eficaz y eficiente la aplicación de las normas contenidas en esta Ley y su Reglamento.
- Elaborar informes y emitir dictámenes sobre legislación y políticas migratorias y hacer las recomendaciones pertinentes, a fin de que el Ejecutivo Nacional dicte las medidas necesarias sobre la materia.
- Todas las demás funciones que le encomiende el Ejecutivo Nacional.
Artículo 33
Gastos de Funcionamiento
Los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Migración serán provistos con cargo al presupuesto del ministerio con competencia en materia de extranjería y migración, sin perjuicio de los aportes que correspondan a otros órganos y entes oficiales en razón de la naturaleza de las actividades que se desarrollen conforme a esta Ley. TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 34
Órgano Competente para Imponer Sanciones
La máxima autoridad del ministerio con competencia en materia de extranjería y migración o el funcionario que él delegue, será el encargado de imponer las sanciones a las que se contrae este Título, de conformidad con lo previsto en las leyes que regulan los actos y procedimientos administrativos y demás normas aplicables.
Artículo 35
Medidas
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, el ministerio con competencia en materia de extranjería y migración o el funcionario que él delegue, tendrá potestad para dictar las medidas necesarias de amonestación, las multas previstas en el Capítulo I de este Título o la deportación del territorio de la República, abriendo para ello una articulación probatoria de setenta y dos (72) horas, para determinar el tipo de sanción aplicable, de acuerdo a la gravedad o reincidencia de la infracción cometida, en la forma que determine el Reglamento respectivo y sin perjuicio de la aplicación de las demás normas previstas en este Título.
La persona incursa en la medida dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos, excepciones y defensas, conforme a la ley que regula los procedimientos administrativos
Capítulo I
De las Multas
Artículo 36
Por Incumplir los Deberes Previstos en la Ley
La autoridad administrativa competente impondrá a los extranjeros y extranjeras en los casos que se indican a continuación, las multas siguientes:
- El extranjero y extranjera que incumpla la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras y de hacer las participaciones respectivas en los términos contenidos en el artículo 14 de esta Ley, será sancionado con una multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
- Las personas naturales y jurídicas a las que se refieren los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley, que infrinjan las obligaciones allí previstas serán sancionadas con cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
- Todo empleador que contrate extranjeros y extranjeras ilegales para la prestación de determinado servicio será sancionado con doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
Artículo 37
Liquidación de las Multas
Impuestas las multas respectivas, el infractor deberá proceder a su pago dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la decisión. Vencido dicho lapso, en caso de su inobservancia se aplicará lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Capítulo II
De la Deportación y Expulsión
Artículo 38
Deportación. Causas
Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que estén incursos en alguna de las siguientes causales:
- Los que ingresen y permanezcan en el territorio de la República sin el visado correspondiente.
- Los que hayan ingresado al territorio de la República para desempeñar actividades sometidas a la autorización laboral y no cumplan con dicho requisito.
- Los que no cumplan con la obligación de renovar el visado dentro el lapso que establece el Reglamento de esta Ley.
- Los trabajadores extranjeros y las trabajadoras extranjeras cuando ejecuten trabajos distintos a aquéllos para los cuales fueron contratados y en una jurisdicción diferente a la autorizada.
- Haber sido multado por la autoridad competente en materia de extranjería y migración, dos (2) o más veces y ser renuente a la cancelación de la misma.
Artículo 39
Expulsión. Causas
Sin perjuicio de las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes:
- Los que hayan obtenido o renovado el visado que autorice su ingreso o permanencia en el territorio de la República, con fraude a la Ley.
- Los que se dediquen a la producción, distribución, o posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o demás actividades conexas.
- Los que encontrándose legalmente en el territorio de la República, propicien el ingreso legal o ilegal de otro extranjero o extranjera con falsas promesas de contrato de trabajo, promesas de visas o autorización de trabajo.
- El que comprometa la seguridad y defensa de la Nación, altere el orden público o esté incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, en los cuales sea parte la República.
Artículo 40
Notificación a la Autoridad Competente
Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 41
Inicio del Procedimiento Administrativo
Para la imposición de la sanciones previstas en los artículos 38 y 39 de esta Ley, la autoridad competente en materia de extranjería y migración procederá de oficio o por denuncia.
Cuando la autoridad competente en materia de extranjería y migración tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentre incurso o incursa en alguna de las causales previstas en esta Ley, para proceder a su deportación o expulsión, según sea el caso, ordenará el inicio del correspondiente procedimiento administrativo mediante auto expreso, conforme con las disposiciones consagradas en este Capítulo.
De la apertura del procedimiento administrativo de deportación o expulsión se notificará al extranjero interesado o extranjera interesada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al inicio de dicho procedimiento.
Será competente para conocer del procedimiento administrativo de deportación o expulsión, la autoridad, que a tal efecto, designe mediante resolución el ministro con competencia en materia de extranjería y migración.
Artículo 42
Contenido de la Notificación
Toda notificación de inicio de procedimiento administrativo deberá indicar expresamente los hechos que motivaron el inicio del procedimiento. Igualmente, deberá indicar el derecho que tiene el extranjero interesado o la extranjera interesada para acceder al expediente administrativo y de disponer del tiempo que considere necesario para examinar el respectivo expediente, para lo cual podrá estar asistido de abogado de su confianza.
La notificación prevista en este artículo se practicará de conformidad con lo previsto en la ley que regula los procedimientos administrativos.
Artículo 43
Audiencia Oral ante la Autoridad Competente
En el auto de apertura del inicio del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, se le informará al extranjero o extranjera que deberá comparecer ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración, al tercer día hábil siguiente a su notificación, a los fines de que se realice una audiencia oral en la cual el extranjero o la extranjera pueda exponer los alegatos para ejercer su derecho a la defensa, para lo cual podrá disponer de todos los medios de prueba que considere pertinentes.
La celebración de la audiencia oral podrá postergarse hasta por tres (3) días hábiles, siempre que el extranjero interesado o la extranjera interesada lo hubiere solicitado, mediante escrito debidamente motivado, a la autoridad competente.
El extranjero interesado o la extranjera interesada podrá estar asistido de abogado de su confianza en la audiencia oral. Si no habla el idioma castellano o no puede comunicarse de manera verbal se le proporcionará un intérprete.
Si el extranjero interesado o la extranjera interesada solicitare en dicha audiencia que se le reconozca la condición de refugiado, se tramitará conforme al procedimiento establecido en la ley orgánica que regula la materia.
Artículo 44
De la Decisión
Luego de haberse realizado la audiencia oral a que se contrae el artículo 43 de esta Ley, la autoridad competente en materia de extranjería y migración, deberá decidir dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la celebración de dicha audiencia oral. Toda decisión será escrita y se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá contener los requisitos consagrados en las disposiciones de la ley que regula los procedimientos administrativos.
La decisión de deportación o expulsión será notificada al extranjero interesado o extranjera interesada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicha decisión, la cual deberá contener el texto íntegro del acto administrativo con indicación de los recursos que procedan y de los lapsos para ejercerlos, así como de los órganos o tribunales ante los cuales deberán interponerse.
En las decisiones que acuerden la deportación o expulsión de extranjeros y extranjeras se fijará el término para el cumplimiento de tales decisiones, el cual comenzará a transcurrir una vez que se hayan agotado todos los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley y dicha medida de deportación o expulsión hubiere quedado definitivamente firme.
Artículo 45
Recurso Jerárquico
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión a la cual se contrae el artículo 44 de esta Ley, el extranjero interesado o la extranjera interesada podrá interponer recurso jerárquico ante el ministro con competencia en materia de extranjería y migración.
La decisión de este recurso se realizará mediante acto motivado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su interposición.
Artículo 46
Medidas Cautelares
A los fines de garantizar la ejecución de las medidas de deportación o expulsión, la autoridad competente en materia de extranjería y migración, en el auto de inicio del respectivo procedimiento administrativo, podrá imponer al extranjero o extranjera que se encuentre sujeto al procedimiento a que se contrae este Capítulo, las medidas cautelares siguientes:
- Presentación periódica ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración.
- Prohibición de salir de la localidad en la cual resida sin la correspondiente autorización.
- Prestación de una caución monetaria adecuada, para lo cual deberá tomarse en cuenta la condición económica del extranjero o extranjera.
- Residenciarse mientras dure el procedimiento administrativo en una determinada localidad.
- Cualquier otra que estime pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión de la autoridad competente, siempre que dicha medida no implique una privación o restricción del derecho a la libertad personal.
La imposición de estas medidas cautelares no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se dictó la medida.
Artículo 47
Derecho a Trasladar Bienes Adquiridos
A los extranjeros y extranjeras sometidos a las medidas de deportación o expulsión que posean bienes adquiridos legítimamente, les será concedido el lapso de un (1) año, contado a partir de que la medida haya quedado definitivamente firme, así como las facilidades necesarias para el traslado y colocación de los mismos, lo cual podrán realizar por sí mismos o a través de representante o apoderado, debidamente autorizado mediante documento autenticado.
Artículo 48
Revocatoria de Visa o Documento de Ingreso
El ministerio con competencia en materia de extranjería y migración, mediante resolución motivada, revocará la visa o documento de ingreso o permanencia en el territorio de la República a los extranjeros y extranjeras incursos en las causales previstas en los artículos 38 y 39 de esta Ley.
Artículo 49
Derecho a Percibir Beneficios Laborales
Los trabajadores extranjeros y las trabajadoras extranjeras sujetos a las medidas de deportación o expulsión contempladas en este Capítulo, tendrán derecho a percibir los salarios, prestaciones sociales y todos los beneficios establecidos en la ley que regula las relaciones de trabajo, contrataciones colectivas y demás leyes sociales aplicables con ocasión de la relación laboral. Artículo 50
Expulsión Mediante Acto Motivado
La expulsión y la deportación de extranjeros y extranjeras se hará mediante acto motivado, dictada por el ministerio con competencia en materia de extranjería y migración, en la cual se fijará el término para el cumplimiento de la misma.
Artículo 51
Ejecución Forzosa de la Medida de Expulsión
En caso de incumplimiento del término fijado en el acto previsto en el artículo 50 de esta Ley para abandonar el territorio de la República, se procederá a la conducción hasta el terminal de salida habilitado al efecto, donde la autoridad competente deba hacer efectiva la expulsión.
TÍTULO VIII
DE LOS DELITOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL
Artículo 52
Facilitación de Ingreso Ilegal
Será castigada con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, toda persona que facilite o permita el ingreso ilegal de extranjeros y extranjeras al territorio de la República.
Artículo 53
Explotación Laboral de Migrantes
En la misma pena del artículo 52 de esta Ley, incurrirán quienes empleen a extranjeros y extranjeras cuya estadía en territorio de la República sea ilegal, con el objeto de explotarlos como mano de obra en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos laborales que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
Con igual pena será castigado el que simulando contrato o colocación, o valiéndose de engaño semejante, determine o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país.
Artículo 54
Responsabilidad de las Personas Jurídicas
Cuando los hechos previstos en los 52 y 53 de esta Ley se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. Artículo 55
Inmigración Ilícita
El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 56
Tráfico Ilegal de Personas
Serán penadas con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años las personas naturales y los representantes de las personas jurídicas que, por acción u omisión, promuevan o medien el tráfico ilegal de personas desde en tránsito o con destino al territorio de la República.
Artículo 57
Agravante
Los que realicen las conductas descritas en el artículo 56 de esta Ley, con ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación, engaño o abusando de una situación de necesidad de la víctima, de su género o de los grupos vulnerables, serán castigados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Artículo 58
Aumento de las Penas
Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a las previstas en los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de esta Ley, cuando en la comisión de los hechos se hubiese puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o la víctima.
Artículo 59
Responsabilidad Penal de las Autoridades
El funcionario público, o autoridad policial o militar, que por cualquier medio, favorezca o induzca, por acción u omisión, el ingreso o salida del territorio de la República de personas de manera clandestina o con fraude al procedimiento de control migratorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, será penado con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años y no podrá volver a ejercer ningún cargo en la Administración Pública por un lapso de diez (10) años. Artículo 60
Integración Cultural de los Pueblos Indígenas
A objeto de facilitar la integración cultural del pueblo indígena que comparten territorios de dos (2) o más países, así como el derecho a la práctica de sus valores, usos y costumbres, el país se compromete a instrumentar el establecimiento de Convenios que coadyuven a la unidad cultural y al mantenimiento de sus formas de vida.
Disposición Derogatoria
Única
Quedan derogadas la Ley de Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 19.329 de fecha 3 de agosto de 1937, la Ley sobre Actividades de los Extranjeros en el Territorio de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.835 de fecha 29 de junio de 1942, la Ley de Inmigración y Colonización, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.032 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1966 y todas las demás disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera
El Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, adoptará las provisiones tendientes a facilitar la regularización de la situación migratoria de los extranjeros y extranjeras que hayan ingresado al territorio de la República, antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Segunda
El Ejecutivo Nacional deberá tomar las medidas necesarias para reestructurar la dirección encargada de la identificación de extranjeros dentro del primer año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, a fin de adecuar esas unidades administrativas a la nueva normativa establecida en esta Ley.
Tercera
El Ejecutivo Nacional deberá automatizar todos los Sistemas de Registro de Movimientos Migratorios en un lapso no mayor de un (1) año contado a partir de la publicación de la presente Ley.
Disposición Final
Primera
Lapso para Reglamentar la Ley
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, reglamentará la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su publicación. Segunda
Entrada en Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintisiete días de abril de dos mil cuarto. Año 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
FRANCISCO AMELIACH ORTA
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente NOELI POCATERRA
Segunda Vicepresidenta EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario IVÁN ZERPA GUERRERO
Subsecretario Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
El Ministro de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ARNOLDO MÁRQUEZ
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, RÓGER CAPELLA MATEO
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
Ley de Extranjería y Migración
Gaceta Oficial 37944 24-Mayo-2004